Fecha de Publicación: 11/01/1961
Página: 88-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 17/01/1961.

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 33 del decreto-ley número 10.331, de 29 de 
enero de 1943, por el siguiente:

   "Artículo 33. - Cuando un afiliado sea simultáneamente empleado u
obrero de más de una institución o empresa afiliada, se pagarán las contribuciones personales y patronales por cada cargo y tendrá derecho a
acumular las jubilaciones que generen cada una de sus actividades. Para
tener derecho a más de una jubilación deberá contarse con el mínimo local
de diez años de servicios (artículo 15) en cada uno de los distintos empleos y por lo menos en uno de ellos, causal jubilatoria.
   Si simultáneamente con la actividad bancaria el afiliado desempeñara
otras tareas o cargos recogidos por distintos institutos de previsión social, quedará afiliado a las Cajas que correspondan y obligado y favorecido de acuerdo a sus respectivas leyes.
   Cuando se trate de actividades discontinuas o parcialmente simultáneas
con la actividad bancaria, el afiliado tendrá derecho al traspaso de los
servicios, debiendo servir la pasividad la Caja a la que correspondan los
últimos servicios.
   No se podrá efectuar el traspaso de servicios a que se refiere el
precedente inciso, cuando la persona tenga afiliación en la Caja que comprende los servicios de cuyo traspaso se trata.
   Es incompatible el goce de pasividad servida por la Caja de Jubilaciones Bancarias con el desempeño de actividad comprendida en la
misma.
   Las jubilaciones y pensiones bancarias pueden acumularse sin
limitación entre sí o con pasividades a cargo de otras Cajas o de Rentas
Generales o con remuneraciones de actividades amparadas por otras Cajas".
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