Fecha de Publicación: 22/12/1961
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.032 

Se modifican las leyes 12.801, 12.802, 12.803 y 12.804 y se dan otras disposiciones al aprobarse la Rendición de Cuentas.

                               CONTENIDO
                              _______

LEY 12.804 - RECURSOS.

   Artículo 1.o - Impuesto a la renta.
   Artículo 2.o - Impuesto a las actividades financieras.
   Artículo 3.o - Impuesto a las super rentas.
   Artículo 4.o - Vigencia de los impuestos anteriores.
   Artículos 5.o/7.o - Impuesto a las ventas.
   Artículo 8.o - Impuesto suntuario.
   Artículo 9.o - Derogación de la patente de giro e impuesto sustitutivo.
   Artículos 10/14 - Impuesto de herencias y afines.
   Artículo 15 - Impuesto de sobretasa inmobiliaria.
   Artículos 16/19 - Impuesto de timbres y papel sellado.
   Artículos 20/21 - Impuesto a las transmisiones inmobiliarias y afines.
   Artículos 22/23 - Impuesto de instrucción pública.
   Artículos 24/25 - Impuestos internos.
   Artículos 26/27 - Afectaciones de impuestos internos.
   Artículo 28 - Derechos de Registros Públicos.
   Artículos 29/34 - Impuesto sustitutivo del de herencias.
   Artículo 35 - Funcionamiento de compañías de seguros.
   Artículos 36/38 - Expendios de bebidas alcohólicas.
   Artículo 39 - Tasas por autorización y vigilancia.
   Artículos 40/42 - Franquicias a los buques nacionales.
   Artículo 43 - Competencia de la Dirección General Impositiva en los     
    tributos que gravan específicamente la actividad bancaria.
   Artículo 44 - Certificados y timbres guías.
   Artículo 45 - Derogación art. 80 ley N.o 12.367 de 8 de enero de 1957.     
   Artículo 46/47 - Contribuciones de Entes Autónomos y Servicios 
   Descentralizados.
   Artículos 48/51 - Afectaciones de impuestos recaudados por la Oficina 
   de Impuestos Directos.
   Artículo 52 - Recaudación de las estampillas de montepío notarial y 
   las de la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios.
   Artículo 53 - Afectación en el ejercicio 1952 del impuesto al mayor 
   valor. 
   Artículo 54 - Afectación del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias
   y afines.
   Artículos 55/56 - Afectaciones de impuestos recaudados por la Oficina 
   de Impuesto a la Renta.
   Artículo 57 - Documentos de contralor del Instituto N. del Trabajo y 
   Servicios Anexados. 
   Artículo 58 - Impuesto de faros.
   Artículo 59 - Impuesto de verificación de pesas y medidas.
   Artículo 60 - Prescripción y caducidad.
   Artículo 61 - Juicio ejecutivo.
   Artículo 62 - Derogación art. 382 Ley N.o 12.804 de 30 de noviembre de
   1960 y aplicación de diversas normas de recaudación, infracciones y 
   procedimiento.
   Artículo 63 - Interpretación del numeral 29 del art. 371 de la ley N.o
   12.804.
   Artículo 64 - Aplicabilidad de las normas de esta ley con respecto a     
   las modificaciones introducidas a los impuestos a la renta,  
   actividades financieras y super rentas.
   Artículo 65 - Posibilidad de exoneraciones de derechos consulares.
   Artículo 66 - Derogación del impuesto creado por el artículo 2.o de la
   ley 12.841 de 22 de diciembre de 1960.
   Artículo 67 - Exoneración de impuestos nacionales a los espectáculos 
   cinematográficos y del establecido en el inciso B) del artículo 6.o 
   de la ley N.o 10.709 a los Clubes y Asociaciones que organizan y 
   administran deportes profesionales.  
   Artículo 68 - Aumento del impuesto a las ventas y transacciones a las 
   provenientes de televisores, repuestos y/o accesorios.
   Artículo 69 - Exoneración de impuestos nacionales a los donantes a los
   partidos políticos.

LEY 12.801 - GENERAL DE SUELDOS.

   Capítulo   I - Escalafones y aumentos generales.
   Capítulo  II - Progresivos.
   Capítulo III - Beneficios especiales.

LEY 12.803 - PRESUPUESTAL.

   Capítulo     I - Disposiciones generales.
   Capítulo    II - Consejo Nacional de Gobierno.
   Capítulo   III - Ministerio de Defensa Nacional.
   Capítulo    IV - Ministerio de Hacienda.
   Capítulo     V - Restructuración de la Dirección General de Aduanas.
   Capítulo    VI - Ministerio de Industria y Trabajo.
   Capítulo   VII - Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Capítulo  VIII - Ministerio del Interior.
   Capítulo    IX - Ministerio de Obras Públicas.
   Capítulo     X - Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Capítulo    XI - Ministerio de Salud Pública.
   Capítulo   XII - Ministerio de Ganadería y Agricultura.
   Capítulo  XIII - Poder Judicial.
   Capítulo   XIV - Organismos Docentes.
   Capítulo    XV - Varios Organismos.
                  - Corte Electoral.
                  - Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
                  - Tribunal de Cuentas.
                  - Obras Sanitarias del Estado.
                  - Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
   Capítulo   XVI - Institutos de Previsión Social.
   Capítulo  XVII - Partidas de por una sola vez.
   Capítulo XVIII - Disposiciones varias.   

LEY 12.802 - ORDENAMIENTO FINANCIERO. 
               SEGUNDA PARTE

   - Disposiciones diversas.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el Título I de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

                             TITULO I
               
                             SECCION I

                   IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS

                             CAPITULO I
 
                           NORMAS GENERALES

   "ARTICULO 1° (Estructura).- Créase un impuesto anual sobre la renta
de fuente uruguaya obtenida por toda persona física cualquiera sea su
nacionalidad, domicilio o residencia.
   A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en las
siguientes categorías:

  I) Inmobiliaria;
 II) Mobiliaria;
III) Industria y Comercio;
 IV) Agropecuaria;
  V) Personal; y
 VI) Profesional.

   En las categorías I y II se incluirán las rentas provenientes del
capital; en las III y IV las rentas mixtas provenientes de la combinación
del capital y del trabajo; y en las V y VI las provenientes del trabajo.
A los efectos de la inclusión de las rentas en una u otra categoría se
tendrá en cuenta el factor productivo predominante. Cuando éste no se
pueda determinar con precisión aquéllas se computarán en la categoría
industria y comercio".

   "ARTICULO 2° (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos:

a) Los titulares de rentas gravadas.
b) Las sucesiones mientras no exista declaratoria de herederos.
c) Los núcleos familiares.
d) Los agentes de retención y demás responsables por deuda ajena
   establecidos en esta ley".

