Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   El beneficiario recibirá un subsidio equivalente al 80 o/o de su 
sueldoo jornal habitual a partir del cuarto día de ausencia provocada por 
enfermedad o accidente. En el caso de los patronos, a que se refiere el 
párrafo final del artículo anterior, se tomará como base del beneficio el 
80 o/o del sueldo ficto jubilatorio que tenga el interesado, en su carácter de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio.
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