Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 529-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 72

   Los aumentos de sueldos del personal incluído en el escalafón policial 
se regirán para las normas siguientes:

1) A partir del 1.o de enero de 1960, los aumentos serán del 40 o/o de 
   las remuneraciones vigentes a la fecha de esta ley, con un aumento 
   mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, con excepción de los 
   Cadetes del Instituto de Enseñanza Policial, cuyo sueldo, a partir de 
   la misma fecha, será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

2) La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del numeral 
   anterior y el sueldo de escalafón, se liquidará en tres cuotas
   iguales. 

      La primera, comenzará el 1.o de octubre de 1960; la segunda,
   el 1.o de julio de 1961 y la tercera, el 1.o de enero de 1962. Si el 
   aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta 
   pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final de 
   ajuste con el sueldo.
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