   "ARTICULO 3° (Concepto de renta).- Se considera renta el producido
económico derivado de bienes, derechos o actividades, aplicados a una
función productiva regular.
   Asimismo se considerará renta del año fiscal en que se produzca, el
aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado
de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya
recibido en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales, siempre que la enajenación se efectúe en el período de 12 meses desde la
fecha de adquisición del bien".

   "ARTICULO 4° (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de
la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

   Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos reales,
serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar de
ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente.

   Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán
integramente de fuente uruguaya cuando la entidad emisora esté
constituída o radicada en la República, con prescindencia del lugar en
que están ubicados los bienes que garantizan el préstamo y del país en
que se ha efectuado la emisión.

   Asimismo se consideran de fuente uruguaya las retribuciones que el
Estado abone a los integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular que
desempeñen funciones en el extranjero".

   "ARTICULO 5° (Año fiscal).- Para la aplicación del impuesto, el año
fiscal coincidirá con el año civil.
   Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria,
personal y profesional, se imputarán al año fiscal en que se hubieran
percibido.
   Por la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán al año
fiscal en que termine el ejercicio económico anual siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el
ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en
atención a las naturaleza de la explotación y otras situaciones
especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio
económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal.
   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

   Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie,
se considera que el contribuyente las ha percibido, siempre que hayan
estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas,
acreditadas en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o
de seguro, cualquiera sea su denominación o cualquiera sea la forma en
que se hubiere dispuesto de ellas, en beneficio del contribuyente o de
acuerdo con sus directivas".

   "ARTICULO 6° (Sucesiones).- Para establecer la renta gravada en las
sucesiones se procederá como si el causante no hubiera fallecido
practicándose la liquidación del impuesto oportunamente de acuerdo con
las normas aplicables a aquél.
   Los herederos responderán solidariamente del impuesto que corresponda
pagar a la sucesión así como del que adeudare el causante, salvo el caso
de beneficio de inventario.
   Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos y mientras no se
realice la partición, los causahabientes a título universal sumarán a sus
propias rentas la parte proporcional que, de acuerdo a su derecho
hereditario, les corresponda en las rentas de los bienes sucesorios.
Los legatarios sumarán a sus rentas las producidas por los bienes de que 
son beneficiarios.

   Si ejecutoriado el auto de declaratoria de la sucesión tuviere saldo
negativo, los herederos podrán descontarlo de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 35, en la proporción que les corresponda".

   "ARTICULO 7° (Núcleo familiar).- Constituirán núcleo familiar:

a) Los cónyuges que vivan conjuntamente;
b) La persona capaz soltera, separada de hecho o legalmente, divorciada o
   viuda, que tenga a su cargo uno o más dependientes que vivan con él;
   en este caso uno de los dependientes será considerado componente del
   núcleo familiar.
Podrán constituir núcleo familiar:

a) Las personas capaces que vivan conjuntamente y estén vinculadas entre
   sí por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el
   segundo grado o por adopción;
b) Los cónyuges que vivan conjuntamente con otras personas que no sean
   dependientes parientes de aquéllos por consanguinidad hasta el tercer
   grado o por adopción.
   Los componentes del núcleo familiar deberán estar domiciliados en el país y responderán solidariamente del impuesto que corresponda abonar
sobre la renta gravada familiar. Esta solidaridad no regirá para el
dependiente que ha sido considerado componente del núcleo.
   Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan
separaciones transitorias por razones de fuerza mayor o por otras causas
debidamente justificadas".

   "ARTICULO 8° (Rentas ocasionales).- Las rentas netas derivadas de
actividades accidentales desarrolladas en el país por personas que
ocasionalmente residan en el mismo, estarán sujetas al siguiente régimen:

a) Se considerará que la renta ha sido percibida en un mes si el tiempo
   de su permanencia en el país es igual o menor; en dos meses si es
   entre un mes y dos, y así sucesivamente.
b) Se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta mensual
   así determinada.
c) Se calculará el impuesto anual aplicando la tasa sobre la renta
   gravada individual.
d) Se proporcionará el impuesto resultante al tiempo de permanencia en el
   país calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a). Las
   rentas netas se determinarán de acuerdo con las normas de las
   categorías personal o profesional en su caso; cuando las mismas
   correspondan a la categoría industria y comercio se presumirá, a falta
   de prueba fehaciente en contrario, que la renta neta equivale al
   20 o/o de los ingresos brutos.

   Las personas que exploten salas o lugares de espectáculos públicos y
estaciones de radio o televisión, serán responsables solidarias del
impuesto que se genere con motivo de las actividades desarrolladas en sus
locales, sin perjuicio de las responsabilidades del agente de retención
que se designare.
   Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones
que fueren contratadas con fines culturales por entes del Estado".

                              CAPITULO II

                          CATEGORIAS DE RENTAS

I) Categoría Inmobiliaria

   "ARTICULO 9° (Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría:

a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o
   sublocación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico
   que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o
   constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de
   cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del
   propietario o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de
   muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
   arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen
   para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar; o lo cedan a título
   gratuito, salvo que la cesión se haga en cumplimiento de obligaciones
   legales, en favor de instituciones exoneradas de impuesto por la
   Constitución, o por razones de interés general.
f) El valor locativo de la casa habitación que sea residencia habitual
   del contribuyente, en la parte que exceda del 30 o/o del mínimo no
   imponible que corresponda según el artículo 37 o, ajustado en su caso,
   de acuerdo al artículo 41.
g) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin
   compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se
   hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el
   contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor 
   durante el plazo fijado en el contrato referido.

   Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá
la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en
la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor
locativo, salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la
materia.
   A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a los propietarios
los promitentes compradores de inmuebles que tuvieren la tenencia o
posesión de los mismos y los poseedores a cualquier título."

   "ARTICULO 10. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta,
se computarán como deducciones:

a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 20 o/o (veinte por ciento)
   de la renta bruta, por concepto de gastos de conservación, reparación
   y otros no especificados en el apartado siguiente. Tratándose de
   inmuebles rurales, esta deducción será del 10 o/o (diez por ciento).
b) Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 15 o/o (quince por ciento)
   y para los inmuebles rurales un 8 o/o (ocho por ciento) de las rentas
   brutas por los siguientes conceptos:

   1°) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan el
       inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición,
       construcción, ampliación o reparación del mismo.
   2°) Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta
       categoría.
   3°) Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios de agua,
       energía eléctrica y combustibles para calefacción.
   4°) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio
       que realice tareas en el inmueble, siempre que sobre aquéllos se
       efectúen aportes jubilatorios.
   5°) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las
       retribuciones señaladas en el numeral anterior; y
   6°) Comisiones por administración de propiedades pagadas a
       instituciones de crédito u otras entidades que dentro de su giro
       comercial desarrollen dicha actividad, siempre que su importe no
       exceda las tarifas corrientes de los Bancos.

