Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.
Ley 12.801 

Se da una nueva estructura al Presupuesto General de Sueldos

                           CONTENIDO

Capítulo    I - De los regímenes de retribución y los escalafones
Capítulo   II - Del escalafón civil
Capítulo  III - Del escalafón militar
Capítulo   IV - Del escalafón policial
Capítulo    V - Del escalafón del Servicio Exterior
Capítulo   VI - De los sueldos progresivos
Capítulo  VII - De las compensaciones especiales y asignaciones familiares
Capítulo VIII - Diferencias de sueldo

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                          DECRETAN:

                          CAPITULO I

          De los regímenes de retribución y los escalafones

Artículo 1

   Los cargos especificados en las planillas del Presupuesto General de 
Sueldos y Gastos se agruparán, a los fines de los escalafones de sueldos, 
en los regímenes A, B y C, dentro de los cuales se clasificarán de la 
siguiente manera:

                           Régimen A

a) Cargos profesionales y técnico-profesionales.
b) Cargos administrativos.
c) Cargos especializados.
d) Cargos secundarios y de servicio.
                         
                           Régimen B

e)Cargos docentes.
f)Cargos militares.
g)Cargos policiales.
h)Cargos del Servicio Exterior.

                           Régimen C 

i)Cargos electivos.
j)Cargos políticos.
k)Cargos cuyas dotaciones fija directamente el Parlamento.

Artículo 2

   Los cargos comprendidos en el Régimen A y en el Régimen B, f) cargos 
militares, g) cargos policiales, h) cargos del Servicio Exterior, tendrán 
las categorías, grados, dotaciones mensuales y sueldos progresivos que se 
fijan en esta ley.
   Los demás cargos se regirán por lo que dispongan la ley Presupuestal o 
leyes y disposiciones especiales.

Artículo 3

   La Contaduría General de la Nación registrará, en cada cargo 
establecido en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, 
el escalafón, la categoría, el grado y la retribución que en aquél le 
corresponda, de acuerdo con las especificaciones del artículo 1.o y demás 
disposiciones de esta ley. Registrará, asimismo, la característica 
presupuestal correspondiente, compuesta por el número del Item, por el 
rubro y por el ordinal de la partida respectiva.

Artículo 4

   En las designaciones y promociones de los funcionarios deberá 
mencionarse su denominación, escalafón, categoría, grado y 
característica presupuestal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 
anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes
que no se opongan a la presente ley.
   
                              CAPITULO II
                          Del escalafón civil

Artículo 5

   El escalafón civil se dividirá en la siguiente forma:

   Escalafón I - Personal Técnico-Profesional (Clases A y B). 
   Escalafón II - Personal del Servicio Exterior.
   Escalafón III - Personal Administrativo.
   Escalafón IV - Personal Especializado.
   Escalafón V - Personal Secundario y de Servicio.

Artículo 6

   El escalafón técnico-profesional de clase A comprenderá los cargos que 
sólo puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones, cuyo 
ejercicio esté prohibido sin la posesión del título universitario 
correspondiente y siempre que, para obtener éste, sea actualmente 
necesario cursar los ciclos de enseñanza primaria, secundaria, 
preparatoria y superior.
   El escalafón técnico-profesional de clase B comprenderá los cargos que 
sólo puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza primaria 
y secundaria y uno o más ciclos de especialización profesional, en virtud 
de los cuales hayan obtenido títulos, certificados o diplomas 
habilitantes, expedidos por organismos públicos competentes. También 
estarán incluidos en esta clase los cargos docentes que no tengan 
similares en los centros de enseñanza.
   Las asignaciones de los cargos comprendidos en la clase B se 
determinarán en la forma indicada para los de la clase A, en los
artículos siguientes de esta ley, disminuyendo en el equivalente a un 
grado las dotaciones resultantes. Este escalafón comenzará con una 
asignación de mil pesos.
   Los funcionarios que, a la fecha de esta ley, ocupen cargos técnico - 
profesionales y que no se encuentren en las condiciones exigidas por los 
incisos anteriores, se mantendrán en el escalafón técnico-profesional y 
podrán ascender dentro del mismo, salvo que se trate de cargos de 
dirección.
   Asimismo, podrán ascender a cargos técnico-profesionales, dentro de
los cinco años de sancionada esta ley, quienes no posean las condiciones 
exigidas por los incisos precedentes, siempre que sean funcionarios 
ingresados a la oficina de que se trate, antes de la sanción de esta ley, 
cuando los cargos a que asciendan no tuvieran carácter
técnico-profesional con anterioridad a dicha sanción.

Artículo 7

   El escalafón técnico-profesional de clase A tendrá las siguientes 
categorías, grados y retribuciones:

Categoría            Grado             Asignación mensual

  II                   1                  $ 1.200.00
                       2                  " 1.400.00
                       3                  " 1.600.00
                       4                  " 1.800.00
________________________________________________________

   I                   5                  $ 2.000.00
                       6                  " 2.200.00
                       7                  " 2.400.00
                       8                  " 2.600.00
               
Extra - categoría

Artículo 8

   Son cargos extra-categoría aquellos que resulten tales por aplicación 
de los escalafones o por determinación de la ley, que fijará su 
retribución.

