Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 37

   Los aumentos progresivos bienales se liquidarán a los actuales 
funcionarios del régimen A) y a los del Servicio Exterior, cada dos años 
a partir del 1.o de enero de 1962, en que percibirán el primero, salvo lo 
dispuesto por el artículo 67 de esta ley.

   Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por ascenso
que determine cambio de categoría en los casos del personal 
administrativo, especializado y secundario y de servicio deban comenzar 
nuevamente su cómputo, tendrán derecho al progresivo, a partir del 1.o de 
enero del segundo año civil siguiente a su ingreso a la Administración 
o a cada categoría respectivamente.
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