Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 1.o de la ley N.o 12.016, de 16
de octubre de 1953, por el siguiente:
"Desde la vigencia de esta ley, se considerarán como parte integrante
del sueldo, las partidas que las instituciones afiliadas a la Caja de
Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago
del alquiler de su casa-habitación, hasta el importe máximo a que se refiere el inciso siguiente."