Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 60

   El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la diferencia 
existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo 
propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y siempre que 
hubieran transcurrido, por lo menos, 210 días de la ausencia del 
titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido, 
la liquidación de las diferencias de sueldos se iniciará una vez transcurridos los citados 210 días.
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