Artículo 9

   A los efectos de la aplicación del escalafón precedente, las 
categorías y grados se determinarán sobre la base de las asignaciones 
mensuales vigentes a la fecha de la presente ley, como se detalla a continuación:

Categoría            Grado              Asignación mensual
  II              1 Menos de              $   540.00
                  2 de $ 540.00 a         "   599.00
                  3 de $ 600.00 a         "   669.00
                  4 de $ 670.00 a         "   729.00
____________________________________________________________
  I               5 de $ 730.00 a         $   799.00
                  6 de $ 800.00 a         "   859.00
                  7 de $ 860.00 a         " 1.049.00
                  8 de $ 1.050.00 a       " 1.259.00

Extra categoría de $ 1.260.00 en adelante.

Artículo 10

   A los efectos de la aplicación de la escala del artículo 7.o los 
cargos técnico-profesionales serán considerados de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Los que percibieron solamente el aumento de la escala del artículo 2.o 
   de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, serán incluidos en la 
   categoría y grado que les corresponda de acuerdo con las retribuciones 
   que perciban a la fecha de esta ley.
b) Los que percibieron por la ley N° 12.376, aumentos superiores a los 
   fijados por el artículo 2.o de la misma ley, ya sea por la planilla o 
   articulado, serán incluidos en la categoría y grado que les 
   corresponda de acuerdo con sus retribuciones actuales, previa
   deducción del importe de la diferencia existente entre el aumento
   total percibido y el que les hubiera correspondido por la aplicación
   de la escala del referido artículo 2.o.
c) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, cuya asignación hubiera 
   sido aumentada por aplicación de disposiciones de la misma ley, se 
   considerarán, a los efectos de este artículo, en la misma forma que
   los cargos existentes anteriormente, o sea, de acuerdo con lo que 
   disponen los incisos a) y b) precedentes.
d) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, con asignaciones 
   fijadas por planilla y sin ningún aumento por la aplicación de las 
   disposiciones de la misma ley, a los efectos de su inclusión en la 
   escala, se asimilarán a otros cargos técnico - profesionales del mismo 
   Item, o en su defecto, del mismo Inciso, de igual, o más cercano grado 
   y que existieran con anterioridad a la fecha de la mencionada ley.

Artículo 11

   La diferencia de sueldo a que se refieren los incisos b), c) y d) del 
artículo 10, será abonada a los funcionarios de acuerdo con las normas 
establecidas en el artículo 69 de esta ley.

Artículo 12

   El escalafón para el personal administrativo y especializado tendrá
las siguientes categorías, grados y retribuciones:

  Categoría        Grado               Asignación mensual

                     1                   $ 400.00
                     2                   " 450.00
   IV                3                   " 500.00
                     4                   " 550.00
                     5                   " 600.00
_____________________________________________________
                     6                   $ 700.00
  III                7                   " 750.00
                     8                   " 800.00
                     9                   " 850.00
                    10                   " 900.00
_____________________________________________________
                    11                   $ 1.000.00
                    12                   " 1.100.00
   II               13                   " 1.200.00
                    14                   " 1.300.00
_____________________________________________________
                    15                   $ 1.600.00
                    16                   " 1.800.00
    I               17                   " 2.000.00
                    18                   " 2.200.00                                         
Extra - categoría                        " 2.400.00 y más

Artículo 13

   Para el personal administrativo, el escalafón anterior corresponderá a 
los cargos cuyas denominaciones actuales se indican:

Categoría                Grado          Denominación

                          1               Auxiliar 5.o
                          2               Auxiliar 4.o
   IV                     3               Auxiliar 3.o
                          4               Auxiliar 2.o
                          5               Auxiliar 1.o
_______________________________________________________                                                                                                                                                           
                          6               Oficial 5.o
                          7               Oficial 4.o
  III                     8               Oficial 3.o
                          9               Oficial 2.o
                         10               Oficial 1.o
______________________________________________________
                         11               Sub-Jefe 
   II                    12               Jefe de 3.a
                         13               Jefe de 2.a
                         14               Jefe de 1.a
_____________________________________________________
                         15               Sub-Director
                         16               Director de Departamento
    I                    17          Director de División o Sub-Director 
                                               General
                         18               Director General

Artículo 14

   A efectos de adjudicar el grado a los cargos administrativos 
comprendidos en la categoría 1.a, sin perjuicio de la denominación, se 
tendrá en cuenta el sueldo que perciban a la fecha de esta ley, en los 
casos que se indican a continuación:

a) De $ 941.00 a $ 1.149.00 un sueldo base de $ 2.200.00;
b) De $ 1.150.00 a $ 1.359.00 un sueldo base de pesos 2.400.00;
c) Para los sueldos de $ 1.360.00 y mayores, la asignación será fijada en 
   cada caso por la ley de Presupuesto.

   En todos estos casos se conservará la denominación presupuestal 
vigente.

Artículo 15

   A los efectos de la adjudicación de categoría y grado para los cargos 
administrativos y especializados, en los casos pertinentes, serán de 
aplicación las norma contenidas en los artículos 10 y 11 de esta ley.


Artículo 16

   El Poder Ejecutivo presentará al Parlamento, en la oportunidad 
establecida por el artículo 215 de la Constitución, una nomenclatura 
uniforme para todos los cargos administrativos cuyas denominaciones 
actuales no concuerden con las que establece el articulo 13 para la 
correspondiente categoría y grado. Se podrá mantener en cada caso, como 
accesoria, la denominación específica de la función cuando fuera 
necesario para la organización del servicio.

