Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 41

   El sueldo progresivo determinado de acuerdo con lo establecido en el 
artículo precedente será percibido mensualmente y los cómputos se harán 
según las normas siguientes:

1°) Las antigüedades a partir del 1.o de enero de 1960 se computaran por 
    su valor íntegro;
2°) Las antigüedades anteriores a esa fecha se computarán, en el año 1960 
    por el 25 o/o de su valor, en el primer semestre del año 1961 por el 
    50 o/o de su valor, en el segundo semestre de 1961 por el 75 o/o de 
    su valor, y a partir del 1.o de enero de 1962, por el 100 o/o de su 
    valor.
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