Fecha de Publicación: 11/01/1961
Página: 88-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 17/01/1961.
Ley 12.815

Se fijan los montos mínimos de las jubilaciones por incapacidad y de las
pensiones, se modifican y amplían disposiciones de la ley 10.331 para los
funcionarios bancarios.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Fíjase en $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales, el importe de la
jubilación mínima por incapacidad a que se refiere el artículo 21 del 
decreto ley N.o 10.331, de 29 de enero de 1943.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 31 del decreto ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado por las leyes números 11.452 y 12.169, de 30 de
junio de 1950 y 21 de diciembre de 1954, por el siguiente:

   "Artículo 31. El monto mínimo de las pensiones será de $ 200.00 
(doscientos pesos) mensuales.
   En los casos de concurrencia de causahabientes prevista en los numerales 1.o y 3.o del artículo 28, será de $ 250.00 (doscientos
cincuenta pesos) mensuales.
   Cuando en la pensión concurran la viuda e hijos, o cualquiera de
dichas categorías de causahabientes, el importe de la pensión no podrá
ser inferior al 30 % (treinta por ciento) del promedio de los sueldos del
último año de actividad del causante.

Artículo 3

   Agrégase al artículo 24 del decreto ley número 10.331, de 29 de enero
de 1943, modificado por el artículo 8.o de la ley N.o 11.452, de 30 de 
junio de 1950, el siguiente inciso:

   "Cuando fallezca en actividad un afiliado con diez años de servicios
efectivos como mínimo, el cómputo de sus servicios, a los efectos de la
pensión, se efectuará a razón de tres por cada dos años efectivos 
trabajados".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto ley número 10.331 de 29 de
enero de 1943, por el siguiente.

   "Artículo 16. El promedio jubilatorio básico será el promedio de los
sueldos o jornales de los últimos sesenta meses de actuación, cuando el
afiliado cuente con menos de ciento veinticinco meses de servicios bancarios. Por cada fracción de hasta cinco meses de servicios bancarios
que tenga el afiliado, contados desde los ciento veinticinco meses, se disminuirá el promedio jubilatorio básico en dos meses. A partir de los doscientos cuarenta meses o más de servicios bancarios, el promedio quedará fijado en los últimos doce meses de actuación.
   También tendrán derecho al promedio de los últimos doce meses de 
actuación, los afiliados que computen cuarenta o más años de servicios mixtos, bancarios y no bancarios.
   Los afiliados, dentro del término de un año a contar desde su ingreso
a la actividad bancaria, podrán optar por reconocer a todos o parte de
sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, a cuyos efectos deberán pagar las contribuciones a que se refiere el artículo 14.
   Si el reconocimiento fuera parcial, se tomará como punto de partida
para el cómputo del tiempo hacia el pasado, la fecha de ingreso a la actividad bancaria.
   En ningún caso el promedio jubilatorio básico excederá del promedio de
los últimos treinta y seis meses de actuación, en una cantidad superior
al 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios bancarios que contare
el afiliado, con un máximo de treinta años.
   Para el cálculo de la jubilación, se tomarán tantos trescientos
sesenta avos del promedio que corresponda, como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos
sesenta.
   Cuando se trate de Pasividad otorgada por la causal prevista en el
inciso I) del artículo 15, a la cantidad que resulte según el procedimiento establecido en los incisos precedentes, se le hará una
quita del 20 % (veinte por ciento) que se reducirá en un 3 % (tres por ciento) acumulativo, por cada año entero de servicios que se compute, sin
tener en cuenta los primeros treinta años de trabajo.
   En los casos de jubilación de empleadas u obreras de acuerdo a lo
establecido en el inciso H) del artículo 15, el promedio jubilatorio básico será el promedio de los sueldos o jornales de los últimos treinta
y seis meses de actuación.
   Cuando se trate de jubilación de empleadas u obreras madres, según lo
dispuesto en el inciso F) del artículo 15, y que tengan diez o más años
de servicios bancarios, el período de tiempo para el cálculo del promedio
jubilatorio básico, será el de los últimos doce meses de actuación, y al
período de trabajo colectivo que se compute, se le agregarán tantos doce
meses como hijos menores de catorce años tenga a su cargo la afiliada.
   Esta bonificación especial de tiempo se suprimirá a medida que los hijos alcancen la edad de dieciocho años.
   En los casos a que se refiere el inciso precedente y en que además la
afiliada sea de estado viuda o divorciada, habiéndose producido la viudez
o el divorcio luego de su ingreso a la actividad bancaria, se computarán
como mínimo veinte años de servicios y sobre ellos se harán las bonificaciones por hijo, las que cesarán en la misma forma establecida en
el inciso anterior.