   Cuando los porcentajes indicados en el apartado b) de este artículo no
alcancen para cubrir los gastos reales comprendidos en ellos, se podrá
deducir el importe de estos previa su justificación.
   En caso de sublocación, podrán deducirse integramente los importes
abonados al locador, quien deberá ser identificado por el
contribuyente."

   "ARTICULO 11. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas percibidas
durante los tres años siguientes al de la primera habilitación municipal
del edificio."

II)Categoría Mobiliaria

   "ARTICULO 12. (Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría:

a) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda
   colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del
   contribuyente.
b) Los dividendos de acciones o intereses de obligaciones. Se considera
   dividendo la distribución de reservas constituídas con utilidades
   posteriores a la vigencia de esta ley cualquiera sea la forma en que
   ella se realice. Cuando se computen esta rentas, del impuesto que
   corresponda pagar se podrá deducir el impuesto pagado de acuerdo al
   artículo 68, inciso 1°.
     Los dividendos correspondientes a las explotaciones agropecuarias se
   computarán por el importe de renta la ficta a que se refiere el
   artículo 69 inciso 3°.
c) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo
   dispuesto en el artículo 9°, apartado d).
d) Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de bienes
   incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.
     Cuando se justificare fehacientemente, a juicio de la Dirección, que
   el titular del bien referido debe realizar gastos para obtener o
   conservar la renta, se admitirá deducir el porcentaje que fije la
   reglamentación de acuerdo a las circunstancias de cada caso y hasta un
   máximo del 50 o/o (cincuenta por ciento) de la renta bruta.
e) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
f) Las rentas vitalicias; y
g) Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados
   precedentemente."

   "ARTICULO 13. (Tasa de interés).- Deberá determinarse en forma expresa
la tasa de interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen
rentas gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos fiscales,
no podrá ser inferior al 12 o/o (doce por ciento) anual, con excepción
del pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas
populares y de los casos en que por ley se establece una tasa menor.
   El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos
en que se admitan tasas menores.
   Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a plazos se
determinarán por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las
disposiciones de la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931."

   "ARTICULO 14. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se
computará como única deducción un porcentaje del 5 o/o (cinco por ciento)
sobre las rentas brutas."

   "ARTICULO 15. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro
   constituídos en instituciones bancarias o cajas populares.
b) Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones bancarias   o cajas populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no
   domiciliadas en el país. Tratándose de personas jurídicas, los socios,
   directores y apoderados, deberán ser personas físicas domiciliadas
   fuera del país.
c) Intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de
   valores emitidos por el Banco Hipotecario, y de letras y bonos de
   Tesorería.
d) Utilidades distribuídas por las cooperativas de consumo.
e) Utilidades distribuídas por las sociedades comprendidas en el artículo
   7.o de la ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948, o intereses pagados
   por las mismas por préstamos en moneda extranjera cuyos titulares
   reúnan las condiciones establecidas en el apartado b)
f) Utilidades distribuídas por las sociedades cuyo objeto sea la
   explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma
   establecidas en el artículo 25, apartado d).
g) Utilidades distribuídas por las sociedades que manufacturen o
   transformen en el país productos o materias primas, en la proporción
   que el importe de la exportaciones directas que realicen de sus
   productos tenga con las ventas totales de ejercicio.
h) Dividendos en acciones, correspondientes a ejercicios económicos
   cerrados hasta el 31 de diciembre de 1964 inclusive, siempre que la
   sociedad no haya otorgado opción para percibir el dividendo en
   efectivo.
i) Intereses por préstamos otorgados a ente públicos.
j) Acciones liberadas correspondientes a las reinversiones autorizadas
   por el artículo 23".

   "ARTICULO 16. (Préstamos hipotecarios).- Las personas que tengan
rentas gravadas entre las cuales existan rentas provenientes de préstamos
con garantía hipotecaria, estarán sujetas al pago de una tasa adicional,
que se aplicará sobre las rentas netas de ese origen".

III)Categoría Industria y Comercio

"ARTICULO 17. (Rentas comprendidas).- Constituyen rentas de esta 
categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del
trabajo aplicados a actividades comerciales, industriales o de cualquier
otra naturaleza. Al cierre del ejercicio económico, las rentas se
considerarán integramente percibidas por el dueño o en su caso integramente distribuídas y percibidas por los socios, en las sociedades
en comandita por acciones esta disposición sólo se aplicará a los
socios ilimitadamente responsables.
   Asimismo se computarán las rentas no comprendidas en otra categoría".

   "ARTICULO 18. (Renta bruta).- Constituye renta bruta de esta categoría
-tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas
utilidades participa- el producido total de las operaciones del comercio,
de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo
anterior. 
   Constituirán asimismo, renta bruta de esta categoría:

a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se
   determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
   costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de
   su ingreso al patrimonio cuando correspondiere. Para los bienes
   existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará
   como valor de costo el que resulte de la aplicación, de los
   coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose
   siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes
   se extienda por el plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su
   caso.
   Estos resultados no se computarán: 1°) cuando se destinen en el mismo
   ejercicio a la adquisición de bienes iguales o similares al enajenado;
   2°) cuando deriven de la enajenación de inmuebles, salvo que la
   operación integre el giro del enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
   hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones
   comprendidas en esta categoría determinados de acuerdo con las normas
   del apartado anterior.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido
   computada en inventario.
d) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de
   comercio, posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la
   enajenación se realice en los cinco años siguientes a esta fecha los
   resultados se computarán por tantas quintas partes como años o
   fracción hayan transcurrido.
     Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del
   establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la
   Dirección.
e) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
     La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha
   de entrada en vigencia de esta ley, será obligatoria a todos los
   efectos fiscales".

   "ARTICULO 19. (Renta neta).- Para establecer la renta neta de esta
categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios
realizados para obtenerla y conservarla.
   Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan
al ejercicio económico:

a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte
   no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en
   el artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere
   sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
   bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
   fueren cubiertas por indemnización o seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades
   razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la
   reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
   servicios que se demuestre haber prestado efectivamente y siempre que
   por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
   compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades
   razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones
   que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por
   desuso.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas,
   patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se
   identifique al enajenante.
k) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por
   asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, en
   cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles
   para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en
   que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección."

