Ley 12.801
Se da una nueva estructura al Presupuesto General de Sueldos
CONTENIDO
Capítulo I - De los regímenes de retribución y los escalafones
Capítulo II - Del escalafón civil
Capítulo III - Del escalafón militar
Capítulo IV - Del escalafón policial
Capítulo V - Del escalafón del Servicio Exterior
Capítulo VI - De los sueldos progresivos
Capítulo VII - De las compensaciones especiales y asignaciones familiares
Capítulo VIII - Diferencias de sueldo
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De los regímenes de retribución y los escalafones
Los cargos especificados en las planillas del Presupuesto General de
Sueldos y Gastos se agruparán, a los fines de los escalafones de sueldos,
en los regímenes A, B y C, dentro de los cuales se clasificarán de la
siguiente manera:
Régimen A
a) Cargos profesionales y técnico-profesionales.
b) Cargos administrativos.
c) Cargos especializados.
d) Cargos secundarios y de servicio.
Régimen B
e)Cargos docentes.
f)Cargos militares.
g)Cargos policiales.
h)Cargos del Servicio Exterior.
Régimen C
i)Cargos electivos.
j)Cargos políticos.
k)Cargos cuyas dotaciones fija directamente el Parlamento.
Los cargos comprendidos en el Régimen A y en el Régimen B, f) cargos
militares, g) cargos policiales, h) cargos del Servicio Exterior, tendrán
las categorías, grados, dotaciones mensuales y sueldos progresivos que se
fijan en esta ley.
Los demás cargos se regirán por lo que dispongan la ley Presupuestal o
leyes y disposiciones especiales.
La Contaduría General de la Nación registrará, en cada cargo
establecido en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos,
el escalafón, la categoría, el grado y la retribución que en aquél le
corresponda, de acuerdo con las especificaciones del artículo 1.o y demás
disposiciones de esta ley. Registrará, asimismo, la característica
presupuestal correspondiente, compuesta por el número del Item, por el
rubro y por el ordinal de la partida respectiva.
En las designaciones y promociones de los funcionarios deberá
mencionarse su denominación, escalafón, categoría, grado y
característica presupuestal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes
que no se opongan a la presente ley.
CAPITULO II
Del escalafón civil
El escalafón civil se dividirá en la siguiente forma:
Escalafón I - Personal Técnico-Profesional (Clases A y B).
Escalafón II - Personal del Servicio Exterior.
Escalafón III - Personal Administrativo.
Escalafón IV - Personal Especializado.
Escalafón V - Personal Secundario y de Servicio.
El escalafón técnico-profesional de clase A comprenderá los cargos que
sólo puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones, cuyo
ejercicio esté prohibido sin la posesión del título universitario
correspondiente y siempre que, para obtener éste, sea actualmente
necesario cursar los ciclos de enseñanza primaria, secundaria,
preparatoria y superior.
El escalafón técnico-profesional de clase B comprenderá los cargos que
sólo puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza primaria
y secundaria y uno o más ciclos de especialización profesional, en virtud
de los cuales hayan obtenido títulos, certificados o diplomas
habilitantes, expedidos por organismos públicos competentes. También
estarán incluidos en esta clase los cargos docentes que no tengan
similares en los centros de enseñanza.
Las asignaciones de los cargos comprendidos en la clase B se
determinarán en la forma indicada para los de la clase A, en los
artículos siguientes de esta ley, disminuyendo en el equivalente a un
grado las dotaciones resultantes. Este escalafón comenzará con una
asignación de mil pesos.
Los funcionarios que, a la fecha de esta ley, ocupen cargos técnico -
profesionales y que no se encuentren en las condiciones exigidas por los
incisos anteriores, se mantendrán en el escalafón técnico-profesional y
podrán ascender dentro del mismo, salvo que se trate de cargos de
dirección.
Asimismo, podrán ascender a cargos técnico-profesionales, dentro de
los cinco años de sancionada esta ley, quienes no posean las condiciones
exigidas por los incisos precedentes, siempre que sean funcionarios
ingresados a la oficina de que se trate, antes de la sanción de esta ley,
cuando los cargos a que asciendan no tuvieran carácter
técnico-profesional con anterioridad a dicha sanción.
