Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo o la autoridad que corresponda, en cada caso, 
redistribuirá en cada Item la denominación de los cargos del personal 
secundario y de servicio de acuerdo con las necesidades de cada oficina,
y aplicando el escalafón que se establece en el artículo 18, en un plazo 
no mayor de 2 años a partir de la sanción de esta ley.
   Las transformaciones de cargos operadas en función de lo que establece 
el inciso anterior, no implicarán aumentos en las dotaciones que perciban 
los funcionarios.
   Los funcionarios comprendidos en los cargos transformados y siempre
que su dotación presupuestal superara la correspondiente del grado de su 
nueva denominación, percibirán la diferencia con cargo al rubro 1.07 
"Compensaciones sujetas a montepío" y será considerada como remuneración
a la persona y no al cargo.
                 
                            CAPITULO III
                        Del escalafón militar
Ayuda