Ley 12.793
Se establece el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia Médica
y Farmacéutica para los obreros, empleados y patronos del transporte automotor, se fijan los subsidios para los beneficiarios, se dan normas para su aplicación, y se crea un Fondo de Recursos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Establécese el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia y
demás prestaciones Médicas y Farmacéuticas, para los obreros, empleados y
patronos del transporte automotor.
Sus beneficiarios serán los siguientes:
A) Los empleados y obreros de las empresas de ómnibus que realizan
transporte colectivo de pasajeros;
B) Los que conducen automóviles, con o sin taxímetros destinados a
prestar servicio público de transporte de personas, mediante
autorización municipal;
C) Los que conducen camiones u otros vehículos mecánicos análogos,
utilizados regularmente para el transporte de carga o directamente
afectados al servicio de instituciones de auxilio automotor;
D) Los empleados y obreros de las empresas de camiones destinados a
transporte de carga;
E) Los empleados como choferes particulares;
F) Los empleados y obreros de las entidades gremiales, sociales,
culturales y cooperativas, que agrupan a los trabajadores y patronos
del transporte automotor.
Los propietarios de los vehículos a que hacen referencia los incisos
A), B) y C), estarán comprendidos en los beneficios del Seguro mientras
no tengan más que un solo vehículo de su propiedad y efectúen personalmente su conducción.
El beneficiario recibirá un subsidio equivalente al 80 o/o de su
sueldoo jornal habitual a partir del cuarto día de ausencia provocada por
enfermedad o accidente. En el caso de los patronos, a que se refiere el
párrafo final del artículo anterior, se tomará como base del beneficio el
80 o/o del sueldo ficto jubilatorio que tenga el interesado, en su carácter de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.
Los subsidios serán pagados mientras el beneficiario no esté en
condiciones de reintegrarse a su trabajo. El pago de dichos subsidios no
podrá exceder del término de un año.
Este plazo podrá extenderse hasta dos años, por votación unánime y
fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se
refiere el artículo 14 de esta ley.
Si vencido este término resultase que la enfermedad o invalidez que
padece el beneficiario no permite un restablecimiento de su salud que le
posibilite para seguir ejerciendo su actividad, deberá hacer uso de los
derechos jubilatorios que pudieren corresponderle de acuerdo a la
legislación vigente.
En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el
Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de
Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 2° de esta
ley.
Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros del Estado o el
patrono con la Comisión Honoraria Tripartita, referente a quien
corresponde el pago de un subsidio, el beneficiario cobrará en todos los
casos al Fondo los subsidios previstos en la ley N° 10.004 de 28 de
febrero de 1941 o la presente, debiendo hacer la Comisión Honoraria
Tripartita las gestiones correspondientes a los reintegros a que tuvieren
derecho ante el Banco de Seguros del Estado o el patrono.
El beneficiario con derecho a jubilación, considerado irrecuperable
por los médicos certificadores de la Comisión Honoraria Tripartita y cuyo
dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, percibirá dentro de un plazo no
mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, un
adelanto pre-jubilatorio mensual no inferior del setenta por ciento del
importe aproximado de la pasividad que le corresponda. Al liquidar la
pasividad, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio, será
descontado y reintegrado, al Fondo de Recursos por intermedio de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Cuando el beneficiario no tuviere derecho a jubilación, la Comisión
Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de hasta ciento cincuenta
jornales o equivalencia de sueldos de subsidio.
Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario, los
períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para
dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal de actividad, vigente
en la época de los referidos períodos. La disposición precedente se
aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley
N° 12.177, solamente en los casos de períodos de licencias concedidos por
la ex Comisión Honoraria creada por dicha ley.
Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieren acogido
a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y
configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes
hayan obtenido la licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del
beneficio establecido en el artículo anterior. La Caja de Jubilaciones
que corresponda, reformará de oficio las cédulas respectivas.
Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, provenientes
de la aplicación de los artículos 6° y 7° serán de cargo del Fondo de
Recursos.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por
licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A),
B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N° 10.384, del 13 de febrero de
1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan expresamente
que no persiguen fines de lucro.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por
cuatro miembros técnicos designados:
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Facultad de Medicina;
C) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los beneficiarios que
están actualmente afiliados a alguna institución de las mencionadas en el
inciso primero, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los
beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades
comprendidas por esta ley podrán asimismo optar por permanecer en las
instituciones mencionadas en el inciso primero, a las cuales pertenezcan,
para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la
reglamentación. En los casos indicados el Fondo de Recursos creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las respectivas cuotas de afiliación.
Para tener derecho a los beneficios que acuerda esta ley, los
trabajadores tienen la obligación de someterse anualmente a un examen
médico preventivo; en el caso de los choferes profesionales, se deberán
someter a todos los exámenes y peritajes comprobatorios que determinen
las reglamentaciones del Seguro y las autoridades municipales
competentes.
Los beneficiarios que ingresen a las actividades comprendidas en esta
ley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos
de Carnet de Salud, expedido por los servicios médicos competentes.
El subsidio por enfermedad que se concede por esta ley, será
compatible y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las
leyes laborales en vigor.
Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro, serán
ínembargables y será nula toda enajenación de derecho o crédito futuro.
Las condiciones de inembargabilidad no regirán para la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos ni para las Cooperativas de Consumos, respecto de
las cuales el régimen a aplicar será el que la ley fija para los sueldos.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley
se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
A) Una contribución patronal equivalente al 4 o/o (cuatro por ciento) del
total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus
trabajadores;
B) Una contribución obrera equivalente al 2 o/o (dos por ciento) de sus
remuneraciones;
C) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los
infractores de la presente ley.
Los patronos a que se refiere el párrafo final del artículo 1° de esta
ley, efectuarán sus aportes solamente como tales.
Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita
compuesta de la siguiente manera:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;
B) Dos delegados de los trabajadores;
C) Dos delegados patronales.
Los delegados patronales y obreros serán electos mediante el
procedimiento establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de
1943.
Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita durarán dos años en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser relectos, y continuarán en
la misma hasta tanto se realice su sustitución.
Esta Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos
con carácter independiente, tendrá personeria jurídica, y a los fines de
la recaudación, suministro de elementos administrativos y de información, ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la Caja de Compensaciones N° 18 y podrá invertir hasta el 4 o/o de sus ingresos
en su presupuesto.
El personal técnico y administrativo indispensable para atender los servicios sociales, será designado por el procedimiento del concurso.
Las violaciones a esta ley y los procedimientos correspondientes se
regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de sus
obreros y empleados, en los mismos plazos que rige para las
contribuciones por asignaciones familiares y conforme con las condiciones
que fijará el Reglamento. Quienes no viertan los aportes que correspondan
a los trabajadores en el plazo anterior incurrirán en el delito de
apropiación indebida.
Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y
forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la
imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la
demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita podrá
iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla
indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.
Mientras no se organicen los servicios de este Seguro, el Seguro de
Enfermedad creado por la ley número 12.177, de 4 de enero de 1955,
seguirá atendiendo a sus beneficiarios para evitar la interrupción de los
servicios. A tales efectos el Banco de la República queda facultado para
otorgar a la Comisión Honoraria respectiva, un préstamo de hasta la suma
de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
Los beneficios previstos por la presente ley entrarán en vigencia a
los 180 (ciento ochenta) días de sanción de la misma, quedando a partir
de esa fecha derogada la ley N° 12.177, de 4 de enero de 1955 y su
ampliatoria número 12.546, de 16 de octubre de 1958.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
noviembre de 1960.
Wilson Ferreira Aldunate, Vicepresidente. - Gumersindo
Collazo Moratorio, Secretario.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 17 de noviembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: NARDONE. - ANGEL M. GIANOLA. - JUAN EDUARDO AZZINI. -
ENRIQUE BELTRAN. - CARLOS STAJANO. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.