A los efectos de la aplicación del escalafón precedente, las
categorías y grados se determinarán sobre la base de las asignaciones
mensuales vigentes a la fecha de la presente ley, como se detalla a continuación:
Categoría Grado Asignación mensual
II 1 Menos de $ 540.00
2 de $ 540.00 a " 599.00
3 de $ 600.00 a " 669.00
4 de $ 670.00 a " 729.00
____________________________________________________________
I 5 de $ 730.00 a $ 799.00
6 de $ 800.00 a " 859.00
7 de $ 860.00 a " 1.049.00
8 de $ 1.050.00 a " 1.259.00
Extra categoría de $ 1.260.00 en adelante.
A los efectos de la aplicación de la escala del artículo 7.o los
cargos técnico-profesionales serán considerados de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Los que percibieron solamente el aumento de la escala del artículo 2.o
de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, serán incluidos en la
categoría y grado que les corresponda de acuerdo con las retribuciones
que perciban a la fecha de esta ley.
b) Los que percibieron por la ley N° 12.376, aumentos superiores a los
fijados por el artículo 2.o de la misma ley, ya sea por la planilla o
articulado, serán incluidos en la categoría y grado que les
corresponda de acuerdo con sus retribuciones actuales, previa
deducción del importe de la diferencia existente entre el aumento
total percibido y el que les hubiera correspondido por la aplicación
de la escala del referido artículo 2.o.
c) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, cuya asignación hubiera
sido aumentada por aplicación de disposiciones de la misma ley, se
considerarán, a los efectos de este artículo, en la misma forma que
los cargos existentes anteriormente, o sea, de acuerdo con lo que
disponen los incisos a) y b) precedentes.
d) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, con asignaciones
fijadas por planilla y sin ningún aumento por la aplicación de las
disposiciones de la misma ley, a los efectos de su inclusión en la
escala, se asimilarán a otros cargos técnico - profesionales del mismo
Item, o en su defecto, del mismo Inciso, de igual, o más cercano grado
y que existieran con anterioridad a la fecha de la mencionada ley.
La diferencia de sueldo a que se refieren los incisos b), c) y d) del
artículo 10, será abonada a los funcionarios de acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 69 de esta ley.
Para el personal administrativo, el escalafón anterior corresponderá a
los cargos cuyas denominaciones actuales se indican:
Categoría Grado Denominación
1 Auxiliar 5.o
2 Auxiliar 4.o
IV 3 Auxiliar 3.o
4 Auxiliar 2.o
5 Auxiliar 1.o
_______________________________________________________
6 Oficial 5.o
7 Oficial 4.o
III 8 Oficial 3.o
9 Oficial 2.o
10 Oficial 1.o
______________________________________________________
11 Sub-Jefe
II 12 Jefe de 3.a
13 Jefe de 2.a
14 Jefe de 1.a
_____________________________________________________
15 Sub-Director
16 Director de Departamento
I 17 Director de División o Sub-Director
General
18 Director General
A efectos de adjudicar el grado a los cargos administrativos
comprendidos en la categoría 1.a, sin perjuicio de la denominación, se
tendrá en cuenta el sueldo que perciban a la fecha de esta ley, en los
casos que se indican a continuación:
a) De $ 941.00 a $ 1.149.00 un sueldo base de $ 2.200.00;
b) De $ 1.150.00 a $ 1.359.00 un sueldo base de pesos 2.400.00;
c) Para los sueldos de $ 1.360.00 y mayores, la asignación será fijada en
cada caso por la ley de Presupuesto.
En todos estos casos se conservará la denominación presupuestal
vigente.
A los efectos de la adjudicación de categoría y grado para los cargos
administrativos y especializados, en los casos pertinentes, serán de
aplicación las norma contenidas en los artículos 10 y 11 de esta ley.
El Poder Ejecutivo presentará al Parlamento, en la oportunidad
establecida por el artículo 215 de la Constitución, una nomenclatura
uniforme para todos los cargos administrativos cuyas denominaciones
actuales no concuerden con las que establece el articulo 13 para la
correspondiente categoría y grado. Se podrá mantener en cada caso, como
accesoria, la denominación específica de la función cuando fuera
necesario para la organización del servicio.
El escalafón del personal secundario y de servicio tendrá las
siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría Grado Denominación Asignación mensual
1 Ayudante de 5.a ..... $ 400.00
2 Ayudante de 4.a ..... " 450.00
III 3 Ayudante de 3.a ..... " 500.00
4 Ayudante de 2.a ..... " 550.00
5 Ayudante de 1.a ..... " 600.00
______________________________________________________________
6 Encargado ...... $ 700.00
7 Sub-Conserje ...... " 750.00
II 8 Conserje ...... " 800.00
9 Sub-Intendente de 2.a " 900.00
10 Intendente de 2.a o
Sub-Intendente de 1.a " 1.000.00
_______________________________________________________________
11 Intendente de 1.a ... $ 1.100.00
Para el escalafón secundario y de servicio serán de aplicación las
normas contenidas en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como las
categorías y grados que se establecen para el personal administrativo.
