Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 6

   El escalafón técnico-profesional de clase A comprenderá los cargos que 
sólo puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones, cuyo 
ejercicio esté prohibido sin la posesión del título universitario 
correspondiente y siempre que, para obtener éste, sea actualmente 
necesario cursar los ciclos de enseñanza primaria, secundaria, 
preparatoria y superior.
   El escalafón técnico-profesional de clase B comprenderá los cargos que 
sólo puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza primaria 
y secundaria y uno o más ciclos de especialización profesional, en virtud 
de los cuales hayan obtenido títulos, certificados o diplomas 
habilitantes, expedidos por organismos públicos competentes. También 
estarán incluidos en esta clase los cargos docentes que no tengan 
similares en los centros de enseñanza.
   Las asignaciones de los cargos comprendidos en la clase B se 
determinarán en la forma indicada para los de la clase A, en los
artículos siguientes de esta ley, disminuyendo en el equivalente a un 
grado las dotaciones resultantes. Este escalafón comenzará con una 
asignación de mil pesos.
   Los funcionarios que, a la fecha de esta ley, ocupen cargos técnico - 
profesionales y que no se encuentren en las condiciones exigidas por los 
incisos anteriores, se mantendrán en el escalafón técnico-profesional y 
podrán ascender dentro del mismo, salvo que se trate de cargos de 
dirección.
   Asimismo, podrán ascender a cargos técnico-profesionales, dentro de
los cinco años de sancionada esta ley, quienes no posean las condiciones 
exigidas por los incisos precedentes, siempre que sean funcionarios 
ingresados a la oficina de que se trate, antes de la sanción de esta ley, 
cuando los cargos a que asciendan no tuvieran carácter
técnico-profesional con anterioridad a dicha sanción.
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