Fecha de Publicación: 07/11/1961
Página: 285-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Los patronos podrán optar por retrotraer en tres o cinco años el
sueldo ficto que por aplicación de la presente ley les fuere adjudicado.
   Cuando el patrono hubiera cesado en su actividad, pero aún no fuere
declarado jubilado, podrá optar, con la misma retroactividad, por el
sueldo ficto que hubiere resultado de la aplicación de las disposiciones
respectivas de la presente ley, a cuyos efectos podrá probar que la 
importancia económica de su empresa o el "salario del trabajador mejor
remunerado", permitía asignarles el sueldo ficto por cantidad superior a
la señalada por el régimen de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
   En tales casos, el patrono deberá abonar la totalidad de los aportes
por las respectivas diferencias, con más el interés del siete por ciento (7 %) anual.

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