El Poder Ejecutivo o la autoridad que corresponda, en cada caso,
redistribuirá en cada Item la denominación de los cargos del personal
secundario y de servicio de acuerdo con las necesidades de cada oficina,
y aplicando el escalafón que se establece en el artículo 18, en un plazo
no mayor de 2 años a partir de la sanción de esta ley.
Las transformaciones de cargos operadas en función de lo que establece
el inciso anterior, no implicarán aumentos en las dotaciones que perciban
los funcionarios.
Los funcionarios comprendidos en los cargos transformados y siempre
que su dotación presupuestal superara la correspondiente del grado de su
nueva denominación, percibirán la diferencia con cargo al rubro 1.07
"Compensaciones sujetas a montepío" y será considerada como remuneración
a la persona y no al cargo.
CAPITULO III
Del escalafón militar
El escalafón del personal militar en actividad se regulará de acuerdo
a las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:
Compensaciones
sujetas a
Denominación Sueldo montepío
Oficiales:
General............................ $ 2.600.00 $ 500.00
Coronel............................ " 2.200.00 " 400.00
Teniente Coronel................... " 1.800.00 " 375.00
Mayor.............................. " 1.500.00 " 350.00
Capitán............................ " 1.200.00 " 300.00
Teniente 1.o....................... " 900.00 " 250.00
Teniente 2.o....................... " 800.00 " 225.00
Alférez............................ " 700.00 " 200.00
Personal Subalterno:
Sub-Oficial de cargo y Sub-Oficial
Mayor del Ejército y Fuerza
Aérea ............................. " 650.00 " 100.00
Sargento de 1ra. del Ejército y
Fuerza Aérea ...................... " 600.00 " 70.00
Sub-Oficial de 1.a de la Marina ... " 600.00 " 70.00
Sub-Oficial de 2.a de la Marina ... " 550.00 " 70.00
Sargento del Ejército y Fuerza
Aérea ............................. " 550.00 " 70.00
Cabo de 1ra. del Ejército y Fuerza
Aérea ............................. " 500.00 --
Cabo de 1ra. de la Marina............ " 500.00 --
Cabo de 2da. del Ejército, Fuerza
Aérea y Marina..................... " 450.00 --
Apuntador.......................... " 425.00 --
Corneta, Tambor y Trompa........... " 425.00 --
Marinero de 1ra. .................. " 400.00 --
Soldado de 1ra. del Ejército y Fuerza
Aérea.............................. " 400.00 --
Marinero de 2da. y Soldado de 2da. del
Ejército y Fuerza Aérea............ " 350.00 --
Aprendiz del Ejército, Marina y
Fuerza Aérea....................... " 200.00 --
Personal de alumnos de las
Escuelas de Formación de
Oficiales:
Cadete Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica y
Aspirante Escuela Naval ........... " 150.00 --
Aspirante Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica ............ " 150.00 --
CAPITULO IV
Del escalafón policial
El escalafón para la Policía Ejecutiva, así como de la Prefectura
General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de
Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y
retribuciones:
Asignación
Grado Denominación mensual
0 Cadete Instituto Enseñanza .......... $ 200.00
1 Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 2da. ... " 500.00
2 Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 1ra..... " 550.00
3 Cabo, Cabo de 2da., Prefectura General
Marítima............................. " 600.00
4 Sargento, Cabo de 1ra., Prefectura
General Marítima, Vigilante de
Institutos Penales.................... " 650.00
5 Sargento 1o., Sub-Oficial, Sargento
General Marítima, Vigilante de Ins-
Prefectura General Marítima........... " 700.00
6 Oficial Sub-Ayudante, Sub-Oficial
Prefectura General Marítima,
Sub Inspector Institutos Penales...... " 750.00
7 Oficial Ayudante, Alférez,
Inspector de 3ra. Institutos Penales.. " 800.00
8 Oficial Inspector, Teniente 2.o, Teniente
2do. Prefectura General Marítima, Inspector
de 2da. Institutos Penales............ " 900.00
9 Sub-Comisario, Teniente 1.o, Teniente
1ro. Prefectura General Marítima, Inspector
de 1ra., Institutos Penales........... " 1.000.00
10 Comisario, Capitán, Capitán Prefectura
