Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.797 

Se establece la Caja de Compensaciones por Desocupación para los trabajadores de la Industria del Vidrio, se crea un Comisión Asesora de compensaciones y Bolsa de Trabajo, se dan recursos, un Régimen Especial 
de Jubilaciones, y se comete su administración y prestación a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
administrará los servicios y las prestaciones que se establecen por la 
presente ley.

Artículo 2

   El Directorio de la Caja aplicará las disposiciones de esta ley en lo 
relativo a compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, previo 
dictamen de una Comisión Asesora.
   A tales efectos, créase la Comisión Asesora de los servicios de 
compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, que estará integrada 
en la siguiente forma: un delegado del Directorio de la Caja, que la 
presidirá; dos delegados de los trabajadores y dos delegados de los 
patronos.

Artículo 3

   Los delegados profesionales serán nombrados por elección, la que se 
realizará de acuerdo con las disposicioens que rigen para la elección de 
delegados ante los Consejos de Salarios (Ley N° 10.449, de 12 de 
noviembre de 1943).

Artículo 4

   Los miembros de la Comisión Asesora durarán dos años en sus funciones, 
podrán ser relectos y continuarán en sus funciones hasta que los 
entrantes las asuman.

Artículo 5

   Los trabajadores desocupados de la industria del vidrio (Grupo 11 B) 
que a partir del 1° de enero de 1960, hubieran prestado servicios en las 
empresas, tendrán derecho al equivalente a quince (15) jornales de su 
remuneración habitual o de la que corresponda, según su categoría, de 
acuerdo con los laudos o convenios colectivos vigentes, en el momento de 
percibir el subsidio de paro.
   Serán imputables al subsidio: el total de horas trabajadas durante el 
mes en los establecimientos comprendidos en esta ley; la mitad del monto 
de los salarios ganados al servicio de terceros y los emolumentos que el 
trabajador perciba por pasividad, accidente o enfermedad.

Artículo 6

   Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o 
cesión, en los casos y condiciones que la legislación vigente fije para 
los salarios.

Artículo 7

   A partir de la promulgación de la presente ley, los trabajadores de la 
industria del vidrio quedan desvinculados del Seguro de Paro creado por 
la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

                                Recursos

Artículo 8

   Estas prestaciones se atenderán con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto del uno y medio por ciento (1 l/2 o/o), 
   aplicable a la venta de artículos de vidrio de producción nacional que 
   hubieren sido producidos en todo o en parte, por máquinas automáticas;
B) El producido de un impuesto del medio por ciento (1/2 o/o), aplicable 
   a la venta de artículos de vidrio del resto de la producción nacional;
C) El producido de un impuesto del uno y medio por ciento (1 l/2 o/o), 
   aplicable a la importación de artículos de vidrio de fabricación 
   extranjera;
D) Los aportes patronales y de los trabajadores, de la industria del 
   vidrio, establecidos por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de 
   octubre de 1958, a partir de la promulgación de la presente ley;
E) El producido de las multas y el de los legados y donaciones.

   Los impuestos establecidos por los incisos A), B) y C) estarán a 
cargo del fabricante o importador, en cada caso.

Artículo 9

   La Dirección General de Impuestos Internos y los patronos por sí, 
depositarán en cuenta que se abrirá en el Banco de la República a la
orden de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
con especificación del destino, el producido de los impuestos a que se 
refiere el artículo anterior.

Artículo 10

   Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, cometidas 
por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley N° 
10.562, de 12 de diciembre de 1944. Las infracciones cometidas por los 
patronos a las mismas normas, serán penadas con multas de doscientos 
cincuenta pesos ($ 250.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) cuando
consistan en omisión del envío de planillas o informes que los
reglamentos dispongan o que conforme a ellos le sean exigidos o cuando 
consistan en falsa declaración.
   Cuando dichas infracciones consistan en falta de pago de aportes de 
impuestos o morosidad mayor de treinta (30) días, la multa será de mil 
pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00). La mora inferior a 
treinta (30) días, así como cualquier otra infracción se penará con multa 
de cien pesos ($ 100.00) a cinco mil pesos (pesos 5.000.00).

