La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del aumento
establecido en el artículo anterior y el sueldo correspondiente en el
escalafón respectivo, se liquidará en tres partes iguales: la primera, a
partir del 1.o de enero de 1961; la segunda a partir del 1.o de octubre
de 1961, y la última desde el 1.o de julio de 1962.
Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00
(cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo
final o ajuste con el sueldo.
Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función de lo
dispuesto por el inciso 1.o de este artículo, se redondearán elevándolos
a la decena inmediata superior.