Fecha de Publicación: 11/01/1961
Página: 88-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 17/01/1961.

Artículo 10

   Agrégase al apartado C) del artículo 13 del decreto-ley N.o 10.331, de
29 de enero de 1943, los siguientes incisos:

   "Si los servicios a reconocer no hubieran estado sujetos al pago de
aportes, la Caja fijará los sueldos según los Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes en
la época de que se trata.
   Si los servicios fueran anteriores al 1.o de setiembre de 1945, los
sueldos se determinarán según las normas de los laudos de 20 de agosto de
1945 y 2 de mayo de 1946.
   La fijación de los salarios, como la determinación de las
asimilaciones de categorías laborales y funcionales que correspondan, se
realizará a los solos efectos de este artículo.
   En estos casos, los reintegros a cargo del afiliado serán equivalentes
a la suma de aportes personales y patronales vigentes para la Caja de Jubilaciones Bancarias en la época que se hayan prestado.
   Si fueran anteriores al 1.o de junio de 1925, se tomarán los que 
rigieron en esa fecha.
   Dichos reintegros podrán ser pagados mensualmente en la forma que
sigue:

   Cuando se trate de afiliados en actividad, con el descuento del 4 %
(cuatro por ciento) del sueldo, si fueren jubilados, con el 15 % (quince por ciento) de la jubilación y si fueren pensionistas con el 10 % (diez
por ciento) de la pensión total".
Ayuda