Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 70

   Los aumentos de sueldos del personal incluido en el escalafón militar 
se regirán por las normas siguientes:

1) Los que por el nuevo escalafón reciban remuneraciones de $ 350.00 
   (trescientos cincuenta pesos) o menores, las comenzarán a percibir 
   desde el 1.o de enero de 1960.

2) Los integrantes del personal subalterno que reciban remuneraciones 
   superiores a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) percibirán, a 
   partir del 1.o de enero de 1960, esa suma más el 50 o/o de la 
   diferencia con su sueldo de escalafón. A partir del 1.o de enero de 
   1961, comenzarán a recibir su sueldo de escalafón.

3) El Cuerpo de Oficiales recibirá a partir del 1.o de enero de 1960, un 
   aumento del 40 o/o sobre las asignaciones vigentes con excepción de 
   los grados de Alférez a Capitán inclusive, para los que será del 
   50 o/o, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales 
   en ambos casos.

      La diferencia entre el nuevo sueldo resultante y el fijado por el 
   escalafón, se irá liquidando en tres cuotas iguales, la primera de las 
   cuales comenzará a regir el 1.o de octubre de 1960; la segunda, el 1.o 
   de enero de 1961 y la última, el 1.o de julio del mismo año.

4) Los aumentos por compensaciones de Grado se liquidarán: el 50 o/o a 
   partir del 1.o de enero de 1960 y el otro 50 o/o desde el 1.o de enero 
   de 1961.
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