Fecha de Publicación: 26/12/1961
Página: 679-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 12.953 

Se establece que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio administrará y prestará los servicios de Compensaciones por 
Desocupación y Bolsa de Trabajo para la Industria del Vidrio, Grupo 11-B, 
se dan normas y recursos.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
administrará los servicios y las prestaciones que se establecen por la
presente ley.

Artículo 2

   El Directorio de la Caja aplicará las disposiciones de esta ley en lo 
relativo a compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, previo dictamen de una Comisión Asesora.
   A tales efectos, crease la Comisión Asesora de los Servicios de 
Compensaciones por Desocupación y Bolsa de Trabajo, que estará integrada en la siguiente forma: un delegado del Directorio de la Caja, que la presidirá; dos delegados de los trabajadores y dos delegados de los patronos.

Artículo 3

   Los delegados profesionales serán nombrados por elección, la que se 
realizará de acuerdo con las disposiciones que rigen para la elección de delegados ante los Consejos de Salarios (Ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Artículo 4

   Los miembros de la Comisión Asesora durarán dos años en sus funcione, podrán ser reelectos y continuarán en sus funciones hasta que los entrantes las asuman.

Artículo 5

   Los trabajadores desocupados de la industria del vidrio (Grupo 11-B) 
que a partir del 1.o de enero de 1960, hubieran prestado servicios en las 
empresas, tendrán derecho equivalente a quince (15) jornales de su remuneración habitual o de la que corresponda, según su categoría, de acuerdo con los laudos o convenios colectivos vigentes, en el momento de percibir el subsidio de paro.
   Serán imputables al subsidio: el total de horas trabajadas durante el mes en los establecimientos comprendidos en esta ley; la mitad del monto de los salarios ganados al servicio de terceros y los emolumentos que el trabajador perciba por pasividad, accidente o enfermedad.

Artículo 6

   Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o 
cesión, en los casos y condiciones que la legislación vigente fije para los salarios.

Artículo 7

   A partir de la promulgación de la presente ley, los trabajadores de la
industria del vidrio quedan desvinculados del Seguro de Paro, creado por la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
  
                                Recursos

Artículo 8

   Estas prestaciones se atenderán con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto del 1 1/2 % (uno y medio por ciento), 
   aplicable a la venta de artículos de vidrio de producción nacional que
   hubieren sido producidos en todo o en parte, por máquinas automáticas.
B) El producido de un impuesto del 1/2 % (medio por ciento) aplicable a 
   la venta de artículos de vidrio del resto de la producción nacional.
C) El producto de un impuesto del 1 1/2 % (uno y medio por ciento), 
   aplicable a la importación de artículos de vidrio de fabricación 
   extranjera.
D) Los aportes patronales y de los trabajadores, de la industria del 
   vidrio, establecidos por el artículo 26 de la ley N.o 12.570, de 23 de
   octubre de 1958, a partir de la promulgación de la presente ley.
E) El producido de las multas y el de los legados y donaciones.

   Los impuestos establecidos por los incisos A), B) y C) estarán a 
cargo del fabricante o importador en cada caso.

Artículo 9

   Las empresas depositarán mensualmente en la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio el importe de los impuestos a que se
refiere el artículo anterior.

Artículo 10

   Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, cometidas
por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944. Las infracciones cometidas por los patronos a las mismas normas, serán penadas con multas de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) a pesos 5.000.00 (cinco mil pesos) cuando consistan en omisión del envio de planillas o informes que los 
reglamentos dispongan o que conforme a ellos les sean exigidos o cuando
consistan en falsa declaración.
   Cuando dichas infracciones consistan en falta de pago de aportes de 
impuestos o morosidad mayor de treinta (30) días, la multa será de 
$ 1.000.00 (mil pesos) a pesos 10.000.00 (diez mil pesos). La mora inferior a treinta (30) días, así como cualquier otra infracción se 
penará con multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).

Artículo 11

   Para la adjudicación y aplicación de las multas regirán las mismas 
disposiciones de las leyes que, a esos efectos, administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 12

   El importe total del producido de los impuestos creados por el 
artículo 8.o de la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960, vertido en
Rentas Generales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 333 de la 
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, deberá ser reintegrado al 
Fondo de Seguro por Desocupación de la Industria del Vidrio.

Artículo 13

   Si al hacerse efectivo el pago del subsidio a que se refiere el artículo 5.o, no se dispusiera de las cantidades, necesarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá utilizar transitoriamente, en carácter de reintegro, el producido de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958.

