Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 68

   La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del aumento 
establecido en el artículo anterior y el sueldo correspondiente en el 
escalafón respectivo, se liquidará en tres partes iguales: la primera, a 
partir del 1.o de enero de 1961; la segunda a partir del 1.o de octubre 
de 1961, y la última desde el 1.o de julio de 1962.

   Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 
(cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo 
final o ajuste con el sueldo.

   Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función de lo 
dispuesto por el inciso 1.o de este artículo, se redondearán elevándolos 
a la decena inmediata superior.
Ayuda