   "ARTICULO 20. (Deducciones no admitidas).- No podrán deducirse:

a) Gastos personales del contribuyente y su familia.
b) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c) Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidos
   por simple valuación.
d) Multas fiscales impuestas por defraudación".

   "ARTICULO 21. (Estimación ficta).- La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya,
en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de su explotación, por
las modalidades de su organización, o por otro motivo justificado, las
mismas no puedan establecerse con exactitud. Salvo prueba en contrario y,
a falta de otros antecedentes, se presume que la renta neta representa, a
los efectos de la estimación administrativa, el 20 o/o (veinte por
ciento) de los ingresos brutos.
   Cuando los ingresos brutos del establecimiento fueran menores de
$ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales, se podrá optar por
determinar la renta neta de acuerdo al porcentaje establecido en el
inciso anterior.
   Para establecer las rentas computables por diferencias de cambio
provenientes de operaciones en moneda extranjera, así como para avaluar
los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un
precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que
determine la reglamentación.
   A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a los contribuyentes y a las sociedades integradas por ellos
a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho Ejercicio. La
transformación de la sociedad personal en sociedad por acciones será
equiparada a la cesación de negocios".
   "ARTICULO 22. (Valuacion de inventario).- Las existencias de
mercaderías se computarán al precio de costo de producción o al precio
de adquisición o, al precio de costo en plaza en el día del cierre del
Ejercicio, a opción del contribuyente. 
   La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización.
   Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y
los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización
de la Dirección y previo ajuste del último inventario.
   Las existencias al 1° de julio de 1961, podrán ser revaluadas al
precio de costo en plaza a esa fecha. El monto de esa revaluación se
considerará renta exenta, deduciéndose de las rentas de los Ejercicios
siguientes en la forma que determine la Reglamentación.
   En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o
bonos, cuyas operaciones de compra y venta originen resultados alcanzados
por el impuesto, tales valores se consignarán a la cotización que tengan
en bolsa al cierre del Ejercicio o al precio de adquisición, a opción del
contribuyente. Una vez adoptado uno cualquiera de estos métodos, no podrá
variarse sin previa autorización de la Dirección."
   "ARTICULO 23. (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de equipos industriales quedarán
exoneradas hasta un máximo del 80 o/o (ochenta por ciento) de las
utilidades netas del Ejercicio correspondiente. El porcentaje será del
90 o/o (noventa por ciento) cuando las inversiones se realicen en los
Departamentos de San José y Canelones y del 100 o/o (cien por ciento) en
los demás Departamentos del Interior. Dichas rentas deberán ser llevadas
a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
   La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá
del vencimiento del tercer Ejercicio siguiente al que motiva la
exoneración. Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere
este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse en valores
públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden
conjunta del interesado y de la Dirección.
   Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva
instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se
adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en
que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.
   El importe de las inversiones del Ejercicio que supere los porcentajes
referidos en el inciso 1°, podrá ser deducido en los Ejercicios
siguientes".

   "ARTICULO 24. (Rentas de actividades internacionales).- Las rentas
provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se
ajustarán a las siguientes normas:

a) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
   provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran
   riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de
   celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías
   constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se
   fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas:
   3 o/o (tres por ciento) para los riesgos de vida, 8 o/o (ocho por
   ciento) para los riesgos de incendio; 10 o/o (diez por ciento) para
   los riesgos marítimos y 2 o/o (dos por ciento) para otros riesgos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya de las Compañías extranjeras de
   navegación marítima o aérea se fijan en el 10 o/o (diez por ciento)
   del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes
   a los transportes del país al extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
   distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan
   en el 30 o/o (treinta por ciento) de la retribución que perciban por
   la explotación de las mismas en el país.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
   extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10 o/o (diez
   por ciento) de la retribución bruta.
e) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación
   e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de
   las mercaderías exportadas o importadas.
   Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan
   en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo
   con las normas establecidas por el artículo 21, inciso 1°.

 En los casos de los apartados a), b), c) y d), se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación".

   "ARTICULO 25. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Los intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de
   valores emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de
   Tesorería.
b) Los arrendamientos obtenidos durante los tres años siguientes a la
   primera habilitación municipal del edificio.
c) Las derivadas de la manufactura o transformación en el país de
   productos o materias primas, en la proporción que el importe de las
   exportaciones directas que realicen de sus productos tenga con las
   ventas totales del ejercicio.
d) Las derivadas de nuevas industrias que se implanten en el país
   entendiéndose por tales las que fabriquen artículos que no se
   produzcan en cantidades apreciables. En caso de concederse la
   franquicia, ésta se extenderá a las pequeñas industrias ya instaladas
   que fabriquen los mismos artículos.
   Si los beneficiarios explotaren simultáneamente otras industrias la
   exoneración se otorgará por la parte proporcional que corresponda de
   acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Esta exoneración
   regirá durante los diez primeros años de funcionamiento del
   establecimiento.
e) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
   caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
   país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto
   gozaren de la misma franquicia".

IV) Categoría Agropecuaria

   "ARTICULO 26. (Renta bruta).- Constituyen rentas de esta categoría las
derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados
a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica que se
adopte o el título con que se realicen. Las rentas se considerarán
integramente distribuídas y percibidas por el dueño o socios al cierre
del año fiscal, haya o no efectiva distribución de utilidades y
cualquiera sea la forma en que ésta se realice.
   La renta bruta se determinará fictamente en la siguiente forma:

1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un
   valor de la tierra de $ 80.00 por hectárea, la que será equivalente al
   valor de 4 kilogramos de lana más el de 20 kilogramos de carne vacuna
   en pie, estos valores serán fijados anualmente por el Poder ejecutivo,
   teniendo en cuenta los precios promediales de venta de lana y carne
   vacuna en pie, vigentes en barraca o en tablada en el segundo semestre
   de cada año fiscal.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario
   actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad
   básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha
   productividad. A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en
   el año 1956 para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en
   un 50 o/o. Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se
   tomará en ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las
   secciones judiciales rurales colindantes.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar la renta
   por hectárea por el total de hectáreas excluídas las áreas declaradas
   improductivas, las destinadas a explotaciones forestales, y las
   ocupadas por actividades no comprendidas en esta categoría.
     La renta así determinada se computará aún cuando el inmueble no sea
   objeto de explotación efectiva".

   "ARTICULO 27. (Renta neta).- Para determinar la renta neta se
computarán las siguientes deducciones:

a) Los intereses de deudas contraídas para la adquisición del inmueble o
   para el desarrollo de la explotación, siempre que se identifique al
   acreedor y éste se domicilie en el país.
b) El 30 o/o (treinta por ciento) de la renta bruta en sustitución de
   todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla.
   Cuando el titular de la explotación no sea el propietario, este
   porcentaje se elevará al 50 o/o (cincuenta por ciento).
c) Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por
   causas de fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o
   seguro y siempre que se hayan observado las normas vigentes en materia
   de contralor y erradicación de plagas y epizootias".