General Marítima, Jefe de Vigilancia
de 2da. Institutos Penales............ " 1.200.00
11 Comisario de Ordenes, Mayor, Mayor
Prefectura General Marítima, Jefe de
Vigilancia de 1ra. Institutos Penales " 1.400.00
12 Inspector, Inspector de Prefectura
General Marítima...................... " 1.600.00
13 Sub-jefe Interior..................... " 1.800.00
14 Jefe Interior o Sub-Jefe Montevideo... " 2.100.00
15 Jefe de Policía de Montevideo ........ " 2.500.00
Los funcionarios incluidos en el escalafón precedente, pertenecientes
al Ministerio del Interior, tendrán las siguientes compensaciones sujetas
a montepío, con cargo al rubro 1.07:
Del grado 10 al 13, $ 200.00 mensuales
Grado 14 y 15, $ 250.00 mensuales
CAPITULO V
Del escalafón del Servicio Exterior
El escalafón del personal del Servicio Exterior se regulará de acuerdo
con las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría Grado Denominación Asignación mensual
III 1 Canciller ..................... $ 900.00
2 Secretario de 3ra. o Cónsul de
distrito de 3ra. clase......... " 1.200.00
II 3 Secretario de 2da. o Cónsul de
distrito de 2da. Clase......... " 1.400.00
4 Secretario de 1ra. o Cónsul de
distrito de 1ra. Clase......... " 1.600.00
5 Consejero o Cónsul General de
2da. Clase..................... " 1.900.00
I 6 Ministro o Cónsul General de
1ra. Clase..................... " 2.350.00
7 Embajador...................... " 2.500.00
A los efectos de la aplicación del escalafón precedente, las
categorías y grados se determinarán sobre la base de las asignaciones
mensuales vigentes a la fecha de la presente ley, en la siguiente forma:
Categoría Grado Asignación actual
III 1 De $ 250.00 a $ 400.00
2 De $ 401.00 a $ 500.00
3 De $ 501.00 a $ 600.00
4 De $ 601.00 a $ 700.00
5 De $ 701.00 a $ 850.00
6 De $ 851.00 a $ 1.000.00
7 De $ 1001.00 en adelante
CAPITULO VI
De los sueldos progresivos
Establécese el régimen de sueldos progresivos, sujetos a montepío con
reconocimiento a los efectos jubilatorios, para los funcionarios
incluidos en las planillas del Presupuesto General de Sueldos, según sus
respectivos escalafones.
La jerarquía del funcionario queda determinada en cada caso, por la
categoría y grado de su cargo en el respectivo escalafón. Los sueldos
progresivos son de liquidación personal, y no modifican la jerarquía del
funcionario ni la del cargo que ocupa.
Para el escalafón técnico - profesional de clase A) el régimen de
progresivos será el siguiente:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
El régimen de progresivos para el escalafón de clase B) se ajustará
por el mismo procedimiento que fija el inciso 3.o del artículo 6.o para
la determinación del escalafón de sueldos.
Para los escalafones administrativos y especializado, el régimen de
progresivos será el siguiente:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
Para el escalafón del personal secundario y de servicio el régimen de
progresivos será el siguiente:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
Dentro de cada categoría, los funcionarios comprendidos en los
escalafones del régimen A), tendrán un sueldo inicial y uno final, al que
llegarán por promoción o por aplicación de los progresivos, o por las dos
posibilidades, teniendo cada grado un número de progresivos inferior en
uno al anterior.
Para los escalafones del régimen A) el ingreso a una categoría
superior, cualquiera sea el sueldo progresivo alcanzado, sólo podrá
hacerse por la vía de la promoción, siguiendo la escala jerárquica.
Los cargos extra-categoría, superiores a la categoría I, de los
escalafones del régimen A) percibirán un sólo progresivo igual a los de
la categoría I de su respectivo escalafón.
Los funcionarios del régimen A) que pasen a ocupar un cargo situado en
una categoría superior a aquella en que revisten, cesarán de percibir los
aumentos progresivos adjudicados en su anterior categoría, para
reiniciarse el cómputo a partir de su ingreso a la nueva categoría.
Al ascender de grado, el funcionario del escalafón del Servicio
Exterior modificará su sueldo de escalafón, pero conservará el o los
progresivos ya obtenidos.