   La bonificación del cómputo como mínimo de veinte años de servicios,
se mantendrá mientras la jubilada no contraiga nuevas nupcias.

   Producido tal hecho, la pasividad se calculará según los servicios
reales más la bonificación por hijo, con la limitación de edad antes
establecida.

   En todos los casos de pasividad por las causales establecidas en las 
letras F y H del artículo 15, para el cálculo del beneficio se tomarán 
tantos trescientos avos del promedio jubilatorio, como meses de servicios
tenga la afiliada, no teniéndose en cuenta los que pasen de trescientos".

Artículo 5

   Agrégase al artículo 17 del decreto ley número 10.331, de 29 de enero
de 1943, en el texto dado por el artículo 1.o de la ley N.o 12.169, de 21
de diciembre de 1954, el siguiente inciso:

   "En los casos en que se haya optado por el reconocimiento de servicios
no bancarios como bancarios, según lo dispuesto en el artículo anterior,
la escala de descuentos a aplicarse se determinará en función de la totalidad de servicios bancarios que resulte de dicha opción".

Artículo 6

   Lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará también a todos
los jubilados y pensionistas anteriores, cuyas pasividades deban servirse
a la vigencia de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 
siguiente.

   Los afiliados en pasividad y en actividad a la fecha de vigencia de
esta ley que deseen reconocer la calidad de bancarios a todos o parte de
sus servicios -artículo 4.o- deberán hacer manifestación de voluntad en
este sentido, dentro del término de un año de vigente aquélla. Serán de
cargo del afiliado, el pago de las contribuciones personales y patronales
a que se refiere el artículo 10 de esta ley, en la forma y condiciones allí establecidas.
   También lo previsto en el artículo 15, letra B, del decreto- ley N.o
10.331, de 29 de enero de 1943, sobre cómputo de servicios para los jubilados por incapacidad (tres por dos) según texto dado por el artículo
6.o de la ley N.o 11.452, de 30 de junio de 1950, se aplicará a todos los
afiliados pasivos por la causal indicada cuya jubilación sea anterior a
la vigencia de dicho cómputo especial, o a la pensión que generaron si
hubieran fallecido. La jubilación o pensión, en su caso, deberán servirse
a la fecha de vigencia de esta ley, para que corresponda el cómputo especial.

Artículo 7

   Las reformas de pasividades que deban realizarse por aplicación del
artículo precedente, serán practicadas de oficio por la Caja, dentro del
término de ciento ochenta días a contar desde la vigencia de esta ley. No
se reformarán las pasividades a los jubilados por causal incapacidad que
hubieran ingresado a una actividad amparada por leyes de previsión
social.
   Tampoco se reformarán las pensiones o cuotas-partes de pensiones de
las viudas, ex-cónyuges divorciadas, hijas y hermanas que sean de estado
casadas a la fecha de vigencia de esta ley. En consecuencia, el aumento
de pensión que pudiere corresponder en estos casos, no acrecerá a los
demás concurrentes, si existieren.

Artículo 8

   Agrégase como inciso K) del artículo 8.o del decreto-ley N.o 10.331,
de 29 de enero de 1943, complementado por el artículo 3.o de la ley N.o
12.169, de 21 de diciembre de 1954 el siguiente:

   "K) Los jornaleros abonarán una contribución del 3 por ciento (tres
por ciento) mensual además de los montepíos previstos en la letra B) de
este artículo, en sustitución de los aportes por diferencia de sueldo y
por ingreso a la carrera bancaria".