   "ARTICULO 28. (Inversiones).- De la renta neta así determinada se
podrán deducir asimismo los importes debidamente justificados que se
inviertan en el año fiscal en plantaciones de frutales, vides,
forestales, praderas artificiales permanentes, fertilizantes, silos,
alambrados, tajamares, alumbramientos de agua, instalaciones de riego,
galpones, cobertizos, bretes, bañaderos, corrales, maquinaria agrícola
nueva y sus accesorios y repuestos, adquisición de reproductores de
pédigree y construcción de viviendas para el personal de trabajo y su
familia en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
   Esta deducción no podrá superar el 90 o/o (noventa por ciento) de la
renta neta de cada año fiscal para los establecimientos ubicados en los
Departamentos de San José y Canelones y podrá llegar hasta el 100 o/o
(cien por ciento) en los demás Departamentos; el excedente podrá ser
deducido de la renta neta de los años fiscales siguientes".
   "ARTICULO 29. (Retención).- El Poder ejecutivo, podrá establecer la
forma y época en que se operará la retención sobre la renta neta de esta
categoría".

V) Categoría Personal

   "ARTICULO 30. (Renta bruta).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría cualquiera sea su denominación o forma de pago:

   a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o
      en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones
      u otras actividades desarrolladas en relación de dependencia.
   b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones
      alimenticias a que se refiere el artículo 36, apartado a).
   c) Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas, que
      se computarán, por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de
      aquel en que fueron percibidos".

   "ARTICULO 31. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se
computarán como deducciones:

a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
   social.
b) El 50 o/o (cincuenta por ciento) del saldo resultante."

   "ARTICULO 32. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas provenientes
de:

a) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del
   extranjero.
b) Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales
   y de países extranjeros a condición de reciprocidad".

VI) Categoría Profesional

   "ARTICULO 33. (Renta bruta).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría:

a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
   especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios
   o cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
b) Los ingresos obtenidos por los comisionistas, corredores, despachantes
   de aduana y demás intermediarios.
c) Los ingresos percibidos por derechos de autor".

   "ARTICULO 34. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se
computarán como deducciones:

a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
   social.
b) El 15 o/o (quince por ciento) de la renta bruta; no obstante, se podrá
   optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener y
   conservar la renta.
c) El 50 o/o (cincuenta por ciento) del saldo resultante en la parte que
   no exceda del doble del mínimo no imponible individual".

                               CAPITULO III

                                RENTA TOTAL

   "ARTICULO 35. (Renta total).- Para la determinación de la renta total
del año fiscal, se sumarán las rentas netas gravadas de cada categoría,
compensándose sus resultados positivos y negativos.
   También se computarán a los efectos del impuesto, las rentas de fuente
extranjera obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el país.
En este caso se podrá deducir del impuesto que deba abonarse, la inferior
de las siguientes cantidades:

1) El impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas.
2) La suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse en
   el país, la misma proporción que las rentas gravadas en el extranjero
   tengan con la renta total gravada determinada en la forma prevista en
   el artículo 37.

   Si resultare un saldo negativo el mismo podrá deducirse de la renta
total del año inmediato siguiente y así sucesivamente durante un término
máximo de cinco años".

   "ARTICULO 36. (Renta líquida).- Los contribuyentes domiciliados en el
país podrán deducir de la renta total, siempre que se hayan originado en
el mismo, los siguientes importes:

a) Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o
   por convenio homologado judicialmente.
b) Un 10 o/o (diez por ciento) del importe de la renta exenta por mínimo
   no imponible y deducciones por dependientes en concepto de gastos de
   nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio. Los gastos que
   excedan de este porcentaje sólo serán admitidos en cantidades
   razonables debidamente probadas.
c) Las primas de seguro de vida, hasta un porcentaje máximo del 10 o/o
   (diez por ciento) calculado en la forma que establece el apartado
   anterior.
d) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en 
   el artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere
   sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
e) El alquiler efectivamente pagado de la casa habitación que sea
   residencia habitual del contribuyente, hasta un máximo del 30 o/o
   (treinta por ciento) del mínimo no imponible y deducciones por
   dependientes.
f) Las pérdidas extraordinarias ocasionadas por caso fortuito o fuerza
   mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
g) Los intereses de deudas personales, siempre que se identifique al
   acreedor y que éste se domicilie en el país.
h) Las rentas que se inviertan en títulos hipotecarios. Estos deberán
   depositarse en el Banco Hipotecario y al vencimiento de cada año
   quedará desbloqueado un 25 o/o (veinticinco por ciento) del monto
   original del depósito.
i) Las rentas que se inviertan en construcción de viviendas, de acuerdo
   con las normas que dicte la reglamentación."

   "ARTICULO 37. (Renta total gravada).- Para la determinación de la
renta total gravada se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a
   la renta líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta
   mil pesos).
b) Cuando exista núcleo familiar la renta total gravada será igual a la
   suma de las rentas líquidas de todos sus componentes y dependientes
   menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por
   cada componente y $ 6.000.00 (seis mil pesos) por cada dependiente.

     A los efectos de la liquidación del impuesto a la renta total
   gravada, se dividirá por el número de componentes y sobre el cociente
   resultante se aplicarán las tasas respectivas; el resultado se
   multiplicará por el número de componentes del núcleo y el producto así
   obtenido será el impuesto que deba pagar el núcleo familiar".

   "ARTICULO 38. (Dependientes).- Se considerarán dependientes a los
efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a
cargo del contribuyente, se domicilien en el país y sus respectivas
rentas totales no superen el límite de $ 6.000.00 (seis mil pesos)
anuales:

a) Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge por
   consanguinidad hasta el 3er. grado, por afinidad hasta el 2do. grado o
   por adopción.
b) Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
c) Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer grado
   inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o
   adopción, mayores de 21 años y menores de 27 que se encuentren
   cursando estudios universitarios en instituciones oficiales, o en uso
   de becas de estudio o de capacitación profesional concedidas por
   instituciones oficiales del país o del extranjero.
d) Mujeres mayores de edad, solteras, divorciadas, viudas, separadas
   legalmente o de hecho, que sean parientes del contribuyente o de su
   cónyuge por consanguinidad, hasta el tercer grado, por afinidad hasta
   el segundo o por adopción.
e) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada de acuerdo
   a las disposiciones vigentes.

