Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por
licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A),
B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N° 10.384, del 13 de febrero de
1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan expresamente
que no persiguen fines de lucro.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por
cuatro miembros técnicos designados:
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Facultad de Medicina;
C) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los beneficiarios que
están actualmente afiliados a alguna institución de las mencionadas en el
inciso primero, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los
beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades
comprendidas por esta ley podrán asimismo optar por permanecer en las
instituciones mencionadas en el inciso primero, a las cuales pertenezcan,
para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la
reglamentación. En los casos indicados el Fondo de Recursos creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las respectivas cuotas de afiliación.