Artículo 9

   Sustitúyese el texto dado al artículo 11 del decreto N.o 10.331, de 29
de enero de 1943, por el artículo 5.o de la ley N.o 12.578, de 23 de 
octubre de 1958, por el siguiente:

   "Artículo 11. - Los gastos de gestión y administración de la Caja de
Jubilaciones Bancarias, no podrán exceder del 10 % (diez por ciento) de
las entradas del último año.
   No están comprendidos en dichos gastos, las obligaciones de cualquier
naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad de la Caja".

Artículo 10

   Agrégase al apartado C) del artículo 13 del decreto-ley N.o 10.331, de
29 de enero de 1943, los siguientes incisos:

   "Si los servicios a reconocer no hubieran estado sujetos al pago de
aportes, la Caja fijará los sueldos según los Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes en
la época de que se trata.
   Si los servicios fueran anteriores al 1.o de setiembre de 1945, los
sueldos se determinarán según las normas de los laudos de 20 de agosto de
1945 y 2 de mayo de 1946.
   La fijación de los salarios, como la determinación de las
asimilaciones de categorías laborales y funcionales que correspondan, se
realizará a los solos efectos de este artículo.
   En estos casos, los reintegros a cargo del afiliado serán equivalentes
a la suma de aportes personales y patronales vigentes para la Caja de Jubilaciones Bancarias en la época que se hayan prestado.
   Si fueran anteriores al 1.o de junio de 1925, se tomarán los que 
rigieron en esa fecha.
   Dichos reintegros podrán ser pagados mensualmente en la forma que
sigue:

   Cuando se trate de afiliados en actividad, con el descuento del 4 %
(cuatro por ciento) del sueldo, si fueren jubilados, con el 15 % (quince por ciento) de la jubilación y si fueren pensionistas con el 10 % (diez
por ciento) de la pensión total".

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 14 del decreto-ley número 10.331 de 29 de
enero de 1943, por el siguiente:

   "Artículo 14. - Cuando los afilados hicieran manifestación de voluntad
para que se reconozca a todos o parte de sus servicios la calidad de bancarios (artículo 16), se procederá a la fijación de su sueldo o jornal
como si toda su carrera hubiera sido bancaria, según los Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras
normas vigentes en la época de que se trata.
   A estos solos efectos y por cinco votos conformes, el Consejo
Honorario fijará los sueldos y establecerá las asimilaciones de
categorías laborales o funcionales que correspondan, siguiendo las normas
establecidas en el artículo anterior para el reconocimiento de los servicios por los cuales no se pagaron aportes.
   En la misma forma prevista en el artículo anterior para el cálculo de
los reintegros, se liquidarán los aportes patronales y personales que 
corresponda abonar.
   Serán de cargo del afiliado los aportes personales y de la institución
afiliada, los aportes patronales, imputándose a dichas deudas en la forma
que corresponda las cotizaciones que traspasen las otras Cajas.
   La deuda por aportes patronales, a cargo de la institución afiliada,
deberá ser pagada al contado y la correspondiente a los aportes
personales a cargo del afiliado, deberá abonarse con el 8 % (ocho por
ciento) mensual del sueldo o jornal y si el afiliado pasase a la
pasividad o generase pensión, con el 30 % (treinta por ciento) de la jubilación o el 20 % (veinte por ciento) de la pensión total, y con el
25 % (veinticinco por ciento) de la compensación de retiro creada por la
ley N.o 12.132, de 27 de agosto de 1954 y sus modificativas".

Artículo 12

   Agrégase al artículo 15 del decreto-ley número 10.331, de 29 de enero
de 1943, modificado por las leyes Nros. 11.452, de 30 de junio de 1950, y
12.074, de 4 de diciembre de 1953, el siguiente inciso:

   "I) Con treinta años de servicios bancarios".