   A los efectos fiscales se considera que los hijos son titulares de las
rentas que derivan de su capital o de sus actividades, cualquiera fuere
su naturaleza según el derecho privado.
   Cuando un dependiente esté a cargo de más de un contribuyente la
reglamentación establecerá las normas para prorratear las deducciones y
rentas correspondientes entre los contribuyentes".

   "ARTICULO 39. (Estado civil y domicilio).- Se considerará divorciado o
separado por todo el año fiscal al contribuyente que tenga ese estado el
último día del mismo.

   Se considerará casado por todo el año fiscal al contribuyente que el
último día del mismo se encuentre casado o haya enviudado en el correr
del año fiscal.
   En caso de aumento o disminución del número de dependientes producido
durante el año fiscal, la respectiva deducción se extenderá a todo el
año.
   Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas que sobre domicilio
establece el derecho privado, se consideran domiciliados en el país:

a) Quienes vivan en él durante más de 180 días en el año fiscal; y
b) Quienes se encuentren en el extranjero en uso de becas de estudio o en
   calidad de integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular y las
   personas que tengan con ellos cualquiera de las vinculaciones
   señaladas en los artículos 7° y 38 siempre que vivan conjuntamente."

   "ARTICULO 40. (Aplicabilidad de las exenciones).- Los contribuyentes
que deban pagar impuesto a la renta en el extranjero sólo se beneficiarán
de las exenciones establecidas en esta ley cuando las mismas signifiquen
un efectivo beneficio para ellos, de acuerdo con las legislaciones de los
respectivos países".

   "ARTICULO 41. (Ajustes a la capacidad contributiva).- El Poder Ejecutivo cada dos años ajustará en más o en menos los mínimos no
imponibles, las deducciones por cargas de familia, la escala sobre la que
se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos a que se refiere el
artículo 21 inciso 2°, de acuerdo a la proporción que resulte de las
variaciones que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de
acuerdo a los índices promediales que surjan de los servicios
estadísticos del Poder Ejecutivo redondeándose las cantidades
resultantes. Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de
la fecha del decreto de su fijación.
   Cada tres años los contribuyentes podrán reliquidar el impuesto al
solo efecto de promediar las rentas totales gravadas del período
referido, aplicando al promedio anual el régimen vigente en cada ejercicio. El crédito que resultare a su favor será compensado con el
impuesto que deba abonarse en ejercicios posteriores".

                            CAPITULO IV
                        
                        TASAS DEL IMPUESTOS

   "ARTICULO 42. (Tasas).- Las tasas anuales a aplicarse por
escalonamientos progresionales sobre la renta total gravada, serán las
 siguientes:

Hasta     $     25.000.00                   el  5%
De más de "     25.000.00 a  $   100.000.00 el 10%
De más de "    100.000.00 a  "   250.000.00 el 15%
De más de "    250.000.00 a  "   500.000.00 el 20%
De más de "    500.000.00 a  "   750.000.00 el 30%
De más de "    750.000.00 a  " 1.000.000.00 el 40%
De más de "  1.000.000.00                   el 50%

   Cada cuota será gravada por la tasa correspondiente y el saldo que
hubiere por la subsiguiente.
   La renta neta proveniente de préstamos hipotecarios estará gravada
además con una tasa proporcional del 10% (diez por ciento). Esta tasa se
reducirá en un 1% (uno por ciento) anual, hasta su eliminación total".

                                CAPITULO V
 
                          AGENTES DE RETENCION

   "ARTICULO 43. (Obligaciones).- El Poder Ejecutivo podrá atribuir la
calidad de agente de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los
agentes de retención estarán obligados a retener el porcentaje que fije
el Poder Ejecutivo hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), sobre las
rentas netas gravadas que paguen o acrediten, debiendo otorgar al
interesado un resguardo que estará exento de timbres.
   A estos efectos se entenderá por renta neta:

a) En las categorías inmobiliaria y profesional, la renta bruta menos
   los porcentajes de deducciones establecidos para las mismas.
b) En las categorías mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria y
   personal el importe equivalente a las rentas netas que correspondan".

   "ARTICULO 44. (Procedencia de la retención).- No se efectuará la
retención en caso que el interesado presente declaración jurada negativa
de que las rentas sobre las que habría de practicarse aquélla no están
gravadas".

   "ARTICULO 45. (Versiones y comunicación).- Las cantidades retenidas o
la copia de la declaración jurada negativa en su caso, deberán ser
entregadas a la Dirección en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación".

   "ARTICULO 46. (Titulares no identificados o domiciliados en el
extranjero).- Cuando el beneficiario no se individualizare o estuviere
domiciliado en el extranjero, la retención a efectuarse será del 20%
(veinte por ciento). El porcentaje se reducirá al 8% (ocho por ciento) si
se tratare de distribución de utilidades que hayan sido gravadas por el
impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso 1°.
   La reglamentación podrá dictar normas para liberar de la retención a
las personas físicas domiciliadas en el extranjero que presenten garantía
suficiente a juicio de la Dirección."

   "ARTICULO 47. (Sanciones).- El incumplimiento de las normas
precedentes aparejará la responsabilidad solidaria del agente de
retención por las cantidades que le hubiera correspondido retener de
acuerdo a dichas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones
aplicables."

   "ARTICULO 48. (Imputación de las retenciones).- Quienes perciban
rentas que hubieran sido objeto de retención en la fuente, al formular su
declaración jurada anual, imputarán los importes retenidos a las
cantidades que adeuden por concepto del impuesto, abonando el saldo
resultante.
   Si las retenciones efectuadas superaran el importe de la deuda
impositiva, se procederá por la oficina, a pedido del contribuyente, a la
devolución de las sumas correspondientes dentro de los tres meses de
presentada la solicitud de devolución.
   Si la solicitud no fuera formulada, el importe correspondiente se
imputará al impuesto que corresponda abonar en el ejercicio siguiente".

   "ARTICULO 49. (Retenciones definitivas).- Las personas físicas a
quienes se les hubiera efectuado retención por estar domiciliadas en el
extranjero podrán presentar declaración jurada y reliquidar el impuesto
dentro del plazo que fije la Reglamentación; si así no lo hicieren, el
importe retenido tendrá carácter definitivo."

   "ARTICULO 50. (Efectos de la retención).- El contribuyente quedará
liberado de su obligación impositiva por el importe de las retenciones
que se le hubieren efectuado, siempre que las acredite debidamente."

