Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 6

   Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario, los 
períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para 
dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal de actividad, vigente 
en la época de los referidos períodos. La disposición precedente se 
aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley 
N° 12.177, solamente en los casos de períodos de licencias concedidos por 
la ex Comisión Honoraria creada por dicha ley.
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