Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 40

   Para el escalafón militar en actividad regirá el "sueldo progresivo de 
antigüedad", que se ajustará a las disposiciones siguientes:

A) Para el personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y Cuerpo de 
   Equipaje de la Marina el sueldo progresivo base será de $ 15.00.
   Tendrán derecho a este progresivo:

   1) El Cabo de 2.a al que le corresponderá un sólo progresivo al 
      cumplir el primer año de su ascenso a dicho grado;
   2) El Cabo de 1.a al que le corresponderá el mismo progresivo anterior 
      en el primer año de su ascenso, uno más en el segundo año y otro 
      más en el tercer año, a partir del cual se mantendrá constante, 
      hasta que se produzca su ascenso;
   3) Los grados superiores a Cabo de 1.a a los que les corresponderán 
      tantos progresivos como años de servicios militares efectivos se 
      hayan prestado, con un máximo de 25 acumulaciones, a partir de lo 
      cual el sueldo progresivo se mantendrá constante.
         Los años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para 
      la aplicación del sueldo progresivo anual, serán los prestados en 
      forma continua o alternada, en una misma rama de las Fuerzas 
      Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables 
      resultantes de bonificaciones especiales.

B) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 25.00 por cada año 
   en situación de actividad, a partir de su ascenso a la Categoría de 
   Oficial, prescindiéndose de los años de servicios computables 
   resultantes de bonificaciones especiales, con un máximo de 25 
   acumulaciones a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá 
   constante.
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