Ley 12.805
Se amplía el monto de los préstamos que efectúe el Banco Hipotecario para
la adquisición y construcción de viviendas, y se deroga una disposición
de la ley 12.171.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyese el inciso 3° del artículo 11 de la ley N° 9.385, de 10 de
mayo de 1934, modificado por el artículo 1° de la ley N° 11.746, de 15 de
noviembre de 1951, por el siguiente:
"El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley no podrá
exceder de $ 120.000.00 para adquisición de vivienda y de $ 150.000.00
para construcción de vivienda, y no podrá efectuarse sino una sola
operación".
Amplíase a los mismos límites que establece el artículo anterior los
préstamos especiales que determinan las leyes N° 11.302, de 13 de agosto
de 1949, N° 11.563, de 13 de octubre de 1950, N° 12.108, de 21 de mayo de
1954, N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954, y número 12.172, de 28 de
diciembre de 1954, y sus modificativas y concordantes.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de
noviembre de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente. - Gumersindo
Collazo Moratorio, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 1° de diciembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: HAEDO. - JORGE GIUCCI URTA. - Héctor Gros Espiell,
Secretario Interino.