Fecha de Publicación: 07/11/1961
Página: 285-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de
1954, por el siguiente:

   "Artículo 1° Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1960 tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por concepto de las obligaciones determinadas por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la
pasividad conforme a la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su 
artículo 1°, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por 
los artículos siguientes".

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