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 33 del decreto-ley número 10.331, de 29 de 
enero de 1943, por el siguiente:

   "Artículo 33. - Cuando un afiliado sea simultáneamente empleado u
obrero de más de una institución o empresa afiliada, se pagarán las contribuciones personales y patronales por cada cargo y tendrá derecho a
acumular las jubilaciones que generen cada una de sus actividades. Para
tener derecho a más de una jubilación deberá contarse con el mínimo local
de diez años de servicios (artículo 15) en cada uno de los distintos empleos y por lo menos en uno de ellos, causal jubilatoria.
   Si simultáneamente con la actividad bancaria el afiliado desempeñara
otras tareas o cargos recogidos por distintos institutos de previsión social, quedará afiliado a las Cajas que correspondan y obligado y favorecido de acuerdo a sus respectivas leyes.
   Cuando se trate de actividades discontinuas o parcialmente simultáneas
con la actividad bancaria, el afiliado tendrá derecho al traspaso de los
servicios, debiendo servir la pasividad la Caja a la que correspondan los
últimos servicios.
   No se podrá efectuar el traspaso de servicios a que se refiere el
precedente inciso, cuando la persona tenga afiliación en la Caja que comprende los servicios de cuyo traspaso se trata.
   Es incompatible el goce de pasividad servida por la Caja de Jubilaciones Bancarias con el desempeño de actividad comprendida en la
misma.
   Las jubilaciones y pensiones bancarias pueden acumularse sin
limitación entre sí o con pasividades a cargo de otras Cajas o de Rentas
Generales o con remuneraciones de actividades amparadas por otras Cajas".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 38 del decreto ley número 10.331, de 29 de 
enero de 1943, por el siguiente:

   "Artículo 38. Las instituciones afiliadas entregarán mensualmente dentro del plazo establecido en el artículo 9.o, en las oficinas de la
Caja, las planillas de su personal debidamente firmadas con el detalle
correspondiente a los sueldos del mismo.
   A los efectos del cumplimiento de las disposiciones legales, la Caja 
podrá efectuar inspecciones en las instituciones afiliadas, estando éstas
obligadas a la exhibición de toda la documentación que a esos fines sea
exigida.
   Las mismas instituciones y empresas, deberán proporcionar a la Caja todas las informaciones que le sean requeridas con la misma finalidad".

Artículo 15

   Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 46 del decreto ley N.o 10.331,
de 29 de enero de 1943, en el texto dado por el artículo 13 de la ley N.o
11.452, de 30 de junio de 1950, por el siguiente:

   "Los causahabientes con derecho a pensión tendrán un plazo de ciento
ochenta días a partir del fallecimiento del afiliado, para denunciar 
servicios de éste, anteriores a su actividad bancaria.
   Cumplido este plazo, caducará el derecho al reconocimiento de servicios".

Artículo 16

   Agrégase al artículo 52 del decreto ley número 10.331, de 29 de enero
de 1943, el siguiente inciso:

   "En los casos en que se sancione la incorporación a la Caja del personal de empresas, oficinas, Organismos o actividades no enumeradas en
el artículo 2.o de este decreto-ley deberá calcularse el correspondiente
costo de incorporación.
   La Caja procederá a su cálculo y fijará las condiciones de pago que 
estará a cargo de la empresa, ente o servicio o del Estado, según 
corresponda.
   Las personas que se afilien como consecuencia de las incorporaciones
indicadas precedentemente, deberán ser empleados u obreros de la empresa,
ente o servicio respectivo".

