También tendrán el derecho a que se refiere el artículo anterior,
aquellas hijas casadas que se encontraren en la situación allí prevista con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Tanto en los casos anteriores como posteriores se tendrá derecho a la
compensación de retiro legislada por las leyes Nros. 12.132, de 27 de
agosto de 1954, y 12.578, de 23 de octubre de 1958, cuando el beneficio
no se haya otorgado ya a otros causahabientes.