Ley 13.032
Se modifican las leyes 12.801, 12.802, 12.803 y 12.804 y se dan otras disposiciones al aprobarse la Rendición de Cuentas.
CONTENIDO
_______
LEY 12.804 - RECURSOS.
Artículo 1.o - Impuesto a la renta.
Artículo 2.o - Impuesto a las actividades financieras.
Artículo 3.o - Impuesto a las super rentas.
Artículo 4.o - Vigencia de los impuestos anteriores.
Artículos 5.o/7.o - Impuesto a las ventas.
Artículo 8.o - Impuesto suntuario.
Artículo 9.o - Derogación de la patente de giro e impuesto sustitutivo.
Artículos 10/14 - Impuesto de herencias y afines.
Artículo 15 - Impuesto de sobretasa inmobiliaria.
Artículos 16/19 - Impuesto de timbres y papel sellado.
Artículos 20/21 - Impuesto a las transmisiones inmobiliarias y afines.
Artículos 22/23 - Impuesto de instrucción pública.
Artículos 24/25 - Impuestos internos.
Artículos 26/27 - Afectaciones de impuestos internos.
Artículo 28 - Derechos de Registros Públicos.
Artículos 29/34 - Impuesto sustitutivo del de herencias.
Artículo 35 - Funcionamiento de compañías de seguros.
Artículos 36/38 - Expendios de bebidas alcohólicas.
Artículo 39 - Tasas por autorización y vigilancia.
Artículos 40/42 - Franquicias a los buques nacionales.
Artículo 43 - Competencia de la Dirección General Impositiva en los
tributos que gravan específicamente la actividad bancaria.
Artículo 44 - Certificados y timbres guías.
Artículo 45 - Derogación art. 80 ley N.o 12.367 de 8 de enero de 1957.
Artículo 46/47 - Contribuciones de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Artículos 48/51 - Afectaciones de impuestos recaudados por la Oficina
de Impuestos Directos.
Artículo 52 - Recaudación de las estampillas de montepío notarial y
las de la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios.
Artículo 53 - Afectación en el ejercicio 1952 del impuesto al mayor
valor.
Artículo 54 - Afectación del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias
y afines.
Artículos 55/56 - Afectaciones de impuestos recaudados por la Oficina
de Impuesto a la Renta.
Artículo 57 - Documentos de contralor del Instituto N. del Trabajo y
Servicios Anexados.
Artículo 58 - Impuesto de faros.
Artículo 59 - Impuesto de verificación de pesas y medidas.
Artículo 60 - Prescripción y caducidad.
Artículo 61 - Juicio ejecutivo.
Artículo 62 - Derogación art. 382 Ley N.o 12.804 de 30 de noviembre de
1960 y aplicación de diversas normas de recaudación, infracciones y
procedimiento.
Artículo 63 - Interpretación del numeral 29 del art. 371 de la ley N.o
12.804.
Artículo 64 - Aplicabilidad de las normas de esta ley con respecto a
las modificaciones introducidas a los impuestos a la renta,
actividades financieras y super rentas.
Artículo 65 - Posibilidad de exoneraciones de derechos consulares.
Artículo 66 - Derogación del impuesto creado por el artículo 2.o de la
ley 12.841 de 22 de diciembre de 1960.
Artículo 67 - Exoneración de impuestos nacionales a los espectáculos
cinematográficos y del establecido en el inciso B) del artículo 6.o
de la ley N.o 10.709 a los Clubes y Asociaciones que organizan y
administran deportes profesionales.
Artículo 68 - Aumento del impuesto a las ventas y transacciones a las
provenientes de televisores, repuestos y/o accesorios.
Artículo 69 - Exoneración de impuestos nacionales a los donantes a los
partidos políticos.
LEY 12.801 - GENERAL DE SUELDOS.
Capítulo I - Escalafones y aumentos generales.
Capítulo II - Progresivos.
Capítulo III - Beneficios especiales.
LEY 12.803 - PRESUPUESTAL.
Capítulo I - Disposiciones generales.
Capítulo II - Consejo Nacional de Gobierno.
Capítulo III - Ministerio de Defensa Nacional.
Capítulo IV - Ministerio de Hacienda.
Capítulo V - Restructuración de la Dirección General de Aduanas.
Capítulo VI - Ministerio de Industria y Trabajo.
Capítulo VII - Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Capítulo VIII - Ministerio del Interior.
Capítulo IX - Ministerio de Obras Públicas.
Capítulo X - Ministerio de Relaciones Exteriores.
Capítulo XI - Ministerio de Salud Pública.
