A los efectos de la aplicación de la escala del artículo 7.o los
cargos técnico-profesionales serán considerados de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Los que percibieron solamente el aumento de la escala del artículo 2.o
de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, serán incluidos en la
categoría y grado que les corresponda de acuerdo con las retribuciones
que perciban a la fecha de esta ley.
b) Los que percibieron por la ley N° 12.376, aumentos superiores a los
fijados por el artículo 2.o de la misma ley, ya sea por la planilla o
articulado, serán incluidos en la categoría y grado que les
corresponda de acuerdo con sus retribuciones actuales, previa
deducción del importe de la diferencia existente entre el aumento
total percibido y el que les hubiera correspondido por la aplicación
de la escala del referido artículo 2.o.
c) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, cuya asignación hubiera
sido aumentada por aplicación de disposiciones de la misma ley, se
considerarán, a los efectos de este artículo, en la misma forma que
los cargos existentes anteriormente, o sea, de acuerdo con lo que
disponen los incisos a) y b) precedentes.
d) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, con asignaciones
fijadas por planilla y sin ningún aumento por la aplicación de las
disposiciones de la misma ley, a los efectos de su inclusión en la
escala, se asimilarán a otros cargos técnico - profesionales del mismo
Item, o en su defecto, del mismo Inciso, de igual, o más cercano grado
y que existieran con anterioridad a la fecha de la mencionada ley.