El escalafón técnico-profesional de clase A comprenderá los cargos que
sólo puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones, cuyo
ejercicio esté prohibido sin la posesión del título universitario
correspondiente y siempre que, para obtener éste, sea actualmente
necesario cursar los ciclos de enseñanza primaria, secundaria,
preparatoria y superior.
El escalafón técnico-profesional de clase B comprenderá los cargos que
sólo puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza primaria
y secundaria y uno o más ciclos de especialización profesional, en virtud
de los cuales hayan obtenido títulos, certificados o diplomas
habilitantes, expedidos por organismos públicos competentes. También
estarán incluidos en esta clase los cargos docentes que no tengan
similares en los centros de enseñanza.
Las asignaciones de los cargos comprendidos en la clase B se
determinarán en la forma indicada para los de la clase A, en los
artículos siguientes de esta ley, disminuyendo en el equivalente a un
grado las dotaciones resultantes. Este escalafón comenzará con una
asignación de mil pesos.
Los funcionarios que, a la fecha de esta ley, ocupen cargos técnico -
profesionales y que no se encuentren en las condiciones exigidas por los
incisos anteriores, se mantendrán en el escalafón técnico-profesional y
podrán ascender dentro del mismo, salvo que se trate de cargos de
dirección.
Asimismo, podrán ascender a cargos técnico-profesionales, dentro de
los cinco años de sancionada esta ley, quienes no posean las condiciones
exigidas por los incisos precedentes, siempre que sean funcionarios
ingresados a la oficina de que se trate, antes de la sanción de esta ley,
cuando los cargos a que asciendan no tuvieran carácter
técnico-profesional con anterioridad a dicha sanción.