Sustitúyese el artículo 31 del decreto ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado por las leyes números 11.452 y 12.169, de 30 de
junio de 1950 y 21 de diciembre de 1954, por el siguiente:
"Artículo 31. El monto mínimo de las pensiones será de $ 200.00
(doscientos pesos) mensuales.
En los casos de concurrencia de causahabientes prevista en los numerales 1.o y 3.o del artículo 28, será de $ 250.00 (doscientos
cincuenta pesos) mensuales.
Cuando en la pensión concurran la viuda e hijos, o cualquiera de
dichas categorías de causahabientes, el importe de la pensión no podrá
ser inferior al 30 % (treinta por ciento) del promedio de los sueldos del
último año de actividad del causante.