Artículo 17

   El goce de la pasividad otorgada por la causal prevista en el inciso
F) del artículo 15 del decreto-ley N.o 10.331, de 29 de enero de 1943, de
acuerdo al artículo 4.o de la ley N.o 11.452, de 30 de junio de 1950, es
incompatible con el desempeño de actividades amparadas por leyes jubilatorias.
   Esta disposición se aplicará también a las jubiladas anteriores a la
vigencia de esta ley.
   Las jubiladas y las afiliadas en actividad a la fecha de vigencia de
esta ley podrán optar por el nuevo régimen previsto por esta ley o por el
legislado en las disposiciones anteriores a la misma.
   En caso de optar por el régimen anterior podrán mantener actividades
amparadas por otras leyes jubilatorias.
   Dicha opción se deberá formular por parte de las ya jubiladas en el
término de sesenta días a partir de la vigencia de esta ley y por las afiliadas en actividad en el momento de solicitar su pasividad.
   La falta de manifestación expresa por parte de las afiliadas se entenderá como opción por el régimen anterior. Las afiliadas que permanezcan adheridas al régimen anterior, podrán optar en el futuro por
el de esta ley, si cesan en sus actividades no bancarias sin derecho a jubilación en otros organismos de previsión social.

Artículo 18

   Sustitúyese el inciso G) del artículo 15 del decreto ley N.o 10.331,
de 29 de enero de 1943, de acuerdo al artículo 4.o de la ley N.o 11.452,
de 30 de junio de 1950, por el siguiente:

   "Para los Directores de los Bancos Oficiales, por cumplir el período
de sus mandatos, siempre que, además cuenten con 15 años de servicios 
computables al momento de sus cesantías.
   También se configurará esta causal: A) cuando los Directores renuncien
para aceptar su proclamación para cargos electivos de carácter nacional o
municipal, con una antelación no mayor a los diez meses anteriores a la fecha de las más próximas elecciones generales y siempre que a esa fecha,
tuvieren dos años como mínimo en el ejercicio de sus cargos. El servicio 
jubilatorio se iniciará una vez registrada la lista de candidatos en la Corte Electoral. Comprobado este hecho se servirá la jubilación desde la
fecha efectiva del cese; B) cuando los Directores renuncien a sus cargos
para ocupar cargos públicos de cualquier naturaleza, electivos o no, para
los que hayan sido designados por los Poderes del Estado desde el 1.o de
marzo del año siguiente a aquel en que se realizaron elecciones nacionales; C) por asumir cargos electivos nacionales o departamentales,
aún cuando no se dieran las circunstancias referidas en el apartado 
distinguido en la letra A).
   Para acogerse a las causales señaladas en las letras B) y C), también
deberá acreditarse dos años en el ejercicio del cargo de Director.
   Las cesantías a que se refiere este artículo, se considerarán como
exoneraciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado I) de 
artículo 8.o.
   Constituye también causal, para cualquier funcionario bancario, la
renuncia a su cargo para ocupar un cargo electivo.
   Los ex Directores de los Bancos Oficiales, que hubieran cesado en las
condiciones establecidas en este apartado "G" y los funcionarios que 
hubiesen renunciado para ocupar un cargo electivo, dispondrán del plazo
de un año para acogerse al mismo".

Artículo 19

   El Consejo Honorario podrá fijar por cinco votos conformes y previos
los estudios técnicos correspondientes, el importe mínimo de las jubilaciones por imposibilidad y de las pensiones a que se refieren los artículos 21 y 31 de decreto-ley N.o 10.331, de 29 de enero de 1943.
   El mínimo de la jubilación por imposibilidad, previsto en el artículo
21 del decreto ley N.o 10.331, de 29 de enero de 1943, se aplicará a
todos los jubilados, cualquiera fuera su causal, cuando alcancen a 65
años de edad y carezcan de otros recursos para su sustentación.

Artículo 20

   Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley N.o de la ley N.o
12.088, de 22 de diciembre de 1953, por el que sigue:

   "El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor
real del inmueble y las mejoras según tasación del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un máximo de $ 95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) y los
gastos a que se refiere el artículo 9.o".

Artículo 21

   Sustitúyese el inciso C) del artículo 5.o de la ley N.o 12.088, de 22
de diciembre de 1953, por el siguiente:

   "C) Seguro de vida obligatorio por el 15 % del préstamo en el Banco de
Seguros del Estado".

