Sustitúyese el artículo 14 del decreto-ley número 10.331 de 29 de
enero de 1943, por el siguiente:
"Artículo 14. - Cuando los afilados hicieran manifestación de voluntad
para que se reconozca a todos o parte de sus servicios la calidad de bancarios (artículo 16), se procederá a la fijación de su sueldo o jornal
como si toda su carrera hubiera sido bancaria, según los Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras
normas vigentes en la época de que se trata.
A estos solos efectos y por cinco votos conformes, el Consejo
Honorario fijará los sueldos y establecerá las asimilaciones de
categorías laborales o funcionales que correspondan, siguiendo las normas
establecidas en el artículo anterior para el reconocimiento de los servicios por los cuales no se pagaron aportes.
En la misma forma prevista en el artículo anterior para el cálculo de
los reintegros, se liquidarán los aportes patronales y personales que
corresponda abonar.
Serán de cargo del afiliado los aportes personales y de la institución
afiliada, los aportes patronales, imputándose a dichas deudas en la forma
que corresponda las cotizaciones que traspasen las otras Cajas.
La deuda por aportes patronales, a cargo de la institución afiliada,
deberá ser pagada al contado y la correspondiente a los aportes
personales a cargo del afiliado, deberá abonarse con el 8 % (ocho por
ciento) mensual del sueldo o jornal y si el afiliado pasase a la
pasividad o generase pensión, con el 30 % (treinta por ciento) de la jubilación o el 20 % (veinte por ciento) de la pensión total, y con el
25 % (veinticinco por ciento) de la compensación de retiro creada por la
ley N.o 12.132, de 27 de agosto de 1954 y sus modificativas".