Capítulo XII - Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Capítulo XIII - Poder Judicial.
Capítulo XIV - Organismos Docentes.
Capítulo XV - Varios Organismos.
- Corte Electoral.
- Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Tribunal de Cuentas.
- Obras Sanitarias del Estado.
- Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Capítulo XVI - Institutos de Previsión Social.
Capítulo XVII - Partidas de por una sola vez.
Capítulo XVIII - Disposiciones varias.
LEY 12.802 - ORDENAMIENTO FINANCIERO.
SEGUNDA PARTE
- Disposiciones diversas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Modifícase el Título I de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO I
SECCION I
IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
"ARTICULO 1° (Estructura).- Créase un impuesto anual sobre la renta
de fuente uruguaya obtenida por toda persona física cualquiera sea su
nacionalidad, domicilio o residencia.
A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en las
siguientes categorías:
I) Inmobiliaria;
II) Mobiliaria;
III) Industria y Comercio;
IV) Agropecuaria;
V) Personal; y
VI) Profesional.
En las categorías I y II se incluirán las rentas provenientes del
capital; en las III y IV las rentas mixtas provenientes de la combinación
del capital y del trabajo; y en las V y VI las provenientes del trabajo.
A los efectos de la inclusión de las rentas en una u otra categoría se
tendrá en cuenta el factor productivo predominante. Cuando éste no se
pueda determinar con precisión aquéllas se computarán en la categoría
industria y comercio".
"ARTICULO 2° (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos:
a) Los titulares de rentas gravadas.
b) Las sucesiones mientras no exista declaratoria de herederos.
c) Los núcleos familiares.
d) Los agentes de retención y demás responsables por deuda ajena
establecidos en esta ley".
"ARTICULO 3° (Concepto de renta).- Se considera renta el producido
económico derivado de bienes, derechos o actividades, aplicados a una
función productiva regular.
Asimismo se considerará renta del año fiscal en que se produzca, el
aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado
de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya
recibido en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales, siempre que la enajenación se efectúe en el período de 12 meses desde la
fecha de adquisición del bien".
"ARTICULO 4° (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de
la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos reales,
serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar de
ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente.
Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán
integramente de fuente uruguaya cuando la entidad emisora esté
constituída o radicada en la República, con prescindencia del lugar en
que están ubicados los bienes que garantizan el préstamo y del país en
que se ha efectuado la emisión.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya las retribuciones que el
Estado abone a los integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular que
desempeñen funciones en el extranjero".
"ARTICULO 5° (Año fiscal).- Para la aplicación del impuesto, el año
fiscal coincidirá con el año civil.
Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria,
personal y profesional, se imputarán al año fiscal en que se hubieran
percibido.
Por la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán al año
fiscal en que termine el ejercicio económico anual siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el
ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en
atención a las naturaleza de la explotación y otras situaciones
especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio
económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie,
se considera que el contribuyente las ha percibido, siempre que hayan
estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas,
acreditadas en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o
de seguro, cualquiera sea su denominación o cualquiera sea la forma en
que se hubiere dispuesto de ellas, en beneficio del contribuyente o de
acuerdo con sus directivas".
"ARTICULO 6° (Sucesiones).- Para establecer la renta gravada en las
sucesiones se procederá como si el causante no hubiera fallecido
practicándose la liquidación del impuesto oportunamente de acuerdo con
las normas aplicables a aquél.
Los herederos responderán solidariamente del impuesto que corresponda
pagar a la sucesión así como del que adeudare el causante, salvo el caso
de beneficio de inventario.
Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos y mientras no se
realice la partición, los causahabientes a título universal sumarán a sus
propias rentas la parte proporcional que, de acuerdo a su derecho
hereditario, les corresponda en las rentas de los bienes sucesorios.
Los legatarios sumarán a sus rentas las producidas por los bienes de que
son beneficiarios.
Si ejecutoriado el auto de declaratoria de la sucesión tuviere saldo
negativo, los herederos podrán descontarlo de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 35, en la proporción que les corresponda".
"ARTICULO 7° (Núcleo familiar).- Constituirán núcleo familiar:
a) Los cónyuges que vivan conjuntamente;
b) La persona capaz soltera, separada de hecho o legalmente, divorciada o
viuda, que tenga a su cargo uno o más dependientes que vivan con él;
en este caso uno de los dependientes será considerado componente del
núcleo familiar.
