Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de 
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por 
licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A), 
B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N° 10.384, del 13 de febrero de 
1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan expresamente 
que no persiguen fines de lucro.
   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por 
cuatro miembros técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Facultad de Medicina;
C) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los beneficiarios que 
están actualmente afiliados a alguna institución de las mencionadas en el 
inciso primero, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los 
beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades 
comprendidas por esta ley podrán asimismo optar por permanecer en las 
instituciones mencionadas en el inciso primero, a las cuales pertenezcan, 
para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la 
reglamentación. En los casos indicados el Fondo de Recursos creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las respectivas cuotas de afiliación.
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