Si los recursos dispuestos por el artículo 6.o de la Ley N.o 12.157,
de 22 de octubre de 1954, resultaren insuficientes para atender el
aumento del servicio a que se refiere el artículo 2.o de la presente Ley,
se proveerán los saldos deficitarios resultantes; con los recursos del Fondo Nacional de Compensación, creado por el artículo 17 de la Ley N.o
11.618, de 20 de octubre de 1950.