Los aumentos progresivos bienales se liquidarán a los actuales
funcionarios del régimen A) y a los del Servicio Exterior, cada dos años
a partir del 1.o de enero de 1962, en que percibirán el primero, salvo lo
dispuesto por el artículo 67 de esta ley.
Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por ascenso
que determine cambio de categoría en los casos del personal
administrativo, especializado y secundario y de servicio deban comenzar
nuevamente su cómputo, tendrán derecho al progresivo, a partir del 1.o de
enero del segundo año civil siguiente a su ingreso a la Administración
o a cada categoría respectivamente.
La liquidación del aumento correspondiente al sueldo progresivo de los
escalafones civiles podrá ser suspendida cada vez por un año, si en el
bieño anterior el funcionario hubiera sido objeto de sanciones por causas
graves que, a juicio de la Junta de Calificación respectiva designada
por el Poder Ejecutivo o por autoridad competente, dieran mérito a
adoptar dicha medida.
Al funcionario civil comprendido en el régimen A) y del Servicio
Exterior, que no hubiera tenido aumento de retribución por falta de
ascenso o por agotamiento de su cuota de progresivos, en un período de
cuatro años, se le liquidará una compensación extraordinaria igual a un
progresivo, según su escalafón y categoría.
El funcionario que ocupe un cargo extra-categoría superior a la
Categoría I, percibirá igual compensación extraordinaria que en dicha
categoría.
Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el 1.o de enero de
1960. Si el funcionario tuviera mejora en su retribución, perderá el
derecho al progresivo especial del cuatrienio que está transcurriendo,
conservando los que le hubieran correspondido anteriormente.
No se aplicará a este beneficio lo dispuesto por el articulo 34.
Para el escalafón militar en actividad regirá el "sueldo progresivo de
antigüedad", que se ajustará a las disposiciones siguientes:
A) Para el personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y Cuerpo de
Equipaje de la Marina el sueldo progresivo base será de $ 15.00.
Tendrán derecho a este progresivo:
1) El Cabo de 2.a al que le corresponderá un sólo progresivo al
cumplir el primer año de su ascenso a dicho grado;
2) El Cabo de 1.a al que le corresponderá el mismo progresivo anterior
en el primer año de su ascenso, uno más en el segundo año y otro
más en el tercer año, a partir del cual se mantendrá constante,
hasta que se produzca su ascenso;
3) Los grados superiores a Cabo de 1.a a los que les corresponderán
tantos progresivos como años de servicios militares efectivos se
hayan prestado, con un máximo de 25 acumulaciones, a partir de lo
cual el sueldo progresivo se mantendrá constante.
Los años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para
la aplicación del sueldo progresivo anual, serán los prestados en
forma continua o alternada, en una misma rama de las Fuerzas
Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables
resultantes de bonificaciones especiales.
B) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 25.00 por cada año
en situación de actividad, a partir de su ascenso a la Categoría de
Oficial, prescindiéndose de los años de servicios computables
resultantes de bonificaciones especiales, con un máximo de 25
acumulaciones a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá
constante.
El sueldo progresivo determinado de acuerdo con lo establecido en el
artículo precedente será percibido mensualmente y los cómputos se harán
según las normas siguientes:
1°) Las antigüedades a partir del 1.o de enero de 1960 se computaran por
su valor íntegro;
2°) Las antigüedades anteriores a esa fecha se computarán, en el año 1960
por el 25 o/o de su valor, en el primer semestre del año 1961 por el
50 o/o de su valor, en el segundo semestre de 1961 por el 75 o/o de
su valor, y a partir del 1.o de enero de 1962, por el 100 o/o de su
valor.
Los Oficiales que hayan cumplido con todas las exigencias que
determina la ley para ascender al grado inmediato superior y no puedan
hacerlo por carecer de vacantes, percibirán una asignación suplementaria,
sujeta a montepío, mientras no se produzca el ascenso que se calculará
de la siguiente forma:
La diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado
y la del grado inmediato superior, se dividirá por el número de años
correspondiente al tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado en
un año. Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato
superior, el Oficial percibirá mensualmente durante el primer año, una
vez la cantidad calculada precedentemente; en el segundo año percibirá
mensualmente dos veces dicha cantidad y así sucesivamente, hasta
completar la asignación del grado inmediato superior.
Cuando el Oficial alcance el grado máximo en su respectivo escalafón,
esa asignación se regulará de acuerdo a los tiempos mínimos, exigidos
para el ascenso al grado inmediato superior en el escalafón de Oficiales
Combatientes del Ejército.