Artículo 17

   Se considerarán sueldos básicos vigentes del escalafón administrativo
a la fecha de esta ley, los siguientes:

 Grado    1 .............................$ 260.00
  "       2 ............................." 270.00
  "       3 ............................." 280.00
  "       4 ............................." 290.00
  "       5 ............................." 300.00
  "       6 ............................." 320.00
  "       7 ............................." 340.00
  "       8 ............................." 360.00
  "       9 ............................." 390.00
  "      10 ............................." 410.00
  "      11 ............................." 450.00
  "      12 ............................." 490.00
  "      13 ............................." 540.00
  "      14 ............................." 600.00
  "      15 ............................." 670.00
  "      16 ............................." 730.00
  "      17 ............................." 940.00
  "      18 .............. más de....... " 940.00

Artículo 18

   El escalafón del personal secundario y de servicio tendrá las 
siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:

  Categoría        Grado    Denominación          Asignación mensual

                   1         Ayudante de 5.a .....   $   400.00
                   2         Ayudante de 4.a .....   "   450.00
   III             3         Ayudante de 3.a .....   "   500.00
                   4         Ayudante de 2.a .....   "   550.00
                   5         Ayudante de 1.a .....   "   600.00
______________________________________________________________
                   6         Encargado      ......   $   700.00
                   7         Sub-Conserje   ......   "   750.00
   II              8         Conserje       ......   "   800.00
                   9         Sub-Intendente de 2.a   "   900.00
                  10         Intendente de 2.a o
                             Sub-Intendente de 1.a   " 1.000.00
_______________________________________________________________
                  11         Intendente de 1.a   ... $ 1.100.00

Artículo 19

   Para el escalafón secundario y de servicio serán de aplicación las 
normas contenidas en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como las 
categorías y grados que se establecen para el personal administrativo.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo o la autoridad que corresponda, en cada caso, 
redistribuirá en cada Item la denominación de los cargos del personal 
secundario y de servicio de acuerdo con las necesidades de cada oficina,
y aplicando el escalafón que se establece en el artículo 18, en un plazo 
no mayor de 2 años a partir de la sanción de esta ley.
   Las transformaciones de cargos operadas en función de lo que establece 
el inciso anterior, no implicarán aumentos en las dotaciones que perciban 
los funcionarios.
   Los funcionarios comprendidos en los cargos transformados y siempre
que su dotación presupuestal superara la correspondiente del grado de su 
nueva denominación, percibirán la diferencia con cargo al rubro 1.07 
"Compensaciones sujetas a montepío" y será considerada como remuneración
a la persona y no al cargo.
                 
                            CAPITULO III
                        Del escalafón militar

Artículo 21

   El escalafón del personal militar en actividad se regulará de acuerdo
a las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:

                                                   Compensaciones
                                                     sujetas a
   Denominación             Sueldo                   montepío

    Oficiales:

General............................ $  2.600.00      $ 500.00
Coronel............................ "  2.200.00      " 400.00
Teniente Coronel................... "  1.800.00      " 375.00
Mayor.............................. "  1.500.00      " 350.00
Capitán............................ "  1.200.00      " 300.00
Teniente 1.o....................... "    900.00      " 250.00
Teniente 2.o....................... "    800.00      " 225.00
Alférez............................ "    700.00      " 200.00

    Personal Subalterno:

Sub-Oficial de cargo y Sub-Oficial
Mayor del Ejército y Fuerza
Aérea ............................. "    650.00      " 100.00
Sargento de 1ra. del Ejército y 
Fuerza Aérea ...................... "    600.00      "  70.00
Sub-Oficial de 1.a de la Marina ... "    600.00      "  70.00
Sub-Oficial de 2.a de la Marina ... "    550.00      "  70.00
Sargento del Ejército y Fuerza 
Aérea ............................. "    550.00      "  70.00
Cabo de 1ra. del Ejército y Fuerza
Aérea ............................. "    500.00          --    
Cabo de 1ra. de la Marina............ "  500.00          --
Cabo de 2da. del Ejército, Fuerza
Aérea y Marina..................... "    450.00          --
Apuntador.......................... "    425.00          --
Corneta, Tambor y Trompa........... "    425.00          --
Marinero de 1ra. .................. "    400.00          --
Soldado de 1ra. del Ejército y Fuerza 
Aérea.............................. "    400.00          --
Marinero de 2da. y Soldado de 2da. del
Ejército y Fuerza Aérea............ "    350.00          --
Aprendiz del Ejército, Marina y
Fuerza Aérea....................... "    200.00          --

    Personal de alumnos de las
  Escuelas de Formación de
  Oficiales:

Cadete Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica y
Aspirante Escuela Naval ........... "    150.00          --
Aspirante Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica ............ "    150.00          --
                    
                          CAPITULO IV
                     Del escalafón policial

Artículo 22

   El escalafón para la Policía Ejecutiva, así como de la Prefectura 
General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de 
Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y 
retribuciones:

