Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieren acogido
a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y
configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes
hayan obtenido la licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del
beneficio establecido en el artículo anterior. La Caja de Jubilaciones
que corresponda, reformará de oficio las cédulas respectivas.