Para el escalafón policial se establece un régimen de aumentos
progresivos bienales de $ 50.00 mensuales para los grados 1 a 6, y de $
100.00 para los grados siguientes.
Al ascender de un grado a otro, el funcionario del escalafón policial
modificará su sueldo de escalafón pero conservará el o los progresivos ya
obtenidos.
Si al llegar al grado 7 tuviera ganados progresivos de $ 50.00, una
vez que complete los cinco progresivos, ganará en el bienio siguiente un
progresivo de $ 100.00 y perderá uno de $ 50.00 y así sucesivamente.
El sueldo progresivo determinado precedentemente será percibido
mensualmente, en sustitución del que establecen los artículos 43 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 13 de la ley N° 12.376, de 31 de
enero de 1957, y todos los cómputos comenzarán a regir desde el 1.o de
enero de 1960.
CAPITULO VII
De las Compensaciones Especiales y
Asignaciones Familiares
Institúyese el salario familiar que estará constituído por los
siguientes elementos:
a) Prima por hogar constituido;
b) Asignaciones Familiares;
c) Primas por nacimiento; y
d) Primas por matrimonio.
Los funcionarios públicos casados o con familiares a su cargo, hasta
el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir
la suma de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales, que se les liquidará
trimestralmente.
Si en el mismo hogar hubiera más de un empleado u obrero, la
compensación se liquidará al que perciba el sueldo más alto. La
liquidación se efectuará sobre la base de declaraciones juradas del
interesado, considerándose falta grave, que puede dar motivo a
destitución, la falsedad de las mismas.
Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas
con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a
leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las
asignaciones familiares.
Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras del
Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salad Pública,
que tengan a su cargo uno o más menores, a los que se considerará como si
fueran hijos suyos a los efectos de la percepción de este beneficio.
Las asignaciones familiares serán de $ 35.00 (treinta y cinco pesos)
por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por
leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en
que perciban asignaciones familiares mayores.
Por cada hijo subsiguiente a partir del segundo, la asignación
familiar acrecerá en $ 10.00 (diez pesos) mensuales.
Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán
descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser
afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con
sus remuneraciones mensuales.
El beneficiario de la asignación familiar es el hijo a cargo del
funcionario, hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18,
en los siguientes casos:
a) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de
oficios en institutos públicos.
b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en
institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la
Inspección de Enseñanza Privada. La calificación de estudiante será
acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto
docente.
c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo
completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente
justificados.
d) Cuando se trate de hijos de empleados y obreros fallecidos o
absolutamente incapacitados o que sufran privación de libertad.
e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente
para el estudio.
Los atributarios deberán justificar, mediante el carnet del alumno,
que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.
Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será
administradora de la asignación la persona o institución que justifique
poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante información
primaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o
Juzgado de Menores respectivo, en la forma que se reglamente.
Cuando el funcionario público sostén del hogar fuera uno de los hijos
será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si
fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado,
viudo, divorciado o soltero jefe de familia, de uno u otro sexo que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con
carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores,
ya sean estos parientes por consanguinidad o huérfanos abandonados,
considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos.
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados,
cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha
anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se
encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos vínculos de
parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.
No se abonará más de una asignación familiar por beneficiario. Cuando
ello pudiera ocurrir por aplicación de las disposiciones vigentes, el
atributario o administrador deberá optar entre la asignación que paga el
Estado o la que pudiera corresponderle por otros regímenes.
Por el hecho de contraer matrimonio, todo funcionario público con
antigüedad mayor de un año tendrá derecho a una compensación de $ 300.00
(trescientos pesos).
Los funcionarios comprendidos en el artículo 1.o de esta ley, con
excepción de los cargos electivos, percibirán, en la última quincena del
mes de diciembre de cada año la suma de $ 200.00 (doscientos pesos), a
títulos de compensación extraordinaria.
Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante el año o
que hayan usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la parte
proporcional que les corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado.
Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban
retribuciones extraordinarias anuales o periódicas por concepto de
aguinaldo, premio estímulo o similares.
Los funcionarios públicos que acumulen dos o más cargos en actividad,
en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán este beneficio
por el cargo de mayor dotación.
La compensación extraordinaria podrá ser suprimida o rebajada en un
50 o/o, cuando mediaran sanciones u otras causas graves en el año que le
correspondiera, mediando resolución de la Junta de Calificación
respectiva, que diera mérito a adoptar dicha medida.
Todos los beneficios dispuestos por este capítulo, sólo sufrirán el
descuento del 1 o/o a que se refiere el artículo 1.o de la ley número
1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones familiares que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 no sufrirán descuento alguno.