                                                        Asignación 
Grado                Denominación                       mensual

0              Cadete Instituto Enseñanza   ..........  $   200.00
1              Agente, Coracero, Bombero, Marinero
               Prefectura General Marítima de 2da. ...  "   500.00
2              Agente, Coracero, Bombero, Marinero
               Prefectura General Marítima de 1ra.....  "   550.00
3              Cabo, Cabo de 2da., Prefectura General
               Marítima.............................    "   600.00
4              Sargento, Cabo de 1ra., Prefectura 
               General Marítima, Vigilante de 
               Institutos Penales....................   "   650.00
5              Sargento 1o., Sub-Oficial, Sargento 
               General Marítima, Vigilante de Ins-
               Prefectura General Marítima...........   "   700.00
6              Oficial Sub-Ayudante, Sub-Oficial 
               Prefectura General Marítima, 
               Sub Inspector Institutos Penales......   "   750.00
7              Oficial Ayudante, Alférez, 
               Inspector de 3ra. Institutos Penales..   "   800.00
8              Oficial Inspector, Teniente 2.o, Teniente
               2do. Prefectura General Marítima, Inspector 
               de 2da. Institutos Penales............   "   900.00
9              Sub-Comisario, Teniente 1.o, Teniente
               1ro. Prefectura General Marítima, Inspector 
               de 1ra., Institutos Penales...........   " 1.000.00
10             Comisario, Capitán, Capitán Prefectura 
               General Marítima, Jefe de Vigilancia 
               de 2da. Institutos Penales............   " 1.200.00
11             Comisario de Ordenes, Mayor, Mayor
               Prefectura General Marítima, Jefe de
               Vigilancia de 1ra. Institutos Penales    " 1.400.00
12             Inspector, Inspector de Prefectura
               General Marítima......................   " 1.600.00
13             Sub-jefe Interior.....................   " 1.800.00
14             Jefe Interior o Sub-Jefe Montevideo...   " 2.100.00
15             Jefe de Policía de Montevideo ........   " 2.500.00

Artículo 23

   Los funcionarios incluidos en el escalafón precedente, pertenecientes 
al Ministerio del Interior, tendrán las siguientes compensaciones sujetas 
a montepío, con cargo al rubro 1.07:

Del grado 10 al 13,             $ 200.00 mensuales
Grado 14 y 15,                  $ 250.00 mensuales

                            CAPITULO V
                  Del escalafón del Servicio Exterior

Artículo 24

   El escalafón del personal del Servicio Exterior se regulará de acuerdo 
con las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:

Categoría    Grado   Denominación             Asignación mensual

  III         1      Canciller ..................... $   900.00
              2      Secretario de 3ra. o Cónsul de 
                     distrito de 3ra. clase......... " 1.200.00 
   II         3      Secretario de 2da. o Cónsul de 
                     distrito de 2da. Clase......... " 1.400.00
              4      Secretario de 1ra. o Cónsul de
                     distrito de 1ra. Clase......... " 1.600.00
              5      Consejero o Cónsul General de
                     2da. Clase..................... " 1.900.00
   I          6      Ministro o Cónsul General de 
                     1ra. Clase..................... " 2.350.00
              7      Embajador...................... " 2.500.00

Artículo 25

   A los efectos de la aplicación del escalafón precedente, las
categorías y grados se determinarán sobre la base de las asignaciones 
mensuales vigentes a la fecha de la presente ley, en la siguiente forma:

Categoría       Grado                   Asignación actual

   III            1              De $ 250.00 a $   400.00
                  2              De $ 401.00 a $   500.00
                  3              De $ 501.00 a $   600.00
                  4              De $ 601.00 a $   700.00
                  5              De $ 701.00 a $   850.00
                  6              De $ 851.00 a $ 1.000.00
                  7              De $ 1001.00 en adelante

                          CAPITULO VI
                    De los sueldos progresivos

Artículo 26

   Establécese el régimen de sueldos progresivos, sujetos a montepío con 
reconocimiento a los efectos jubilatorios, para los funcionarios 
incluidos en las planillas del Presupuesto General de Sueldos, según sus 
respectivos escalafones.

Artículo 27

   La jerarquía del funcionario queda determinada en cada caso, por la 
categoría y grado de su cargo en el respectivo escalafón. Los sueldos 
progresivos son de liquidación personal, y no modifican la jerarquía del 
funcionario ni la del cargo que ocupa.

Artículo 28

   Para el escalafón técnico - profesional de clase A) el régimen de 
progresivos será el siguiente: 

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo" 

   El régimen de progresivos para el escalafón de clase B) se ajustará 
por el mismo procedimiento que fija el inciso 3.o del artículo 6.o para 
la determinación del escalafón de sueldos.

Artículo 29

   Para los escalafones administrativos y especializado, el régimen de 
progresivos será el siguiente:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 30

   Para el escalafón del personal secundario y de servicio el régimen de 
progresivos será el siguiente: 
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 31

   Dentro de cada categoría, los funcionarios comprendidos en los 
escalafones del régimen A), tendrán un sueldo inicial y uno final, al que 
llegarán por promoción o por aplicación de los progresivos, o por las dos 
posibilidades, teniendo cada grado un número de progresivos inferior en 
uno al anterior.

Artículo 32

   Para los escalafones del régimen A) el ingreso a una categoría 
superior, cualquiera sea el sueldo progresivo alcanzado, sólo podrá
hacerse por la vía de la promoción, siguiendo la escala jerárquica.

Artículo 33

   Los cargos extra-categoría, superiores a la categoría I, de los 
escalafones del régimen A) percibirán un sólo progresivo igual a los de 
la categoría I de su respectivo escalafón.

