Fecha de Publicación: 11/01/1961
Página: 88-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 17/01/1961.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 31 del decreto ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado por las leyes números 11.452 y 12.169, de 30 de
junio de 1950 y 21 de diciembre de 1954, por el siguiente:

   "Artículo 31. El monto mínimo de las pensiones será de $ 200.00 
(doscientos pesos) mensuales.
   En los casos de concurrencia de causahabientes prevista en los numerales 1.o y 3.o del artículo 28, será de $ 250.00 (doscientos
cincuenta pesos) mensuales.
   Cuando en la pensión concurran la viuda e hijos, o cualquiera de
dichas categorías de causahabientes, el importe de la pensión no podrá
ser inferior al 30 % (treinta por ciento) del promedio de los sueldos del
último año de actividad del causante.
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