Los aumentos progresivos bienales se liquidarán a los actuales
funcionarios del régimen A) y a los del Servicio Exterior, cada dos años
a partir del 1.o de enero de 1962, en que percibirán el primero, salvo lo
dispuesto por el artículo 67 de esta ley.
Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por ascenso
que determine cambio de categoría en los casos del personal
administrativo, especializado y secundario y de servicio deban comenzar
nuevamente su cómputo, tendrán derecho al progresivo, a partir del 1.o de
enero del segundo año civil siguiente a su ingreso a la Administración
o a cada categoría respectivamente.