                             CAPITULO VI

                    NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR
                             E INFRACCIONES

   "ARTICULO 51. (Recaudación).- La aplicación y percepción de los
impuestos establecidos precedentemente estarán a cargo de la Dirección
General Impositiva, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de
Hacienda, y cuya organización y régimen de relación con los demás órganos
administrativos reglamentará el Poder Ejecutivo.
   La Reglamentación establecerá las condiciones de tiempo y forma en que
se operará la percepción del impuesto."
   "ARTICULO 52. (Obligaciones de los contribuyentes).- Los
contribuyentes y responsables estarán obligados a facilitar las tareas de
determinación, fiscalización e investigación que realice la
Administración y en especial deberán:

a) Conservar en forma sus libros y demás documentos durante el término de
   prescripción del tributo;
b) Llevar los libros especiales requeridos por la ley o reglamento y
   ajustarse a las instrucciones administrativas en sus retracciones
   contables;
c) Inscribirse en los registros pertinentes aportando todos los datos
   necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones;
d) Presentar las declaraciones juradas que correspondan de acuerdo con la
   Ley o la Reglamentación.

   La Reglamentación podrá disponer que estas obligaciones regirán
asimismo para las sociedades cuyos integrantes sean o puedan ser
contribuyentes, aun cuando aquéllas no revistieran la calidad de 
responsables."
   "ARTICULO 53. (Facultades de la Administración).- La Administración
dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación,
pudiendo especialmente:

a) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus
   libros, documentos y correspondencia comerciales e intimarles su
   comparecencia ante la autoridad administrativa;
b) Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso de seis
   días hábiles de sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial
   cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la
   Administración; en todos los casos se deberá labrar el acta
   pertinente;
c) Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados a
   cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán
   inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial, que
   se otorgará cuando se acredite semiplena prueba de la infracción y de
   la necesidad del procedimiento;
d) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparencia
   ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente
   o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.

   Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
   La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta como
elemento presuncional en contra de los imputados.
   Las facultades de la administración se entienden sin perjuicio de las
normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios".

   "ARTICULO 54. (Estimación de oficio).- Cuando las rentas no puedan
determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por
inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a
derecho o resultaren insuficientes o por cualquier otra causa, se
estimarán de oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude,
sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar.
   Cuando las rentas reales fueren superiores a las estimadas de oficio,
subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de
satisfacer la parte de impuestos que correspondiera."

   "ARTICULO 55. (Pagos a cuenta).- La Dirección podrá requerir en el
curso de cada año fiscal pago a cuenta de los impuestos establecidos en
cantidades que no excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año
anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo
transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución
apreciable de sus rentas sobre las del año anterior.
   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la
Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los
trámites y seguridades que se reglamentarán."

   "ARTICULO 56. (Prórroga del pago).- La Dirección podrá conceder
prórroga o facilidades para el pago de los impuestos, siempre que se
presente la declaración jurada y se formule la solicitud correspondiente,
con un mes de anticipación al vencimiento del plazo reglamentario
invocándose causas excepcionales debidamente justificadas las que serán
apreciadas discrecionalmente por la Dirección. La prórroga o facilidad no
podrá exceder de treinta y seis meses y la deuda será siempre
suficientemente garantida por el deudor, devengando un interés del 12%
(doce por ciento) anual desde la fecha en que se hizo exigible el
impuesto.
   Cuando se trate de sumas superiores a $ 250.000.00 (doscientos
cincuenta mil pesos), la Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de
Hacienda."

   "ARTICULO 57. (Abandono definitivo del país).- Las personas en
situación de abandonar en forma definitiva el país, deberán cerrar su año
fiscal con un mes de anticipación a la fecha de partida y declarar sus
rentas como si el año fiscal estuviera vencido en dicha fecha.
   En este caso, las deducciones sobre la renta se proporcionarán a la
parte del año fiscal que haya transcurrido".

   "ARTICULO 58. (Certificados).- Las personas físicas o jurídicas no
podrán efectuar cobros superiores al mínimo no imponible individual ante
los Entes Públicos; importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus
empresas; reformar, en los casos de sociedades, sus estatutos o contratos
y distribuir utilidades en los casos de sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración
jurada sellada por la oficina y del comprobante de pago correspondiente
al ejercicio anterior, o de un testimonio expedido por la Dirección que
acredite que dispone de plazo o que no es contribuyente del impuesto.
   En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el escribano
controlará el pago del impuesto en la forma que se expresa en el párrafo
anterior, haciendo en la escritura las menciones correspondientes. Si el
propietario declarare no ser contribuyente, sólo se dejará constancia en
la escritura de esa manifestación. El escribano autorizante deberá
agregar a la copia de la escritura respectiva, una comunicación en
formularios que suministrará la oficina recaudadora del impuesto que
contendrá las menciones a que se refiere el artículo 278. Los Registros
de Traslaciones de Dominio e Hipotecas no recibirán ni inscribirán
documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes
inmuebles, que no se presenten acompañados de la comunicación expresada,
debiendo la oficina respectiva dejar constancia en el propio documento,
del cumplimiento de ese requisito.
   Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias no podrán
hacer valer los contratos respectivos, sin acreditar los extremos
referidos en el apartado 1.o de este artículo.
   Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones,
quedan obligados a recabar las constancias citadas, bajo pena de
responder solidariamente por lo adeudado.
   Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior
comenzarán a regir el 1.o de enero de 1963."

   "ARTICULO 59. (Responsabilidad por infracción).- Están sujetos a
responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en
cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del
impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar
declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos y
disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o
dificulten su observancia".

   "ARTICULO 60 (Defraudación).- Incurrirán en defraudación quienes:
a) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir, en
   todo o en parte, el pago del impuesto.
b) Presenten declaración jurada o proporcionen informes con datos falsos.
c) Exhiban libros o documentos que adulteren los hechos y operaciones
   relativas al impuesto.
d) Omitan la versión de retenciones correspondientes a seis meses
   consecutivos.

   Se presumirá la intención de defraudar cuando se omita la presentación
de declaraciones juradas correspondientes a dos años fiscales
consecutivos, sin perjuicio de los otros casos contemplados en el
artículo 375.
   La defraudación será sancionada con una multa de dos a diez veces el
importe del impuesto defraudado, sin perjuicio de la acción penal que
corresponda, la que sólo podrá ser iniciada cuando exista resolución
administrativa firme".

   "ARTICULO 61 (Escritos).- Los interesados que comparezcan ante la
Administración están obligados a constituir domicilio, siempre que no
tengan domicilio fiscal registrado en la oficina correspondiente.
   La fecha de presentación de los escritos se anotará por la
Administración en el acto de su recepción en una copia de los mismos que
quedará en poder del interesado. A falta de esa constancia, se estará a
la fecha establecida en la nota de cargo.