Artículo 11

   Las multas serán aplicadas por la Caja, previo dictamen de la Comisión 
Asesora, rigiendo en lo pertinente las disposiciones de la ley N° 10.075, 
de 23 de octubre de 1941.

                               Funcionamiento

Artículo 12

   La Caja podrá disponer de hasta el tres y medio por ciento (3 l/2 o/o) 
del producido de los gravámenes establecidos en el artículo 8°, en el 
primer año de la promulgación de esta ley y del uno y medio por ciento (1 
l/2 o/o) en los años subsiguientes. Estos recursos serán destinados a 
solventar los gastos de administración que demande el cumplimiento de sus 
servicios.

                            Bolsa de Trabajo

Artículo 13

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
organizará una Bolsa de Trabajo en la que deberán inscribirse todos los 
trabajadores comprendidos en el artículo 5° de esta ley.

Artículo 14

   Esta Bolsa de Trabajo se regulará por las normas previstas en los 
artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de la ley N° 
10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 15

   Previo dictamen de la Comisión Asesora, el Directorio de la Caja podrá 
resolver que el obrero que no haya sido despedido por causa grave, que 
calificará previo sumario, continúe figurando en la Bolsa de Trabajo y 
percibiendo compensaciones. La gravedad de la causa se determinará por 
mayoría absoluta de componentes del Directorio.

Artículo 16

   El Directorio de la Caja resolverá previo dictamen de la Comisión 
Asesora y por simple mayoría, si la antigüedad, vinculación o actividad
de un obrero, a los efectos legales, se ha modificado o cesado tanto en 
los casos de enfermedad o despido, como en los casos de privación de 
libertad.

                      Régimen especial jubilatorio

Artículo 17

   Los trabajadores de la industria del vidrio que soliciten su 
jubilación dentro de un plazo de ciento ochenta (180) dias a partir de la 
promulgación de la presente ley, gozarán de jubilación normal cuando 
conformen entre edad y servicios el coeficiente ochenta. A tales efectos, 
se computarán tres años por cada dos de servicios efectivos.
   Los beneficios de jubilación normal alcanzarán también a los 
trabajadores con veinte y cinco (25) años de servicios reconocidos.
   En todos los casos, será necesario que el trabajador haya cumplido 
ocho (8) años de servicios, como mínimo, en la industria del vidrio.

Artículo 18

   Los trabajadores que al 1° de enero de 1960 prestaran servicios en la 
industria del vidrio, quedarán comprendidos en esta ley, siempre que su 
inactividad sea por causas ajenas a su voluntad y el despido no haya sido 
motivado por delito u omisión por culpa grave, que resulte plenamente 
comprobada.

Artículo 19

   La bonificación que se establece en el artículo 17 de esta ley, regirá 
a los efectos del Beneficio de Retiro.

Artículo 20

   Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y 
pensionarios -tratándose de las causales previstas en el artículo 17 de 
esta ley- se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último 
año de trabajo, el que no podrá ser inferior al equivalente de 
doscientos (200) jornales.

Artículo 21

   A los efectos jubilatorios, se computará como realmente trabajado,
todo el tiempo que los trabajadores de la industria del vidrio estuvieran 
a orden de las empresas.
   El jornal o sueldo que deberá tenerse en cuenta para liquidar la 
jubilación en aquellos períodos en que el trabajador sea beneficiario de 
la compensación a que se refiere esta ley, será el que establezcan los 
laudos o convenios colectivos del gremio en cuestión.

Artículo 22

   En los casos de fallecimiento o de imposibilidad permanente y
absoluta a causa o en ocasión del trabajo, se tomará -cualquiera sea
el tiempo de servicios prestados- el último sueldo, salvo que convenga 
más al beneficiario el promedio del último año.

Artículo 23

   Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la promulgación de
la misma.

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de 
   noviembre de 1960.

                     JOSE BOVE ARTEAGA, Segundo Vicepresidente. - José 
                      Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.    
  Ministerio de Hacienda.
    Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.        

                                  Montevideo, 24 de noviembre de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: NARDONE. - ANGEL M. GIANOLA. - JUAN EDUARDO AZZINI. - 
ENRIQUE BELTRAN. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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