Las reformas de pasividades que deban realizarse por aplicación del
artículo precedente, serán practicadas de oficio por la Caja, dentro del
término de ciento ochenta días a contar desde la vigencia de esta ley. No
se reformarán las pasividades a los jubilados por causal incapacidad que
hubieran ingresado a una actividad amparada por leyes de previsión
social.
Tampoco se reformarán las pensiones o cuotas-partes de pensiones de
las viudas, ex-cónyuges divorciadas, hijas y hermanas que sean de estado
casadas a la fecha de vigencia de esta ley. En consecuencia, el aumento
de pensión que pudiere corresponder en estos casos, no acrecerá a los
demás concurrentes, si existieren.