Agrégase al artículo 24 del decreto ley número 10.331, de 29 de enero
de 1943, modificado por el artículo 8.o de la ley N.o 11.452, de 30 de
junio de 1950, el siguiente inciso:
"Cuando fallezca en actividad un afiliado con diez años de servicios
efectivos como mínimo, el cómputo de sus servicios, a los efectos de la
pensión, se efectuará a razón de tres por cada dos años efectivos
trabajados".