Artículo 34

   Los funcionarios del régimen A) que pasen a ocupar un cargo situado en 
una categoría superior a aquella en que revisten, cesarán de percibir los 
aumentos progresivos adjudicados en su anterior categoría, para 
reiniciarse el cómputo a partir de su ingreso a la nueva categoría.

Artículo 35

   Los funcionarios del escalafón del Servicio Exterior percibirán un 
progresivo de $ 100.00 cada dos años, con un máximo de cinco.

Artículo 36

   Al ascender de grado, el funcionario del escalafón del Servicio 
Exterior modificará su sueldo de escalafón, pero conservará el o los 
progresivos ya obtenidos.

Artículo 37

   Los aumentos progresivos bienales se liquidarán a los actuales 
funcionarios del régimen A) y a los del Servicio Exterior, cada dos años 
a partir del 1.o de enero de 1962, en que percibirán el primero, salvo lo 
dispuesto por el artículo 67 de esta ley.

   Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por ascenso
que determine cambio de categoría en los casos del personal 
administrativo, especializado y secundario y de servicio deban comenzar 
nuevamente su cómputo, tendrán derecho al progresivo, a partir del 1.o de 
enero del segundo año civil siguiente a su ingreso a la Administración 
o a cada categoría respectivamente.

Artículo 38

   La liquidación del aumento correspondiente al sueldo progresivo de los 
escalafones civiles podrá ser suspendida cada vez por un año, si en el 
bieño anterior el funcionario hubiera sido objeto de sanciones por causas 
graves que, a juicio de la Junta de Calificación respectiva designada
por el Poder Ejecutivo o por autoridad competente, dieran mérito a
adoptar dicha medida.

Artículo 39

   Al funcionario civil comprendido en el régimen A) y del Servicio 
Exterior, que no hubiera tenido aumento de retribución por falta de 
ascenso o por agotamiento de su cuota de progresivos, en un período de 
cuatro años, se le liquidará una compensación extraordinaria igual a un 
progresivo, según su escalafón y categoría.

   El funcionario que ocupe un cargo extra-categoría superior a la 
Categoría I, percibirá igual compensación extraordinaria que en dicha 
categoría.

   Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el 1.o de enero de 
1960. Si el funcionario tuviera mejora en su retribución, perderá el 
derecho al progresivo especial del cuatrienio que está transcurriendo, 
conservando los que le hubieran correspondido anteriormente.
  
   No se aplicará a este beneficio lo dispuesto por el articulo 34.

Artículo 40

   Para el escalafón militar en actividad regirá el "sueldo progresivo de 
antigüedad", que se ajustará a las disposiciones siguientes:

A) Para el personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y Cuerpo de 
   Equipaje de la Marina el sueldo progresivo base será de $ 15.00.
   Tendrán derecho a este progresivo:

   1) El Cabo de 2.a al que le corresponderá un sólo progresivo al 
      cumplir el primer año de su ascenso a dicho grado;
   2) El Cabo de 1.a al que le corresponderá el mismo progresivo anterior 
      en el primer año de su ascenso, uno más en el segundo año y otro 
      más en el tercer año, a partir del cual se mantendrá constante, 
      hasta que se produzca su ascenso;
   3) Los grados superiores a Cabo de 1.a a los que les corresponderán 
      tantos progresivos como años de servicios militares efectivos se 
      hayan prestado, con un máximo de 25 acumulaciones, a partir de lo 
      cual el sueldo progresivo se mantendrá constante.
         Los años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para 
      la aplicación del sueldo progresivo anual, serán los prestados en 
      forma continua o alternada, en una misma rama de las Fuerzas 
      Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables 
      resultantes de bonificaciones especiales.

B) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 25.00 por cada año 
   en situación de actividad, a partir de su ascenso a la Categoría de 
   Oficial, prescindiéndose de los años de servicios computables 
   resultantes de bonificaciones especiales, con un máximo de 25 
   acumulaciones a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá 
   constante.

Artículo 41

   El sueldo progresivo determinado de acuerdo con lo establecido en el 
artículo precedente será percibido mensualmente y los cómputos se harán 
según las normas siguientes:

1°) Las antigüedades a partir del 1.o de enero de 1960 se computaran por 
    su valor íntegro;
2°) Las antigüedades anteriores a esa fecha se computarán, en el año 1960 
    por el 25 o/o de su valor, en el primer semestre del año 1961 por el 
    50 o/o de su valor, en el segundo semestre de 1961 por el 75 o/o de 
    su valor, y a partir del 1.o de enero de 1962, por el 100 o/o de su 
    valor.

Artículo 42

   Los Oficiales que hayan cumplido con todas las exigencias que 
determina la ley para ascender al grado inmediato superior y no puedan 
hacerlo por carecer de vacantes, percibirán una asignación suplementaria, 
sujeta a montepío, mientras no se produzca el ascenso que se calculará
de la siguiente forma:

   La diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado 
y la del grado inmediato superior, se dividirá por el número de años 
correspondiente al tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado en 
un año. Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato 
superior, el Oficial percibirá mensualmente durante el primer año, una
vez la cantidad calculada precedentemente; en el segundo año percibirá 
mensualmente dos veces dicha cantidad y así sucesivamente, hasta 
completar la asignación del grado inmediato superior.
   
