Fecha de Publicación: 04/01/1961
Página: 23-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 13/01/1961.
Ley 12.842

Se elevan los salarios mínimos, los adicionales por concepto de alimentación, viviendas y asignación familiar de los trabajadores
rurales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 2.o, 3.o y 15 y modifícanse los artículos
7.o y 26 de la Ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador Rural, modificados por la Ley N.o 12.589, de 16
de diciembre de 1958, por los siguientes:

   "Artículo 2.o Los trabajadores rurales mayores de 18 años de edad, 
empleados en faena de agricultura o ganadería, percibirán, como mínimo y
de acuerdo a los cargos que se consignen en la Planilla del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, la siguiente paga: Capataces
$ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales, peón mensual pesos 
280.00 (doscientos ochenta pesos) y peón por día pesos 10.00 (diez pesos)
diarios.
   El personal mayor de 18 años ocupado en tareas domésticas en
las zonas rurales, percibirá una paga de $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos) mensuales como mínimo".

   "Art. 3.o Los trabajadores rurales menores de 14 a 18 años percibirán
una paga no inferior a $ 6.00 (seis pesos) diarios o a $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos) mensuales. El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados contraloreará si los patronos consignan en las respectivas planillas, las condiciones en que trabajan y lo que perciben los menores
de 14 a 18 años. El Consejo del Niño, o los Comités Departamentales respectivos, en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo y establecerán cuando así lo crean necesario, la forma de pago de los 
trabajadores menores de 14 a 18 años de edad.
   Los menores de 14 a 18 años de edad que realicen tareas domésticas,
percibirán $ 110.00 (ciento diez pesos) mensuales como mínimo. Las tareas
domésticas a que se refiere esta ley son las realizadas en zonas
rurales".

   "Art. 7.o (Apartado final). Si el patrono optase por la solución de
que el trabajador rural sin familia en el establecimiento, se alimente
por su cuenta, deberá entregarle, además del sueldo mínimo fijado, la
suma adicional de $ 7.00 (siete pesos) diarios o $ 210.00 (doscientos
diez pesos) mensuales".

   "Art. 15. En los establecimientos granjeros situados a una distancia
no mayor de cinco kilómetros de ciudades o pueblos los patronos que
tengan trabajadores con familias podrán optar por lo que dispone el 
artículo 14 o pagar un sueldo de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos)
mensuales más la vivienda y suministro de frutas y verduras producidas en
la granja, así como el combustible necesario".

   "Art. 26. (Apartado primero). A los patronos que incurran en
infracción a las disposiciones de esta Ley, se les aplicará multas de $
300.00 (trescientos pesos) a $ 3.000 (tres mil pesos) conforme a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo".

Artículo 2

   Los trabajadores rurales recibirán, mensualmente, por concepto de 
asignación familiar, la misma cantidad por beneficiario, con igual escala
y en las mismas condiciones que la establecida para los trabajadores de
la industria y comercio.
   Este nuevo régimen se aplicará a partir de la sanción de la presente 
Ley.

Artículo 3

   Si los recursos dispuestos por el artículo 6.o de la Ley N.o 12.157,
de 22 de octubre de 1954, resultaren insuficientes para atender el
aumento del servicio a que se refiere el artículo 2.o de la presente Ley,
se proveerán los saldos deficitarios resultantes; con los recursos del Fondo Nacional de Compensación, creado por el artículo 17 de la Ley N.o
11.618, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 4

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá informar al Poder
Ejecutivo sobre el nuevo servicio, transcurridos seis meses de su aplicación, proponiendo, en caso necesario, la creación de nuevos recursos.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
diciembre de 1960.

      EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA, Primer Vicepresidente. - José Pastor 
             Salvañach, Secretario.
                              ____________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Ganadería y Agricultura.
  Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                   Montevideo, 22 de diciembre de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: NARDONE. - EDUARDO A. PONS. - CARLOS V. PUIG. - ANGEL M.
GIANOLA. - Héctor Gros Espiell, Secretario Interino.
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