Fecha de Publicación: 26/12/1961
Página: 679-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 23

   Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y 
pensionarios - tratándose de las causales previstas en el artículo 19 de
esta ley - se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último
año de trabajo, el que no podrá ser inferior al equivalente de doscientos (200) jornales.

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