   Cuando el Oficial alcance el grado máximo en su respectivo escalafón, 
esa asignación se regulará de acuerdo a los tiempos mínimos, exigidos 
para el ascenso al grado inmediato superior en el escalafón de Oficiales 
Combatientes del Ejército. 

Artículo 43

   Para el escalafón policial se establece un régimen de aumentos 
progresivos bienales de $ 50.00 mensuales para los grados 1 a 6, y de $ 
100.00 para los grados siguientes.

   Al ascender de un grado a otro, el funcionario del escalafón policial 
modificará su sueldo de escalafón pero conservará el o los progresivos ya 
obtenidos.

   Si al llegar al grado 7 tuviera ganados progresivos de $ 50.00, una 
vez que complete los cinco progresivos, ganará en el bienio siguiente un 
progresivo de $ 100.00 y perderá uno de $ 50.00 y así sucesivamente.

   El sueldo progresivo determinado precedentemente será percibido 
mensualmente, en sustitución del que establecen los artículos 43 de la 
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 13 de la ley N° 12.376, de 31 de 
enero de 1957, y todos los cómputos comenzarán a regir desde el 1.o de 
enero de 1960.

                            CAPITULO VII
                De las Compensaciones Especiales y 
                        Asignaciones Familiares

Artículo 44

   Institúyese el salario familiar que estará constituído por los 
siguientes elementos:

a) Prima por hogar constituido;
b) Asignaciones Familiares;
c) Primas por nacimiento; y
d) Primas por matrimonio.

Artículo 45

    Los funcionarios públicos casados o con familiares a su cargo, hasta 
el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir 
la suma de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales, que se les liquidará 
trimestralmente.

   Si en el mismo hogar hubiera más de un empleado u obrero, la 
compensación se liquidará al que perciba el sueldo más alto. La 
liquidación se efectuará sobre la base de declaraciones juradas del 
interesado, considerándose falta grave, que puede dar motivo a 
destitución, la falsedad de las mismas.

Artículo 46

   Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas 
con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a 
leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las 
asignaciones familiares.

   Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras del
Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salad Pública, 
que tengan a su cargo uno o más menores, a los que se considerará como si 
fueran hijos suyos a los efectos de la percepción de este beneficio.

   Las asignaciones familiares serán de $ 35.00 (treinta y cinco pesos) 
por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por 
leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en 
que perciban asignaciones familiares mayores.

   Por cada hijo subsiguiente a partir del segundo, la asignación
familiar acrecerá en $ 10.00 (diez pesos) mensuales.

   Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán
descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser
afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier 
naturaleza y serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con 
sus remuneraciones mensuales.

Artículo 47

   El beneficiario de la asignación familiar es el hijo a cargo del 
funcionario, hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18, 
en los siguientes casos:

a) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de 
   oficios en institutos públicos.

b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en 
   institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la 
   Inspección de Enseñanza Privada. La calificación de estudiante será 
   acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto 
   docente.

c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo 
   completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente 
   justificados.

d) Cuando se trate de hijos de empleados y obreros fallecidos o 
   absolutamente incapacitados o que sufran privación de libertad.

e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente 
   para el estudio.

   Los atributarios deberán justificar, mediante el carnet del alumno,
que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.

Artículo 48

   No regirán los límites de edad a los que se refiere el artículo 
anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el 
trabajo.

Artículo 49

   Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será 
administradora de la asignación la persona o institución que justifique 
poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante información 
primaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o 
Juzgado de Menores respectivo, en la forma que se reglamente.

Artículo 50

   Cuando el funcionario público sostén del hogar fuera uno de los hijos 
será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si 
fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, 
viudo, divorciado o soltero jefe de familia, de uno u otro sexo que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con 
carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores, 
ya sean estos parientes por consanguinidad o huérfanos abandonados, 
considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos. 

   Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, 
cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha 
anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se 
encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos vínculos de 
parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 51

   No se abonará más de una asignación familiar por beneficiario. Cuando 
ello pudiera ocurrir por aplicación de las disposiciones vigentes, el 
atributario o administrador deberá optar entre la asignación que paga el 
Estado o la que pudiera corresponderle por otros regímenes.

Artículo 52

   Todo funcionario público percibirá por una sola vez la suma de $ 
150.00 (ciento cincuenta pesos) por el nacimiento de cada hijo.

Artículo 53

   Por el hecho de contraer matrimonio, todo funcionario público con 
antigüedad mayor de un año tendrá derecho a una compensación de $ 300.00 
(trescientos pesos).

Artículo 54

   Los funcionarios comprendidos en el artículo 1.o de esta ley, con 
excepción de los cargos electivos, percibirán, en la última quincena del 
mes de diciembre de cada año la suma de $ 200.00 (doscientos pesos), a 
títulos de compensación extraordinaria.

   Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante el año o 
que hayan usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la parte 
proporcional que les corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado.

   Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban 
retribuciones extraordinarias anuales o periódicas por concepto de 
aguinaldo, premio estímulo o similares.

Artículo 55

   Los funcionarios públicos que acumulen dos o más cargos en actividad, 
en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán este beneficio 
por el cargo de mayor dotación.