Podrán constituir núcleo familiar:
a) Las personas capaces que vivan conjuntamente y estén vinculadas entre
sí por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el
segundo grado o por adopción;
b) Los cónyuges que vivan conjuntamente con otras personas que no sean
dependientes parientes de aquéllos por consanguinidad hasta el tercer
grado o por adopción.
Los componentes del núcleo familiar deberán estar domiciliados en el país y responderán solidariamente del impuesto que corresponda abonar
sobre la renta gravada familiar. Esta solidaridad no regirá para el
dependiente que ha sido considerado componente del núcleo.
Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan
separaciones transitorias por razones de fuerza mayor o por otras causas
debidamente justificadas".
"ARTICULO 8° (Rentas ocasionales).- Las rentas netas derivadas de
actividades accidentales desarrolladas en el país por personas que
ocasionalmente residan en el mismo, estarán sujetas al siguiente régimen:
a) Se considerará que la renta ha sido percibida en un mes si el tiempo
de su permanencia en el país es igual o menor; en dos meses si es
entre un mes y dos, y así sucesivamente.
b) Se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta mensual
así determinada.
c) Se calculará el impuesto anual aplicando la tasa sobre la renta
gravada individual.
d) Se proporcionará el impuesto resultante al tiempo de permanencia en el
país calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a). Las
rentas netas se determinarán de acuerdo con las normas de las
categorías personal o profesional en su caso; cuando las mismas
correspondan a la categoría industria y comercio se presumirá, a falta
de prueba fehaciente en contrario, que la renta neta equivale al
20 o/o de los ingresos brutos.
Las personas que exploten salas o lugares de espectáculos públicos y
estaciones de radio o televisión, serán responsables solidarias del
impuesto que se genere con motivo de las actividades desarrolladas en sus
locales, sin perjuicio de las responsabilidades del agente de retención
que se designare.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones
que fueren contratadas con fines culturales por entes del Estado".
CAPITULO II
CATEGORIAS DE RENTAS
I) Categoría Inmobiliaria
"ARTICULO 9° (Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o
sublocación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico
que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o
constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de
cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del
propietario o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de
muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen
para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar; o lo cedan a título
gratuito, salvo que la cesión se haga en cumplimiento de obligaciones
legales, en favor de instituciones exoneradas de impuesto por la
Constitución, o por razones de interés general.
f) El valor locativo de la casa habitación que sea residencia habitual
del contribuyente, en la parte que exceda del 30 o/o del mínimo no
imponible que corresponda según el artículo 37 o, ajustado en su caso,
de acuerdo al artículo 41.
g) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin
compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se
hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el
contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor
durante el plazo fijado en el contrato referido.
Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá
la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en
la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor
locativo, salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la
materia.
A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a los propietarios
los promitentes compradores de inmuebles que tuvieren la tenencia o
posesión de los mismos y los poseedores a cualquier título."
"ARTICULO 10. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta,
se computarán como deducciones:
a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 20 o/o (veinte por ciento)
de la renta bruta, por concepto de gastos de conservación, reparación
y otros no especificados en el apartado siguiente. Tratándose de
inmuebles rurales, esta deducción será del 10 o/o (diez por ciento).
b) Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 15 o/o (quince por ciento)
y para los inmuebles rurales un 8 o/o (ocho por ciento) de las rentas
brutas por los siguientes conceptos:
1°) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan el
inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición,
construcción, ampliación o reparación del mismo.
2°) Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta
categoría.
3°) Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios de agua,
energía eléctrica y combustibles para calefacción.
4°) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio
que realice tareas en el inmueble, siempre que sobre aquéllos se
efectúen aportes jubilatorios.
5°) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las
retribuciones señaladas en el numeral anterior; y
6°) Comisiones por administración de propiedades pagadas a
instituciones de crédito u otras entidades que dentro de su giro
comercial desarrollen dicha actividad, siempre que su importe no
exceda las tarifas corrientes de los Bancos.
Cuando los porcentajes indicados en el apartado b) de este artículo no
alcancen para cubrir los gastos reales comprendidos en ellos, se podrá
deducir el importe de estos previa su justificación.
En caso de sublocación, podrán deducirse integramente los importes
abonados al locador, quien deberá ser identificado por el
contribuyente."
"ARTICULO 11. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas percibidas
durante los tres años siguientes al de la primera habilitación municipal
del edificio."
II)Categoría Mobiliaria
"ARTICULO 12. (Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
a) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda
colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del
contribuyente.
b) Los dividendos de acciones o intereses de obligaciones. Se considera
dividendo la distribución de reservas constituídas con utilidades
posteriores a la vigencia de esta ley cualquiera sea la forma en que
ella se realice. Cuando se computen esta rentas, del impuesto que
corresponda pagar se podrá deducir el impuesto pagado de acuerdo al
artículo 68, inciso 1°.
