Fecha de Publicación: 07/11/1961
Página: 285-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 8.o de la ley número 9.999, de 3 de enero de 1941, modificado por el artículo 7º de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 8°.- Los sueldos fictos básicos se establecerán con relación
a la importancia económica de la empresa. Sin embargo, dichos sueldos
fictos serán, por lo menos equivalentes al salario fijado para el 
trabajador mejor remunerado del giro único o, en su caso, principal en 
que actúa la empresa.
   El salario a que se refiere el inciso anterior, será el establecido 
por los laudos de los Consejos de Salarios, Convenios Colectivos debidamente homologados o cualquier otra forma de fijar salarios con carácter general.
   Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en el articulo 2°.
   Cuando se trate de actividades para las cuales no existan salarios
fijados con carácter general se atenderán a los que rijan actividades similares o afines, de acuerdo con la reglamentación que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio propondrá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
   La reglamentación podrá escalonar los sueldos fictos de cien en cien
pesos ($ 100.00 en $ 100.00), a partir de los trescientos pesos 
($ 300.00) y hasta el máximo de tres mil pesos ($ 3.000.00).
   La Caja de Jubilaciones proyectará el reglamento a cuyos principios
deberá ajustarse la fijación de los sueldos fictos patronales, cuando se
establezcan en función de la importancia económica de las empresas.
   Las normas reglamentarias deberán ser sometidas a la consideración del
Poder Ejecutivo, dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la
publicación de esta ley".

Artículo 2

   En casos de empresas de modesta condición, la Caja podrá tener 
presente, a solicitud del patrono, la sola importancia económica de la
empresa; pero el sueldo no podrá ser inferior a trescientos pesos 
($ 300.00) mensuales.


Artículo 3

   Cuando el sueldo ficto patronal se fije en función de la importancia
económica de la empresa, todo patrono tiene derecho a aumentar su propio sueldo en un treinta por ciento (30 %) del básico cada tres años 
cumplidos de aportación sobre un mismo monto, presumiendose que lo hace 
si dentro de treinta días subsiguientes al trienio no comunica a la Caja su voluntad contraria.
   No podrá optar a un aumento mayor de aquel treinta por ciento (30 %), por la circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando 
con relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegre al
contado el importe de las diferencias con los intereses y recargos correspondientes.
   Cuando el sueldo ficto se fije en función del "salario del trabajador
mejor remunerado" las modificaciones de carácter general que se operen
en éste afectarán en igual proporción a aquél.

Artículo 4

   Los patronos podrán optar por retrotraer en tres o cinco años el
sueldo ficto que por aplicación de la presente ley les fuere adjudicado.
   Cuando el patrono hubiera cesado en su actividad, pero aún no fuere
declarado jubilado, podrá optar, con la misma retroactividad, por el
sueldo ficto que hubiere resultado de la aplicación de las disposiciones
respectivas de la presente ley, a cuyos efectos podrá probar que la 
importancia económica de su empresa o el "salario del trabajador mejor
remunerado", permitía asignarles el sueldo ficto por cantidad superior a
la señalada por el régimen de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
   En tales casos, el patrono deberá abonar la totalidad de los aportes
por las respectivas diferencias, con más el interés del siete por ciento (7 %) anual.

Artículo 5

   En todo momento, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria 
y Comercio, tiene facultades bastantes para comprobar, revisar y 
modificar las bases de la afiliación para establecer los sueldos fictos
que resulten ajustados estrictamente a la presente ley.

Artículo 6

   Las obligaciones patronales comprensivas del total correspondiente a las empresas respectivas, serán compensadas con el beneficio especial de
retiro, que corresponda a los patronos.
   Cuando dichas obligaciones provengan de la retroactividad establecida
en el articulo 4°, el patrono podrá optar por pagar hasta el 50 % de la
misma con el diez por ciento de la pasividad a percibir.

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de
1954, por el siguiente:

   "Artículo 1° Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1960 tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por concepto de las obligaciones determinadas por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la
pasividad conforme a la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su 
artículo 1°, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por 
los artículos siguientes".

Artículo 8

   Quedan comprendidos en este régimen todos los patronos cualquiera 
fuera la ley que les ampare, así como los Trabajadores Independientes. A
estos efectos, la edad exigible será la misma de la respectiva causal 
jubilatoria ordinaria.
   La disposición de este artículo, no comprende las obligaciones
provenientes de la retroactividad de los sueldos fictos patronales.

Artículo 9

   Las contribuciones por cualquier concepto que corresponda pagar por la
actividad desempeñada en condición de trabajador independiente, según el
artículo 4° de la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, hasta el 30 de
abril de 1951, serán abonadas de acuerdo con el régimen establecido por
los artículos 126 y 127 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960,
considerándose tales servicios como anteriores, a ese solo efecto, y sin
afectación de los derechos jubilatorios que hubieren sido ya adquiridos.
   Las obligaciones que por iguales actividades se hayan generado o se
generen desde el 1.o de mayo de 1951, hasta la incorporación del afiliado
al sistema de Carnet de Trabajo prescripto por el artículo 3° de la ley 
N° 11.495, de 26 de setiembre de 1950, quedan comprendidos en el régimen
de franquicias que establecen los artículos 7° y 8° de la presente ley.
   En este caso, son imputable al beneficio de retiro las obligaciones 
respectivas, para su compensación.

Artículo 10

   Agrégase al artículo 128 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960,
el siguiente inciso:
   "Considérase cumplido el mencionado plazo de cinco años, si el cese es
ocasionado por inhabilitación física o intelectual para continuar en el 
ejercicio del empleo. Esta disposición rige a partir del 1° de setiembre
de 1960".

Artículo 11

   Las obligaciones por el cómputo de servicios anteriores establecidos por los artículos 126 y 127 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960,
no comprenden a las pasividades cuyos titulares tienen cese anterior al 
1° de setiembre de 1960.

Artículo 12

   Esta ley no afectará a quienes ampare un régimen jubilatorio más 
favorable.

Artículo 13

   La presente ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente al 
de su publicación.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 
de octubre de 1961.

WALTER R. SANTORO Vicepresidente.- G. Collazo Moratorio, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                        Montevideo, 24 de octubre de 1961.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 


Por el Consejo: HAEDO.- EDUARDO A. PONS.- Manuel Sánchez Morales,
Secretario.
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