   "ARTICULO 62 (Declaraciones juradas).- Las personas que tengan rentas
gravadas, deberán presentar declaración jurada en las oportunidades y
condiciones que establezca la reglamentación.
   Las personas que perciban rentas que no alcancen los mínimos
imponibles, deberán presentar, en las oportunidades que establezca la
reglamentación, una declaración jurada negativa que contendrá su
identificación, su domicilio y la estimación aproximada de sus rentas con
indicación de la categoría a que pertenecen.
   La Administración podrá también requerir a los contribuyentes y a
quienes presumiblemente puedan serlo, declaraciones juradas sobre su
patrimonio y los índices exteriores de su nivel de vida."

   "ARTICULO 63. (Rectificación de declaraciones). Las declaraciones
juradas y sus anexos, no podrán ser modificados por quienes los formulen,
salvo las rectificaciones que obedezcan a errores evidentes de concepto
o de cálculo y siempre que no se hagan en ocasión de inspecciones,
observaciones o denuncias.

   "ARTICULO 64. (Formulación de actas).- Cuando haya lugar a la
formulación de acta, se dejará copia de ésta a la parte interesada.
Estará suscrita por el funcionario actuante o por las personas ante
quienes se practique el procedimiento o por quienes las represente o en
su defecto, por dos testigos hábiles y hará fe de su contenido, salvo la
prueba en contrario."

   "ARTICULO 65. (Notificaciones). - Las resoluciones que determinen
tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a
prueba, y en general, todas aquéllas que causen gravamen irreparable,
serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el
domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio
fiscal, y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
   Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su
representante, o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con
los dependientes o familiares del primero. La persona con quien se
practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva,
considerándose contravención su negativa a hacerlo. Si la notificación no
pudiere practicarse en la forma establecida, se citará al interesado por
telegrama colacionado para que concurra a la Oficina dentro del término
de 10 días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama individualizará el expediente y citará la presente disposición; su costo
será reintegrado por el notificado en la forma que establezca la
reglamentación.
   Las resoluciones no comprendidas en el inciso 1.o de este artículo se
notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara 5 días hábiles
por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos
los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El
mismo procedimiento se aplicará, cuando el interesado no cumpla con lo
dispuesto en el artículo 61 inciso 1.o, en la notificación de todas las
resoluciones, salvo las que determinen tributos o impongan sanciones, las
que serán siempre notificadas personalmente."

   "ARTICULO 66. (Información sumaria).- Los hechos u omisiones
constitutivos de infracción, serán objeto de una información sumaria
instruida por funcionario autorizado.
   Si a juicio de la Dirección, la existencia de la infracción no
ofreciera duda, la diligencia y trámite administrativos se tendrán por
información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.
   De la información se notificará al interesado, con término de 15
(quince) días para deducir por escrito sus defensas y producir prueba.
Si el interesado no hubiera comparecido en ese plazo o si lo hubiere
hecho sin ofrecer prueba, la Dirección resolverá sin más trámite. Si el
interesado hubiere ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán 
en un plazo no mayor de 30 (treinta) días."
   "ARTICULO 67. (Secreto de las actuaciones).- Salvo en cuanto se
refiere a los derechos del Fisco, las actuaciones administrativas y
judiciales que se hagan para la aplicación de esta ley tienen carácter
secreto. La violación del secreto, aparejará responsabilidad y será causa
de destitución para los funcionarios infidentes, sin perjuicio de la
sanción penal que corresponda."

                             SECCION II

                IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

   "ARTICULO 68. (Estructura). - Las personas jurídicas de derecho
privado constituidas en el país pagarán un impuesto anual del 15 %
(quince por ciento) sobre las rentas netas del ejercicio no distribuidas
efectivamente que superen el 15 % (quince por ciento) de aquéllas.
Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo 5.o, 
inciso 4.o. Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero estarán asimiladas a las personas
jurídicas de derecho privado constituidas en el país, considerándose efectivamente distribuidas las utilidades que giren o acrediten a la casa
matriz.
   Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
extranjero pagarán un impuesto definitivo del 20 % (veinte por ciento) 
sobre las rentas de fuente uruguaya. Dichas rentas se determinarán de
acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a las personas físicas,
siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías
correspondientes. Asimismo se exoneran las rentas que obtengan las
instituciones de crédito constituidas en el extranjero por servicios,
adelantos o préstamos efectuados a bancos de plaza oficiales o privados
autorizados para operar en cambios."

   "ARTICULO 69. (Rentas netas). - A los efectos de lo dispuesto en el
inciso 1.o del artículo anterior, se consideran rentas netas las que
resultan gravadas por aplicación de las normas establecidas para la
categoría industria y comercio. Se excluyen las que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, generadas con posterioridad,
al 1.o de julio de 1961 y siempre que no hayan transcurrido 5 años a
partir de aquel en que se produjo la pérdida.
   Tratándose de sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho
privado constituidas en el extranjero, la reglamentación podrá establecer
normas especiales a los efectos de la determinación de las rentas netas
de fuente uruguaya.
   Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán
las rentas de las mismas en la forma establecida en los artículos 26 a
29.
   Podrán deducirse las cantidades pagadas por concepto de impuestos a
las actividades financieras, y a las super rentas."

   "ARTICULO 70. (Utilidades de préstamos hipotecarios).- Las sociedades
sujetas al pago de este impuesto que otorguen préstamos con garantía
hipotecaria estarán obligadas al pago de una tasa del 10 % (diez por
ciento) que se aplicará sobre el importe de sus ingresos brutos de ese
origen menos una deducción del 5 % (cinco por ciento) por concepto de
gastos.
   Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se permitirá
deducir además un importe equivalente al interés que se fije de acuerdo a
la ley para los depósitos en cajas de ahorro.
   Este adicional se reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la
eliminación del total del mismo."
   "ARTICULO 71. (Exenciones). - Quedan exoneradas del Impuesto
establecido en el artículo 68, inciso 1.o:

a) Las instituciones de previsión social creadas por ley;
b) Las sociedades personales constituidas en el país y las sociedades en
   comandita por acciones constituidas en el país en la parte que
   corresponda a los socios ilimitadamente responsables;
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no
   persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y
   sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación;
d) Las instituciones a que se refieren los incisos a), b) y c) del
   artículo 1.o, del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943;
c) Las Cooperativas de consumo."

Por el Consejo: HARRISON.- JUAN EDUARDO AZZINI.- NICOLAS STORACE ARROSA.-
SAUL PEREZ CASAS.- MODESTO REBOLLO.- RAFAEL TOGNOLA.- APARICIO
MENDEZ.- CARLOS V. PUIG.- ANGEL M. GIANOLA.- EDUARDO A. PONS.- Manuel
Sánchez Morales, Secretario.
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