Artículo 56

   La compensación extraordinaria podrá ser suprimida o rebajada en un 
50 o/o, cuando mediaran sanciones u otras causas graves en el año que le 
correspondiera, mediando resolución de la Junta de Calificación 
respectiva, que diera mérito a adoptar dicha medida.

Artículo 57

   Todos los beneficios dispuestos por este capítulo, sólo sufrirán el 
descuento del 1 o/o a que se refiere el artículo 1.o de la ley número 
1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones familiares que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 no sufrirán descuento alguno.

Artículo 58

   Los Organismos y las Oficinas que atiendan sus presupuestos con 
partidas globales o con recursos propios, tendrán también a su cargo 
todas las erogaciones correspondientes a este capítulo.

                             CAPITULO VIII
                         Diferencias de sueldo

Artículo 59

   Todo funcionario público de los escalafones civiles tiene la 
obligación de sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o 
acefalía del cargo.

   Por razones de servicio y de jerarquía del cargo, el poder Ejecutivo,
a propuesta fundada del Ministerio del ramo, o en su caso, la autoridad 
competente, podrá designar al funcionario que desempeñe transitoriamente 
el cargo.

   La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad 
necesaria y se encuentre en condiciones legales para ocupar el cargo que 
habrá de desempeñar interinamente.

Artículo 60

   El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la diferencia 
existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo 
propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y siempre que 
hubieran transcurrido, por lo menos, 210 días de la ausencia del 
titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido, 
la liquidación de las diferencias de sueldos se iniciará una vez transcurridos los citados 210 días.

Artículo 61

   En caso de que un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración 
especial por servicios extraordinarios, ésta podrá ser fijada por el 
Poder Ejecutivo o la autoridad que corresponda, pero para su pago será 
necesario requerir la correspondiente autorización legislativa.

Artículo 62

   Las diferencias de sueldos a que se refieren los artículos precedentes 
se liquidarán con cargo al rubro 8.03/11 del Item 25.03, "Varios", del 
Presupuesto General de Sueldos y Gastos.

Artículo 63

   Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de Presupuesto 
tenga derecho el personal del Servicio Exterior (alquiler, gastos de 
oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones 
mensuales y viáticos, exceptuado el progresivo a que se refiere el 
artículo 35 de esta ley) serán liquidados uniformemente para cada país, 
mientras se encuentre prestando servicios en el Exterior o cuando regrese 
a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o 
extraordinaria o en misión de servicio activo, de conformidad con las 
siguientes normas: 

   Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga 
derecho, de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente 
que variará de 0.4 a 0.7 en fracciones de 0.05. El monto que resulte de
la multiplicación del sueldo básico presupuestal por el coeficiente será 
la suma en dólares o su equivalente en otra divisa extranjera, que se 
girará al tipo de cambio del día. La diferencia entre el costo de moneda 
nacional de la divisa extranjera a girarse y la dotación presupuestal de 
las asignaciones a que equivale, se imputará al Item 902 - Rubro 8.03.

Artículo 64

   El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a 
aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de 
seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de ellos para 
lo cual se tendrán en cuenta los informes semestrales, que deberán enviar 
las misiones diplomáticas y oficinas consulares y los estudios y escalas 
de los Organismos Internacionales. En los casos en que se dispongan 
aumentos o reducciones en los coeficientes vigentes, no causarán efecto 
sino después de transcurridos tres meses desde la notificación respectiva 
a los funcionarios a que afecten. Podrá establecerse, fundadamente, más
de un coeficiente para un país, cuando sea preciso contemplar 
diferencias notables en el costo de la vida entre una y otra región o 
zona del mismo.

   La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por 
decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los 
Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En todos los casos, se 
dará de inmediato conocimiento a la Asamblea General, con informe del 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo elaborará una nueva escala de coeficientes, que se 
aplicará, desde la liquidación de haberes del primer trimestre posterior
a la promulgación de esta ley, a los sueldos y partidas complementarias.

   A los efectos del cálculo dispuesto por el artículo 63, se tomará como 
dotación presupuestal del funcionario el sueldo básico establecido por el 
artículo 24 (Escalafón del personal del Servicio Exterior).

Artículo 66

   Derógase la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.

Artículo 67

   Las asignaciones del personal civil del régimen A) y del régimen B) 
(apartado h), percibirán a partir del 1.o de enero de 1960, sobre los 
sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1959, los siguientes aumentos 
porcentuales acumulativos:

          Hasta     $ 500.00 mensuales 40 o/o 
          de más de $ 500.00 mensuales 30 o/o

   Si de la aplicación de estos porcentajes resultare un aumento menor de 
$ 190.00 (ciento noventa pesos), se liquidará esa cantidad, dividida en 
dos diferentes conceptos: por aumento de sueldo $ 140.00 (ciento cuarenta 
pesos) y por pago de un progresivo $ 50.00 (cincuenta pesos).

   Las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los 
rubros comprendidos en el Grupo 1, así como también las que se atienden 
con cargo a proventos y leyes especiales tendrán los mismos aumentos 
porcentuales indicados en el inciso 1.o, con el mínimo del inciso 2.o.

   Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros, se 
tomará, como retribución básica actual la correspondiente a 25 
(veinticinco) jornales mensuales.

