Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18

   Los trabajadores que al 1° de enero de 1960 prestaran servicios en la 
industria del vidrio, quedarán comprendidos en esta ley, siempre que su 
inactividad sea por causas ajenas a su voluntad y el despido no haya sido 
motivado por delito u omisión por culpa grave, que resulte plenamente 
comprobada.
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