Los Organismos y las Oficinas que atiendan sus presupuestos con
partidas globales o con recursos propios, tendrán también a su cargo
todas las erogaciones correspondientes a este capítulo.
CAPITULO VIII
Diferencias de sueldo
Todo funcionario público de los escalafones civiles tiene la
obligación de sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o
acefalía del cargo.
Por razones de servicio y de jerarquía del cargo, el poder Ejecutivo,
a propuesta fundada del Ministerio del ramo, o en su caso, la autoridad
competente, podrá designar al funcionario que desempeñe transitoriamente
el cargo.
La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad
necesaria y se encuentre en condiciones legales para ocupar el cargo que
habrá de desempeñar interinamente.
El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la diferencia
existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo
propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y siempre que
hubieran transcurrido, por lo menos, 210 días de la ausencia del
titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido,
la liquidación de las diferencias de sueldos se iniciará una vez transcurridos los citados 210 días.
En caso de que un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración
especial por servicios extraordinarios, ésta podrá ser fijada por el
Poder Ejecutivo o la autoridad que corresponda, pero para su pago será
necesario requerir la correspondiente autorización legislativa.
Las diferencias de sueldos a que se refieren los artículos precedentes
se liquidarán con cargo al rubro 8.03/11 del Item 25.03, "Varios", del
Presupuesto General de Sueldos y Gastos.
Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de Presupuesto
tenga derecho el personal del Servicio Exterior (alquiler, gastos de
oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones
mensuales y viáticos, exceptuado el progresivo a que se refiere el
artículo 35 de esta ley) serán liquidados uniformemente para cada país,
mientras se encuentre prestando servicios en el Exterior o cuando regrese
a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o
extraordinaria o en misión de servicio activo, de conformidad con las
siguientes normas:
Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga
derecho, de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente
que variará de 0.4 a 0.7 en fracciones de 0.05. El monto que resulte de
la multiplicación del sueldo básico presupuestal por el coeficiente será
la suma en dólares o su equivalente en otra divisa extranjera, que se
girará al tipo de cambio del día. La diferencia entre el costo de moneda
nacional de la divisa extranjera a girarse y la dotación presupuestal de
las asignaciones a que equivale, se imputará al Item 902 - Rubro 8.03.
El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a
aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de
seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de ellos para
lo cual se tendrán en cuenta los informes semestrales, que deberán enviar
las misiones diplomáticas y oficinas consulares y los estudios y escalas
de los Organismos Internacionales. En los casos en que se dispongan
aumentos o reducciones en los coeficientes vigentes, no causarán efecto
sino después de transcurridos tres meses desde la notificación respectiva
a los funcionarios a que afecten. Podrá establecerse, fundadamente, más
de un coeficiente para un país, cuando sea preciso contemplar
diferencias notables en el costo de la vida entre una y otra región o
zona del mismo.
La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por
decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En todos los casos, se
dará de inmediato conocimiento a la Asamblea General, con informe del
Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo elaborará una nueva escala de coeficientes, que se
aplicará, desde la liquidación de haberes del primer trimestre posterior
a la promulgación de esta ley, a los sueldos y partidas complementarias.
A los efectos del cálculo dispuesto por el artículo 63, se tomará como
dotación presupuestal del funcionario el sueldo básico establecido por el
artículo 24 (Escalafón del personal del Servicio Exterior).
Las asignaciones del personal civil del régimen A) y del régimen B)
(apartado h), percibirán a partir del 1.o de enero de 1960, sobre los
sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1959, los siguientes aumentos
porcentuales acumulativos:
Hasta $ 500.00 mensuales 40 o/o
de más de $ 500.00 mensuales 30 o/o
Si de la aplicación de estos porcentajes resultare un aumento menor de
$ 190.00 (ciento noventa pesos), se liquidará esa cantidad, dividida en
dos diferentes conceptos: por aumento de sueldo $ 140.00 (ciento cuarenta
pesos) y por pago de un progresivo $ 50.00 (cincuenta pesos).
Las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los
rubros comprendidos en el Grupo 1, así como también las que se atienden
con cargo a proventos y leyes especiales tendrán los mismos aumentos
porcentuales indicados en el inciso 1.o, con el mínimo del inciso 2.o.
Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros, se
tomará, como retribución básica actual la correspondiente a 25
(veinticinco) jornales mensuales.
