Fecha de Publicación: 23/11/1961
Página: 395-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 9

   Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores serán sancionados de la manera siguiente:

A) Por incumplimiento de la vacunación, una multa de cincuenta pesos
   ($ 50.00) por animal en infracción. En caso de reincidencia se
   duplicará el monto de la multa;
B) Cuando se comprobara la modificación o alteración de tatuajes y/o
   marcas que certifican la vacunación se aplicará una multa de
   quinientos pesos ($ 500.00) por animal, sin perjuicio de la aplicación
   de las sanciones previstas en el Código Penal;
C) Por tratar de impedir la acción de las autoridades, una multa de
   quinientos a dos mil pesos ($ 500.00 a $ 2.000.00), sin perjuicio de
   solicitarse, por el funcionario competente, orden de allanamiento para
   proceder a efectuar la fiscalización y contralores previstos; y,
D) Las irregularidades en que incurrieran los técnicos responsables de la
   vacunación, los hará pasibles de su eliminación del registro creado
   por el artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación
   de las sanciones previstas por el Código Penal.
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