Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   Los trabajadores de la industria del vidrio que soliciten su 
jubilación dentro de un plazo de ciento ochenta (180) dias a partir de la 
promulgación de la presente ley, gozarán de jubilación normal cuando 
conformen entre edad y servicios el coeficiente ochenta. A tales efectos, 
se computarán tres años por cada dos de servicios efectivos.
   Los beneficios de jubilación normal alcanzarán también a los 
trabajadores con veinte y cinco (25) años de servicios reconocidos.
   En todos los casos, será necesario que el trabajador haya cumplido 
ocho (8) años de servicios, como mínimo, en la industria del vidrio.
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