Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 10

   A los efectos de la aplicación de la escala del artículo 7.o los 
cargos técnico-profesionales serán considerados de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Los que percibieron solamente el aumento de la escala del artículo 2.o 
   de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, serán incluidos en la 
   categoría y grado que les corresponda de acuerdo con las retribuciones 
   que perciban a la fecha de esta ley.
b) Los que percibieron por la ley N° 12.376, aumentos superiores a los 
   fijados por el artículo 2.o de la misma ley, ya sea por la planilla o 
   articulado, serán incluidos en la categoría y grado que les 
   corresponda de acuerdo con sus retribuciones actuales, previa
   deducción del importe de la diferencia existente entre el aumento
   total percibido y el que les hubiera correspondido por la aplicación
   de la escala del referido artículo 2.o.
c) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, cuya asignación hubiera 
   sido aumentada por aplicación de disposiciones de la misma ley, se 
   considerarán, a los efectos de este artículo, en la misma forma que
   los cargos existentes anteriormente, o sea, de acuerdo con lo que 
   disponen los incisos a) y b) precedentes.
d) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, con asignaciones 
   fijadas por planilla y sin ningún aumento por la aplicación de las 
   disposiciones de la misma ley, a los efectos de su inclusión en la 
   escala, se asimilarán a otros cargos técnico - profesionales del mismo 
   Item, o en su defecto, del mismo Inciso, de igual, o más cercano grado 
   y que existieran con anterioridad a la fecha de la mencionada ley.
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