Artículo 68

   La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del aumento 
establecido en el artículo anterior y el sueldo correspondiente en el 
escalafón respectivo, se liquidará en tres partes iguales: la primera, a 
partir del 1.o de enero de 1961; la segunda a partir del 1.o de octubre 
de 1961, y la última desde el 1.o de julio de 1962.

   Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 
(cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo 
final o ajuste con el sueldo.

   Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función de lo 
dispuesto por el inciso 1.o de este artículo, se redondearán elevándolos 
a la decena inmediata superior.

Artículo 69

   De existir diferencia entre el sueldo que percibe el funcionario del 
régimen A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos correspondientes
a cada escalafón, ella se liquidará, además del sueldo del escalafón, por 
el rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío". Quedan incluidos en 
este régimen los cargos militares del Item 3.07 "Escuela Militar" y del 
Item 3.14 "Servicio de Intendencia".

   Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación de lo 
dispuesto por el artículo 67 ni del monto resultante y se abonará, 
separadamente, a partir del 1.o de enero de 1961.

   Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos 
establecidos en el artículo 67, un funcionario pasara a percibir un 
sueldo superior al de su categoría y grado, el excedente se liquidará 
también por el rubro 1.07.

   En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas en los 
incisos anteriores, se liquidará sólo la mayor.

   Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se 
liquidarán al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en 
casos de ascenso.

Artículo 70

   Los aumentos de sueldos del personal incluido en el escalafón militar 
se regirán por las normas siguientes:

1) Los que por el nuevo escalafón reciban remuneraciones de $ 350.00 
   (trescientos cincuenta pesos) o menores, las comenzarán a percibir 
   desde el 1.o de enero de 1960.

2) Los integrantes del personal subalterno que reciban remuneraciones 
   superiores a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) percibirán, a 
   partir del 1.o de enero de 1960, esa suma más el 50 o/o de la 
   diferencia con su sueldo de escalafón. A partir del 1.o de enero de 
   1961, comenzarán a recibir su sueldo de escalafón.

3) El Cuerpo de Oficiales recibirá a partir del 1.o de enero de 1960, un 
   aumento del 40 o/o sobre las asignaciones vigentes con excepción de 
   los grados de Alférez a Capitán inclusive, para los que será del 
   50 o/o, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales 
   en ambos casos.

      La diferencia entre el nuevo sueldo resultante y el fijado por el 
   escalafón, se irá liquidando en tres cuotas iguales, la primera de las 
   cuales comenzará a regir el 1.o de octubre de 1960; la segunda, el 1.o 
   de enero de 1961 y la última, el 1.o de julio del mismo año.

4) Los aumentos por compensaciones de Grado se liquidarán: el 50 o/o a 
   partir del 1.o de enero de 1960 y el otro 50 o/o desde el 1.o de enero 
   de 1961.

Artículo 71

   Los aumentos por sueldos progresivos del personal militar en actividad 
comenzarán a liquidarse a partir del 1.o de enero de 1961.

Artículo 72

   Los aumentos de sueldos del personal incluído en el escalafón policial 
se regirán para las normas siguientes:

1) A partir del 1.o de enero de 1960, los aumentos serán del 40 o/o de 
   las remuneraciones vigentes a la fecha de esta ley, con un aumento 
   mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, con excepción de los 
   Cadetes del Instituto de Enseñanza Policial, cuyo sueldo, a partir de 
   la misma fecha, será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

2) La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del numeral 
   anterior y el sueldo de escalafón, se liquidará en tres cuotas
   iguales. 

      La primera, comenzará el 1.o de octubre de 1960; la segunda,
   el 1.o de julio de 1961 y la tercera, el 1.o de enero de 1962. Si el 
   aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta 
   pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final de 
   ajuste con el sueldo.

Artículo 73

   Los beneficios y mejoras establecidos sobre las normas vigentes, en 
el Capítulo VII "De las Compensaciones Especiales y Asignaciones 
Familiares", comenzarán a regir a partir del día 1.o del tercer mes 
siguiente al que se conceden los créditos presupuestales respectivos, 
salvo el beneficio a que se refiere el artículo 54 que comenzará a regir 
desde el 1.o de enero de 1960.

Artículo 74

   Los cargos docentes, contenidos en las planillas del Presupuesto 
General de Sueldos y Gastos, en ítem que no correspondan a los incisos
15, 16 y 17 (Institutos Docentes), tendrán las mismas asignaciones 
mensuales y dotaciones complementarias que se establezcan para los 
funcionarios docentes, que ocupen cargos similares en los referidos 
incisos.

Artículo 75

   Las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley se 
efectuarán con cargo a los créditos que provea la ley de Presupuesto.

Artículo 76

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de 
  noviembre de 1960.

                   ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente. - 
                      Gumersindo Collazo Moratorio, Secretario. 

Ministerio de Hacienda. 
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores. 
   Ministerio de Defensa Nacional. 
    Ministerio de Obras Públicas. 
     Ministerio de Salud Pública. 
      Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
       Ministerio de Industrias y Trabajo. 
        Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                Montevideo, 30 de noviembre de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: HAEDO. - JUAN EDUARDO AZZINI. - CARLOS V. PUIG. - MATEO 
J. MAGARIÑOS. - HISPANO PEREZ FONTANA. - LUIS GIANNATTASIO. - CARLOS STAJANO. - ANGEL M. GIANOLA. - ENRIQUE BELTRAN. - Héctor Gros Espiell, 
Secretario Interino.
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