Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.793

Se establece el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia Médica 
y Farmacéutica para los obreros, empleados y patronos del transporte automotor, se fijan los subsidios para los beneficiarios, se dan normas para su aplicación, y se crea un Fondo de Recursos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Establécese el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia y 
demás prestaciones Médicas y Farmacéuticas, para los obreros, empleados y 
patronos del transporte automotor.
   Sus beneficiarios serán los siguientes:

A) Los empleados y obreros de las empresas de ómnibus que realizan 
   transporte colectivo de pasajeros;
B) Los que conducen automóviles, con o sin taxímetros destinados a 
   prestar servicio público de transporte de personas, mediante 
   autorización municipal;
C) Los que conducen camiones u otros vehículos mecánicos análogos, 
   utilizados regularmente para el transporte de carga o directamente 
   afectados al servicio de instituciones de auxilio automotor;
D) Los empleados y obreros de las empresas de camiones destinados a 
   transporte de carga;
E) Los empleados como choferes particulares;
F) Los empleados y obreros de las entidades gremiales, sociales, 
   culturales y cooperativas, que agrupan a los trabajadores y patronos 
   del transporte automotor.

   Los propietarios de los vehículos a que hacen referencia los incisos 
A), B) y C), estarán comprendidos en los beneficios del Seguro mientras 
no tengan más que un solo vehículo de su propiedad y efectúen personalmente su conducción.

Artículo 2

   El beneficiario recibirá un subsidio equivalente al 80 o/o de su 
sueldoo jornal habitual a partir del cuarto día de ausencia provocada por 
enfermedad o accidente. En el caso de los patronos, a que se refiere el 
párrafo final del artículo anterior, se tomará como base del beneficio el 
80 o/o del sueldo ficto jubilatorio que tenga el interesado, en su carácter de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio.

Artículo 3

   Los subsidios serán pagados mientras el beneficiario no esté en 
condiciones de reintegrarse a su trabajo. El pago de dichos subsidios no 
podrá exceder del término de un año.
   Este plazo podrá extenderse hasta dos años, por votación unánime y 
fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se 
refiere el artículo 14 de esta ley.
   Si vencido este término resultase que la enfermedad o invalidez que 
padece el beneficiario no permite un restablecimiento de su salud que le 
posibilite para seguir ejerciendo su actividad, deberá hacer uso de los 
derechos jubilatorios que pudieren corresponderle de acuerdo a la 
legislación vigente.

Artículo 4

   En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el
Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de 
Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 2° de esta 
ley.
   Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros del Estado o el 
patrono con la Comisión Honoraria Tripartita, referente a quien
corresponde el pago de un subsidio, el beneficiario cobrará en todos los 
casos al Fondo los subsidios previstos en la ley N° 10.004 de 28 de 
febrero de 1941 o la presente, debiendo hacer la Comisión Honoraria 
Tripartita las gestiones correspondientes a los reintegros a que tuvieren 
derecho ante el Banco de Seguros del Estado o el patrono.

Artículo 5

   El beneficiario con derecho a jubilación, considerado irrecuperable
por los médicos certificadores de la Comisión Honoraria Tripartita y cuyo 
dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, percibirá dentro de un plazo no 
mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, un 
adelanto pre-jubilatorio mensual no inferior del setenta por ciento del 
importe aproximado de la pasividad que le corresponda. Al liquidar la 
pasividad, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio, será 
descontado y reintegrado, al Fondo de Recursos por intermedio de la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Cuando el beneficiario no tuviere derecho a jubilación, la Comisión 
Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de hasta ciento cincuenta 
jornales o equivalencia de sueldos de subsidio.

Artículo 6

   Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario, los 
períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para 
dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal de actividad, vigente 
en la época de los referidos períodos. La disposición precedente se 
aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley 
N° 12.177, solamente en los casos de períodos de licencias concedidos por 
la ex Comisión Honoraria creada por dicha ley.

Artículo 7

   Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieren acogido
a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y 
configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes 
hayan obtenido la licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del 
beneficio establecido en el artículo anterior. La Caja de Jubilaciones 
que corresponda, reformará de oficio las cédulas respectivas.

Artículo 8

   Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, provenientes 
de la aplicación de los artículos 6° y 7° serán de cargo del Fondo de 
Recursos.