                              Funcionamiento

Artículo 14

   La Caja podrá disponer de hasta el 3 1/2 % (tres y medio por ciento) del producido de los gravámenes establecidos en el articulo 8.o, en el primer año de la promulgación de esta ley y del 1 1/2 % (uno 
y medio por ciento) en los años subsiguientes. Estos recursos serán, 
destinados a solventar los gastos de administración que demande el cumplimiento de sus servicios.

                              Bolsa de Trabajo

Artículo 15

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio organizará una Bolsa de Trabajo en la que deberán inscribirse todos los trabajadores Comprendidos en el artículo 5.o de esta ley.

Artículo 16

   Esta Bolsa de Trabajo se regulará por las normas previstas en los 
artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29, 30, 31 y 33 de la ley N.o 
10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 17

   Previo dictamen de la Comisión Asesora, el Directorio de la Caja podrá
resolver que el obrero que no haya sido despedido por causa grave, que calificará previo sumario, continúe figurando en la Bolsa de Trabajo y percibiendo compensaciones. 
   La gravedad de la causa se determinará por mayoría absoluta de 
componentes del Directorio.

Artículo 18

   El Directorio de la Caja resolverá previo dictamen de la Comisión Asesora y por simple mayoría, si la antigüedad, vinculación o actividad 
de un obrero a los efectos legales, se ha modificado o cesado tanto en 
los casos de enfermedad o despido, como en los casos de privación de libertad.

                      Régimen Especial Jubilatorio

Artículo 19

   Los trabajadores de la Industria del Vidrio gozarán de jubilación normal cuando conformen entre edad y servicios el coeficiente ochenta.
   Los beneficios de jubilación normal alcanzarán también a los trabajadores con veinticinco (25) años de servicios computados.
   En todos los casos será necesario que el trabajador haya cumplido ocho 
(8) años de servicios como mínimo en la Industria del Vidrio.
   A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se computarán tres (3) años por cada dos (2) de servicios efectivos.

Artículo 20

   Los servicios prestados en la industria del Vidrio serán reconocidos 
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 49 de la ley N.o 9.196, de enero 11 de 1934, no rigiendo las limitaciones establecidas
en el inciso primero del artículo 14 de la ley N.o 12.380 de 12 de 
febrero 1957.

Artículo 21

   Los trabajadores que al 1.o de enero de 1960 prestaran servicios en la
industria del vidrio, quedarán comprendidos en esta ley, siempre que su inactividad sea por causas ajenas a su voluntad y el despido no haya sido motivado por delito u omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.

Artículo 22

   Los trabajadores comprendidos en los beneficios de esta ley, 
percibirán - cualquiera sea su edad - el Beneficio Especial de Retiro, a cuyo efecto los servicios se computarán con la misma bonificación establecida en el inciso 4.o del artículo 19.

Artículo 23

   Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y 
pensionarios - tratándose de las causales previstas en el artículo 19 de
esta ley - se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último
año de trabajo, el que no podrá ser inferior al equivalente de doscientos (200) jornales.

Artículo 24

   A los efectos jubilatorios, se computará como realmente trabajado, 
todo el tiempo que los trabajadores de la industria del vidrio estuvieran
a orden de las empresas.
   El jornal o sueldo que deberá tenerse en cuenta para liquidar la 
jubilación en aquellos períodos en que el trabajador sea beneficiario de
la compensación a que se refiere esta ley, será el que establezcan los laudos o convenios colectivos del gremio en cuestión.

Artículo 25

   En los casos de fallecimiento o de imposibilidad permanente y absoluta
a causa o en ocasión del trabajo, se tomará cualquiera sea el tiempo de
servicios prestados, el último sueldo, salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año.

Artículo 26

   Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los afiliados que se hubieren acogido a la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960.

Artículo 27

   Los trabajadores que no se acojan a los beneficios de esta ley, dentro
del plazo de un año contado a partir de la configuración de las causales
que se establecen en la misma, quedarán excluidos de este régimen.

Artículo 28

   Derógase la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960.

Artículo 29

   Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la promulgación de 
la misma. 

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 14 de 
noviembre de 1961.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

    Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
      Ministerio de Industrias y Trabajo.
       Ministerio de Hacienda.

                                    Montevideo, 23 de noviembre de 1961.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

Por el Consejo: HAEDO.- EDUARDO A. PONS.- ANGEL M. GIANOLA.- JUAN EDUARDO AZZINI.- Manuel Sánchez Morales, Secretario.
  



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