Fecha de Publicación: 11/01/1961
Página: 88-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 17/01/1961.

Artículo 27

   También tendrán el derecho a que se refiere el artículo anterior, 
aquellas hijas casadas que se encontraren en la situación allí prevista con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
   Tanto en los casos anteriores como posteriores se tendrá derecho a la 
compensación de retiro legislada por las leyes Nros. 12.132, de 27 de 
agosto de 1954, y 12.578, de 23 de octubre de 1958, cuando el beneficio
no se haya otorgado ya a otros causahabientes.
Ayuda