Fecha de Publicación: 23/11/1961
Página: 395-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 12.937 

Se declara obligatoria la lucha contra la brucelosis en todo el
territorio nacional y se dan normas.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase obligatoria la lucha contra la brucelosis en el territorio
nacional.

Artículo 2

  Dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley,
el Poder Ejecutivo decretará la vacunación obligatoria de las hembras
bovinas de la edad que determine la reglamentación que dictará al efecto.

Artículo 3

   La administración de vacunas contra la brucelosis deberá ser efectuada
bajo la responsabilidad de un profesional veterinario, el que tendrá que
inscribirse en un registro especial que a los fines del contralor de
actuaciones llevará el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 4

   Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita identificar al
técnico responsable del trabajo, y una marca a fuego en los lugares que
determinará la reglamentación, los que serán exclusivamente reservados a
esos efectos.

Artículo 5

   Se podrá prescindir de la marca a fuego en los casos de animales que
presenten tatuajes correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio
del Ministerio de Ganadería y Agricultura aseguren la individualización
del animal.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la
elaboración de vacunas por parte de laboratorios particulares y
controlará sus precios de venta, pudiendo disponer las más favorables
condiciones de importación para los productos extranjeros, si ello es
requerido para asegurar precios razonables o abastecimiento suficiente.
Asimismo deberá establecerse el arancel profesional correspondiente.

Artículo 7

   Transcurrido el plazo establecido en el artículo 2°, queda prohibida
la comercialización de todo bovino hembra no vacunado contra la
brucelosis. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la
prohibición.

Artículo 8

   Todo propietario o encargado de establecimientos está obligado a
permitir la entrada al mismo de las autoridades respectivas, a los
efectos de comprobar el cumplimiento de esta ley.

Artículo 9

   Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores serán sancionados de la manera siguiente:

A) Por incumplimiento de la vacunación, una multa de cincuenta pesos
   ($ 50.00) por animal en infracción. En caso de reincidencia se
   duplicará el monto de la multa;
B) Cuando se comprobara la modificación o alteración de tatuajes y/o
   marcas que certifican la vacunación se aplicará una multa de
   quinientos pesos ($ 500.00) por animal, sin perjuicio de la aplicación
   de las sanciones previstas en el Código Penal;
C) Por tratar de impedir la acción de las autoridades, una multa de
   quinientos a dos mil pesos ($ 500.00 a $ 2.000.00), sin perjuicio de
   solicitarse, por el funcionario competente, orden de allanamiento para
   proceder a efectuar la fiscalización y contralores previstos; y,
D) Las irregularidades en que incurrieran los técnicos responsables de la
   vacunación, los hará pasibles de su eliminación del registro creado
   por el artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación
   de las sanciones previstas por el Código Penal.

Artículo 10

   Serán aplicables en lo pertinente, las normas establecidas en la ley
N° 12.293, de 3 de julio de 1956.

Artículo 11

  La leche y los productos derivados procedentes de establecimientos
infectados de brucelosis no podrán, sin previa esterilización, ser
librados al consumo público ni destinados a la alimentación de animales.

Artículo 12

  Transcurridos siete años de la vigencia de esta ley, el Ministerio de
Ganadería y Agricultura determinará la forma en que serán eliminados los
animales considerados positivos, conforme a la reglamentación que se
dicte.

Artículo 13

   A partir del año de sancionada la presente ley los establecimientos
productores de leche que no demuestren haber realizado la vacunación no
podrán destinar al consumo público la producción de leche o los productos
elaborados con la misma.

Artículo 14

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá designar, de acuerdo al
desarrollo de la lucha contra la brucelosis, Comisiones Regionales
integradas por personas radicadas en la zona y de reconocida vinculación
a la misma, que colaborarán en los cometidos en que puedan tener
competencia a juicio de aquél.

Artículo 15

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá las medidas
necesarias para una intensa difusión de las disposiciones de esta ley y
los reglamentos que se dicten, efectuando además una campaña activa sobre
la necesidad de combatir la brucelosis de los bovinos.

Artículo 16

   Los recursos que requiere la aplicación de esta ley se tomarán del
fondo previsto por el inciso E) del artículo 1° de la ley N° 12.787, del
15 de noviembre de 1960. (Desarrollo Agropecuario).

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de
octubre de 1961.

         WALTER R. SANTORO, Vicepresidente.- G.Collazo Moratorio, Secretario.


Ministerio de Ganadería y Agricultura.
 
                                      Montevideo, 9 de noviembre de 1961.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: HAEDO. - CARLOS V. PUIG. - Manuel Sánchez Morales,
Secretario.
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