Ley 12.797
Se establece la Caja de Compensaciones por Desocupación para los trabajadores de la Industria del Vidrio, se crea un Comisión Asesora de compensaciones y Bolsa de Trabajo, se dan recursos, un Régimen Especial
de Jubilaciones, y se comete su administración y prestación a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
El Directorio de la Caja aplicará las disposiciones de esta ley en lo
relativo a compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, previo
dictamen de una Comisión Asesora.
A tales efectos, créase la Comisión Asesora de los servicios de
compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, que estará integrada
en la siguiente forma: un delegado del Directorio de la Caja, que la
presidirá; dos delegados de los trabajadores y dos delegados de los
patronos.
Los delegados profesionales serán nombrados por elección, la que se
realizará de acuerdo con las disposicioens que rigen para la elección de
delegados ante los Consejos de Salarios (Ley N° 10.449, de 12 de
noviembre de 1943).
Los miembros de la Comisión Asesora durarán dos años en sus funciones,
podrán ser relectos y continuarán en sus funciones hasta que los
entrantes las asuman.
Los trabajadores desocupados de la industria del vidrio (Grupo 11 B)
que a partir del 1° de enero de 1960, hubieran prestado servicios en las
empresas, tendrán derecho al equivalente a quince (15) jornales de su
remuneración habitual o de la que corresponda, según su categoría, de
acuerdo con los laudos o convenios colectivos vigentes, en el momento de
percibir el subsidio de paro.
Serán imputables al subsidio: el total de horas trabajadas durante el
mes en los establecimientos comprendidos en esta ley; la mitad del monto
de los salarios ganados al servicio de terceros y los emolumentos que el
trabajador perciba por pasividad, accidente o enfermedad.
Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o
cesión, en los casos y condiciones que la legislación vigente fije para
los salarios.
A partir de la promulgación de la presente ley, los trabajadores de la
industria del vidrio quedan desvinculados del Seguro de Paro creado por
la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Recursos
Estas prestaciones se atenderán con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto del uno y medio por ciento (1 l/2 o/o),
aplicable a la venta de artículos de vidrio de producción nacional que
hubieren sido producidos en todo o en parte, por máquinas automáticas;
B) El producido de un impuesto del medio por ciento (1/2 o/o), aplicable
a la venta de artículos de vidrio del resto de la producción nacional;
C) El producido de un impuesto del uno y medio por ciento (1 l/2 o/o),
aplicable a la importación de artículos de vidrio de fabricación
extranjera;
D) Los aportes patronales y de los trabajadores, de la industria del
vidrio, establecidos por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de
octubre de 1958, a partir de la promulgación de la presente ley;
E) El producido de las multas y el de los legados y donaciones.
Los impuestos establecidos por los incisos A), B) y C) estarán a
cargo del fabricante o importador, en cada caso.
La Dirección General de Impuestos Internos y los patronos por sí,
depositarán en cuenta que se abrirá en el Banco de la República a la
orden de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
con especificación del destino, el producido de los impuestos a que se
refiere el artículo anterior.
Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, cometidas
por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley N°
10.562, de 12 de diciembre de 1944. Las infracciones cometidas por los
patronos a las mismas normas, serán penadas con multas de doscientos
cincuenta pesos ($ 250.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) cuando
consistan en omisión del envío de planillas o informes que los
reglamentos dispongan o que conforme a ellos le sean exigidos o cuando
consistan en falsa declaración.
Cuando dichas infracciones consistan en falta de pago de aportes de
impuestos o morosidad mayor de treinta (30) días, la multa será de mil
pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00). La mora inferior a
treinta (30) días, así como cualquier otra infracción se penará con multa
de cien pesos ($ 100.00) a cinco mil pesos (pesos 5.000.00).
Las multas serán aplicadas por la Caja, previo dictamen de la Comisión
Asesora, rigiendo en lo pertinente las disposiciones de la ley N° 10.075,
de 23 de octubre de 1941.
Funcionamiento
La Caja podrá disponer de hasta el tres y medio por ciento (3 l/2 o/o)
del producido de los gravámenes establecidos en el artículo 8°, en el
primer año de la promulgación de esta ley y del uno y medio por ciento (1
l/2 o/o) en los años subsiguientes. Estos recursos serán destinados a
solventar los gastos de administración que demande el cumplimiento de sus
servicios.
Bolsa de Trabajo
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
organizará una Bolsa de Trabajo en la que deberán inscribirse todos los
trabajadores comprendidos en el artículo 5° de esta ley.
Esta Bolsa de Trabajo se regulará por las normas previstas en los
artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de la ley N°
10.562, de 12 de diciembre de 1944.
Previo dictamen de la Comisión Asesora, el Directorio de la Caja podrá
resolver que el obrero que no haya sido despedido por causa grave, que
calificará previo sumario, continúe figurando en la Bolsa de Trabajo y
percibiendo compensaciones. La gravedad de la causa se determinará por
mayoría absoluta de componentes del Directorio.
El Directorio de la Caja resolverá previo dictamen de la Comisión
Asesora y por simple mayoría, si la antigüedad, vinculación o actividad
de un obrero, a los efectos legales, se ha modificado o cesado tanto en
los casos de enfermedad o despido, como en los casos de privación de
libertad.
Régimen especial jubilatorio
Los trabajadores de la industria del vidrio que soliciten su
jubilación dentro de un plazo de ciento ochenta (180) dias a partir de la
promulgación de la presente ley, gozarán de jubilación normal cuando
conformen entre edad y servicios el coeficiente ochenta. A tales efectos,
se computarán tres años por cada dos de servicios efectivos.
Los beneficios de jubilación normal alcanzarán también a los
trabajadores con veinte y cinco (25) años de servicios reconocidos.
En todos los casos, será necesario que el trabajador haya cumplido
ocho (8) años de servicios, como mínimo, en la industria del vidrio.
Los trabajadores que al 1° de enero de 1960 prestaran servicios en la
industria del vidrio, quedarán comprendidos en esta ley, siempre que su
inactividad sea por causas ajenas a su voluntad y el despido no haya sido
motivado por delito u omisión por culpa grave, que resulte plenamente
comprobada.
Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y
pensionarios -tratándose de las causales previstas en el artículo 17 de
esta ley- se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último
año de trabajo, el que no podrá ser inferior al equivalente de
doscientos (200) jornales.
A los efectos jubilatorios, se computará como realmente trabajado,
todo el tiempo que los trabajadores de la industria del vidrio estuvieran
a orden de las empresas.
El jornal o sueldo que deberá tenerse en cuenta para liquidar la
jubilación en aquellos períodos en que el trabajador sea beneficiario de
la compensación a que se refiere esta ley, será el que establezcan los
laudos o convenios colectivos del gremio en cuestión.
En los casos de fallecimiento o de imposibilidad permanente y
absoluta a causa o en ocasión del trabajo, se tomará -cualquiera sea
el tiempo de servicios prestados- el último sueldo, salvo que convenga
más al beneficiario el promedio del último año.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de
noviembre de 1960.
JOSE BOVE ARTEAGA, Segundo Vicepresidente. - José
Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 24 de noviembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: NARDONE. - ANGEL M. GIANOLA. - JUAN EDUARDO AZZINI. -
ENRIQUE BELTRAN. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.