Fecha de Publicación: 11/01/1961
Página: 88-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 17/01/1961.

Artículo 19

   El Consejo Honorario podrá fijar por cinco votos conformes y previos
los estudios técnicos correspondientes, el importe mínimo de las jubilaciones por imposibilidad y de las pensiones a que se refieren los artículos 21 y 31 de decreto-ley N.o 10.331, de 29 de enero de 1943.
   El mínimo de la jubilación por imposibilidad, previsto en el artículo
21 del decreto ley N.o 10.331, de 29 de enero de 1943, se aplicará a
todos los jubilados, cualquiera fuera su causal, cuando alcancen a 65
años de edad y carezcan de otros recursos para su sustentación.
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