La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del aumento
establecido en el artículo anterior y el sueldo correspondiente en el
escalafón respectivo, se liquidará en tres partes iguales: la primera, a
partir del 1.o de enero de 1961; la segunda a partir del 1.o de octubre
de 1961, y la última desde el 1.o de julio de 1962.
Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00
(cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo
final o ajuste con el sueldo.
Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función de lo
dispuesto por el inciso 1.o de este artículo, se redondearán elevándolos
a la decena inmediata superior.
De existir diferencia entre el sueldo que percibe el funcionario del
régimen A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos correspondientes
a cada escalafón, ella se liquidará, además del sueldo del escalafón, por
el rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío". Quedan incluidos en
este régimen los cargos militares del Item 3.07 "Escuela Militar" y del
Item 3.14 "Servicio de Intendencia".
Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 67 ni del monto resultante y se abonará,
separadamente, a partir del 1.o de enero de 1961.
Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos
establecidos en el artículo 67, un funcionario pasara a percibir un
sueldo superior al de su categoría y grado, el excedente se liquidará
también por el rubro 1.07.
En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas en los
incisos anteriores, se liquidará sólo la mayor.
Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se
liquidarán al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en
casos de ascenso.
Los aumentos de sueldos del personal incluido en el escalafón militar
se regirán por las normas siguientes:
1) Los que por el nuevo escalafón reciban remuneraciones de $ 350.00
(trescientos cincuenta pesos) o menores, las comenzarán a percibir
desde el 1.o de enero de 1960.
2) Los integrantes del personal subalterno que reciban remuneraciones
superiores a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) percibirán, a
partir del 1.o de enero de 1960, esa suma más el 50 o/o de la
diferencia con su sueldo de escalafón. A partir del 1.o de enero de
1961, comenzarán a recibir su sueldo de escalafón.
3) El Cuerpo de Oficiales recibirá a partir del 1.o de enero de 1960, un
aumento del 40 o/o sobre las asignaciones vigentes con excepción de
los grados de Alférez a Capitán inclusive, para los que será del
50 o/o, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales
en ambos casos.
La diferencia entre el nuevo sueldo resultante y el fijado por el
escalafón, se irá liquidando en tres cuotas iguales, la primera de las
cuales comenzará a regir el 1.o de octubre de 1960; la segunda, el 1.o
de enero de 1961 y la última, el 1.o de julio del mismo año.
4) Los aumentos por compensaciones de Grado se liquidarán: el 50 o/o a
partir del 1.o de enero de 1960 y el otro 50 o/o desde el 1.o de enero
de 1961.
Los aumentos de sueldos del personal incluído en el escalafón policial
se regirán para las normas siguientes:
1) A partir del 1.o de enero de 1960, los aumentos serán del 40 o/o de
las remuneraciones vigentes a la fecha de esta ley, con un aumento
mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, con excepción de los
Cadetes del Instituto de Enseñanza Policial, cuyo sueldo, a partir de
la misma fecha, será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
2) La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del numeral
anterior y el sueldo de escalafón, se liquidará en tres cuotas
iguales.
La primera, comenzará el 1.o de octubre de 1960; la segunda,
el 1.o de julio de 1961 y la tercera, el 1.o de enero de 1962. Si el
aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta
pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final de
ajuste con el sueldo.
Los beneficios y mejoras establecidos sobre las normas vigentes, en
el Capítulo VII "De las Compensaciones Especiales y Asignaciones
Familiares", comenzarán a regir a partir del día 1.o del tercer mes
siguiente al que se conceden los créditos presupuestales respectivos,
salvo el beneficio a que se refiere el artículo 54 que comenzará a regir
desde el 1.o de enero de 1960.
Los cargos docentes, contenidos en las planillas del Presupuesto
General de Sueldos y Gastos, en ítem que no correspondan a los incisos
15, 16 y 17 (Institutos Docentes), tendrán las mismas asignaciones
mensuales y dotaciones complementarias que se establezcan para los
funcionarios docentes, que ocupen cargos similares en los referidos
incisos.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
noviembre de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente. -
Gumersindo Collazo Moratorio, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 30 de noviembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: HAEDO. - JUAN EDUARDO AZZINI. - CARLOS V. PUIG. - MATEO
J. MAGARIÑOS. - HISPANO PEREZ FONTANA. - LUIS GIANNATTASIO. - CARLOS STAJANO. - ANGEL M. GIANOLA. - ENRIQUE BELTRAN. - Héctor Gros Espiell,
Secretario Interino.