Fecha de Publicación: 11/01/1961
Página: 88-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 17/01/1961.

Artículo 23

   La Caja de Jubilaciones Bancarias realizará anualmente la revisión de
las jubilaciones y pensiones a su cargo, a que se refiere el artículo 10
de la ley N.o 12.169, de 21 de diciembre de 1954.
   Para la aplicación de este beneficio, jugarán los básicos
jubilatorios, teniendo en cuenta los servicios bonificados establecidos
por las leyes respectivas.
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