Artículo 9

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de 
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por 
licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A), 
B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N° 10.384, del 13 de febrero de 
1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan expresamente 
que no persiguen fines de lucro.
   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por 
cuatro miembros técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Facultad de Medicina;
C) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los beneficiarios que 
están actualmente afiliados a alguna institución de las mencionadas en el 
inciso primero, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los 
beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades 
comprendidas por esta ley podrán asimismo optar por permanecer en las 
instituciones mencionadas en el inciso primero, a las cuales pertenezcan, 
para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la 
reglamentación. En los casos indicados el Fondo de Recursos creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las respectivas cuotas de afiliación.

Artículo 10

   Para tener derecho a los beneficios que acuerda esta ley, los 
trabajadores tienen la obligación de someterse anualmente a un examen 
médico preventivo; en el caso de los choferes profesionales, se deberán 
someter a todos los exámenes y peritajes comprobatorios que determinen 
las reglamentaciones del Seguro y las autoridades municipales
competentes.

Artículo 11

   Los beneficiarios que ingresen a las actividades comprendidas en esta 
ley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos 
de Carnet de Salud, expedido por los servicios médicos competentes.

Artículo 12

   El subsidio por enfermedad que se concede por esta ley, será 
compatible y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las 
leyes laborales en vigor.

Artículo 13

   Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro, serán 
ínembargables y será nula toda enajenación de derecho o crédito futuro.

   Las condiciones de inembargabilidad no regirán para la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos ni para las Cooperativas de Consumos, respecto de 
las cuales el régimen a aplicar será el que la ley fija para los sueldos.

Artículo 14

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley 
se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

A) Una contribución patronal equivalente al 4 o/o (cuatro por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus 
   trabajadores;
B) Una contribución obrera equivalente al 2 o/o (dos por ciento) de sus 
   remuneraciones; 
C) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los 
   infractores de la presente ley.

   Los patronos a que se refiere el párrafo final del artículo 1° de esta 
ley, efectuarán sus aportes solamente como tales.

Artículo 15

   Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita 
compuesta de la siguiente manera:

A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;
B) Dos delegados de los trabajadores;
C) Dos delegados patronales.

   Los delegados patronales y obreros serán electos mediante el 
procedimiento establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de
1943.
   Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita durarán dos años en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser relectos, y continuarán en 
la misma hasta tanto se realice su sustitución.
   Esta Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos 
con carácter independiente, tendrá personeria jurídica, y a los fines de 
la recaudación, suministro de elementos administrativos y de información, ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la Caja de Compensaciones N° 18 y podrá invertir hasta el 4 o/o de sus ingresos 
en su presupuesto. 
   El personal técnico y administrativo indispensable para atender los servicios sociales, será designado por el procedimiento del concurso.

Artículo 16

   Las violaciones a esta ley y los procedimientos correspondientes se 
regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la 
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 17

   Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de sus 
obreros y empleados, en los mismos plazos que rige para las 
contribuciones por asignaciones familiares y conforme con las condiciones 
que fijará el Reglamento. Quienes no viertan los aportes que correspondan 
a los trabajadores en el plazo anterior incurrirán en el delito de 
apropiación indebida.

Artículo 18

   Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y 
forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la 
imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la 
demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita podrá 
iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla 
indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 19

   Mientras no se organicen los servicios de este Seguro, el Seguro de 
Enfermedad creado por la ley número 12.177, de 4 de enero de 1955, 
seguirá atendiendo a sus beneficiarios para evitar la interrupción de los 
servicios. A tales efectos el Banco de la República queda facultado para 
otorgar a la Comisión Honoraria respectiva, un préstamo de hasta la suma 
de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos).

Artículo 20

   Los beneficios previstos por la presente ley entrarán en vigencia a 
los 180 (ciento ochenta) días de sanción de la misma, quedando a partir 
de esa fecha derogada la ley N° 12.177, de 4 de enero de 1955 y su 
ampliatoria número 12.546, de 16 de octubre de 1958.

Artículo 21

   Las contribuciones establecidas por el artículo 14 comenzarán a
hacerse efectivas a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de 
  noviembre de 1960.

                  Wilson Ferreira Aldunate,  Vicepresidente. - Gumersindo 
                    Collazo Moratorio, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo. 
 Ministerio de Hacienda. 
  Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Ministerio de Salud Pública. 

                                  Montevideo, 17 de noviembre de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: NARDONE. - ANGEL M. GIANOLA. - JUAN EDUARDO AZZINI. - 
ENRIQUE BELTRAN. - CARLOS STAJANO. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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