Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 20

   Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y 
pensionarios -tratándose de las causales previstas en el artículo 17 de 
esta ley- se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último 
año de trabajo, el que no podrá ser inferior al equivalente de 
doscientos (200) jornales.
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