Fecha de Publicación: 26/12/1961
Página: 679-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 24

   A los efectos jubilatorios, se computará como realmente trabajado, 
todo el tiempo que los trabajadores de la industria del vidrio estuvieran
a orden de las empresas.
   El jornal o sueldo que deberá tenerse en cuenta para liquidar la 
jubilación en aquellos períodos en que el trabajador sea beneficiario de
la compensación a que se refiere esta ley, será el que establezcan los laudos o convenios colectivos del gremio en cuestión.
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