Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario, los
períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para
dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal de actividad, vigente
en la época de los referidos períodos. La disposición precedente se
aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley
N° 12.177, solamente en los casos de períodos de licencias concedidos por
la ex Comisión Honoraria creada por dicha ley.