Artículo 22

   Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 10 de la ley N.o 12.169 de 21
de diciembre de 1954, por el siguiente:

   "Asimismo, los límites establecidos en el artículo 17 del decreto-ley
N.o 10.331, de 29 de enero de 1943, reformado por el artículo 1.o de la
ley N.o 12.169, de 21 de diciembre de 1954, serán elevados en proporción
al promedio de los aumentos."

Artículo 23

   La Caja de Jubilaciones Bancarias realizará anualmente la revisión de
las jubilaciones y pensiones a su cargo, a que se refiere el artículo 10
de la ley N.o 12.169, de 21 de diciembre de 1954.
   Para la aplicación de este beneficio, jugarán los básicos
jubilatorios, teniendo en cuenta los servicios bonificados establecidos
por las leyes respectivas.

Artículo 24

   Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 1.o de la ley N.o 12.016, de 16
de octubre de 1953, por el siguiente:

   "Desde la vigencia de esta ley, se considerarán como parte integrante
del sueldo, las partidas que las instituciones afiliadas a la Caja de 
Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago
del alquiler de su casa-habitación, hasta el importe máximo a que se refiere el inciso siguiente."

Artículo 25

   Los recursos de la Caja de Jubilaciones Bancarias están afectados 
exclusivamente al cumplimiento de los distintos servicios que debe atender.
   Luego de cubiertas sus obligaciones, los fondos podrán ser invertidos en las siguientes colocaciones:

1° En títulos de Deuda y Letras de Tesorería emitidas por el Estado, los 
   Municipios, o el Banco Hipotecario del Uruguay. La Caja, podrá 
   presentarse a las licitaciones para amortizar deuda pública que llame 
   la Dirección de Crédito Público.
2° En la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para sus 
   oficinas y servicios.
3° En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos al 
   contado o a plazos y en la compra o arrendamiento de tierras para 
   explotación forestal, en las condiciones que determinará el Consejo 
   Honorario.
4° En préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien a sus afiliados 
   activos, jubilados y pensionistas para la adquisición, construcción, 
   ampliación o refacción de su vivienda propia, hasta un máximo de $ 
   95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) y gastos.

     Los afiliados que se hayan acogido al régimen anterior a la presente
   ley con el objeto expresado en el inciso precedente, podrán ampliar 
   hasta el máximo de $ 95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) el monto de
   los préstamos que les hayan sido acordados.

Artículo 26

   Inclúyese como inciso 3.o del artículo 24 del decreto-ley N.o 10.331, 
de 29 de enero de 1943, modificado por el artículo 8.o de la ley N.o
11.452, de 30 de junio de 1950, el siguiente:

   "El mismo derecho tendrán las hijas casadas cuando el marido se 
incapacite en forma absoluta para el trabajo y cuyos ingresos económicos se vieran disminuidos como consecuencia de esa situación".

Artículo 27

   También tendrán el derecho a que se refiere el artículo anterior, 
aquellas hijas casadas que se encontraren en la situación allí prevista con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
   Tanto en los casos anteriores como posteriores se tendrá derecho a la 
compensación de retiro legislada por las leyes Nros. 12.132, de 27 de 
agosto de 1954, y 12.578, de 23 de octubre de 1958, cuando el beneficio
no se haya otorgado ya a otros causahabientes.

Artículo 28

   Los afiliados en actividad y jubilados y pensionistas de la Caja de 
Jubilaciones Bancarias, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de esta ley, para denunciar servicios recogidos por
otras leyes jubilatorias.
   Cuando por el reconocimiento de servicios corresponda reformar 
jubilaciones y pensiones, las nuevas asignaciones de pasividad se
servirán desde el día 1.o del mes siguiente a la recepción por la Caja de
Jubilaciones Bancarias de la información o traspaso de servicios realizados por las similares.

Artículo 29

   Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a su 
publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de 
diciembre de 1960.

   CARLOS M. PENADES, Presidente ad-hoc. - José Pastor Salvañach, 
Secretario.
                                  ___________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                                    Montevideo, 20 de diciembre de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: NARDONE. - ENRIQUE BELTRAN. - JUAN EDUARDO AZZINI. - 
Héctor Gros Espiell, Secretario interino.
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