Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 21

   A los efectos jubilatorios, se computará como realmente trabajado,
todo el tiempo que los trabajadores de la industria del vidrio estuvieran 
a orden de las empresas.
   El jornal o sueldo que deberá tenerse en cuenta para liquidar la 
jubilación en aquellos períodos en que el trabajador sea beneficiario de 
la compensación a que se refiere esta ley, será el que establezcan los 
laudos o convenios colectivos del gremio en cuestión.
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