Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el
Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de 
Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 2° de esta 
ley.
   Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros del Estado o el 
patrono con la Comisión Honoraria Tripartita, referente a quien
corresponde el pago de un subsidio, el beneficiario cobrará en todos los 
casos al Fondo los subsidios previstos en la ley N° 10.004 de 28 de 
febrero de 1941 o la presente, debiendo hacer la Comisión Honoraria 
Tripartita las gestiones correspondientes a los reintegros a que tuvieren 
derecho ante el Banco de Seguros del Estado o el patrono.
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