Los dividendos correspondientes a las explotaciones agropecuarias se
computarán por el importe de renta la ficta a que se refiere el
artículo 69 inciso 3°.
c) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo
dispuesto en el artículo 9°, apartado d).
d) Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de bienes
incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.
Cuando se justificare fehacientemente, a juicio de la Dirección, que
el titular del bien referido debe realizar gastos para obtener o
conservar la renta, se admitirá deducir el porcentaje que fije la
reglamentación de acuerdo a las circunstancias de cada caso y hasta un
máximo del 50 o/o (cincuenta por ciento) de la renta bruta.
e) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
f) Las rentas vitalicias; y
g) Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados
precedentemente."
"ARTICULO 13. (Tasa de interés).- Deberá determinarse en forma expresa
la tasa de interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen
rentas gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos fiscales,
no podrá ser inferior al 12 o/o (doce por ciento) anual, con excepción
del pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas
populares y de los casos en que por ley se establece una tasa menor.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos
en que se admitan tasas menores.
Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a plazos se
determinarán por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las
disposiciones de la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931."
"ARTICULO 14. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se
computará como única deducción un porcentaje del 5 o/o (cinco por ciento)
sobre las rentas brutas."
"ARTICULO 15. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro
constituídos en instituciones bancarias o cajas populares.
b) Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no
domiciliadas en el país. Tratándose de personas jurídicas, los socios,
directores y apoderados, deberán ser personas físicas domiciliadas
fuera del país.
c) Intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de
valores emitidos por el Banco Hipotecario, y de letras y bonos de
Tesorería.
d) Utilidades distribuídas por las cooperativas de consumo.
e) Utilidades distribuídas por las sociedades comprendidas en el artículo
7.o de la ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948, o intereses pagados
por las mismas por préstamos en moneda extranjera cuyos titulares
reúnan las condiciones establecidas en el apartado b)
f) Utilidades distribuídas por las sociedades cuyo objeto sea la
explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma
establecidas en el artículo 25, apartado d).
g) Utilidades distribuídas por las sociedades que manufacturen o
transformen en el país productos o materias primas, en la proporción
que el importe de la exportaciones directas que realicen de sus
productos tenga con las ventas totales de ejercicio.
h) Dividendos en acciones, correspondientes a ejercicios económicos
cerrados hasta el 31 de diciembre de 1964 inclusive, siempre que la
sociedad no haya otorgado opción para percibir el dividendo en
efectivo.
i) Intereses por préstamos otorgados a ente públicos.
j) Acciones liberadas correspondientes a las reinversiones autorizadas
por el artículo 23".
"ARTICULO 16. (Préstamos hipotecarios).- Las personas que tengan
rentas gravadas entre las cuales existan rentas provenientes de préstamos
con garantía hipotecaria, estarán sujetas al pago de una tasa adicional,
que se aplicará sobre las rentas netas de ese origen".
III)Categoría Industria y Comercio
"ARTICULO 17. (Rentas comprendidas).- Constituyen rentas de esta
categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del
trabajo aplicados a actividades comerciales, industriales o de cualquier
otra naturaleza. Al cierre del ejercicio económico, las rentas se
considerarán integramente percibidas por el dueño o en su caso integramente distribuídas y percibidas por los socios, en las sociedades
en comandita por acciones esta disposición sólo se aplicará a los
socios ilimitadamente responsables.
Asimismo se computarán las rentas no comprendidas en otra categoría".
"ARTICULO 18. (Renta bruta).- Constituye renta bruta de esta categoría
-tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas
utilidades participa- el producido total de las operaciones del comercio,
de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo
anterior.
Constituirán asimismo, renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de
su ingreso al patrimonio cuando correspondiere. Para los bienes
existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará
como valor de costo el que resulte de la aplicación, de los
coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose
siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes
se extienda por el plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su
caso.
Estos resultados no se computarán: 1°) cuando se destinen en el mismo
ejercicio a la adquisición de bienes iguales o similares al enajenado;
2°) cuando deriven de la enajenación de inmuebles, salvo que la
operación integre el giro del enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones
comprendidas en esta categoría determinados de acuerdo con las normas
del apartado anterior.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido
computada en inventario.
d) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio, posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la
enajenación se realice en los cinco años siguientes a esta fecha los
resultados se computarán por tantas quintas partes como años o
fracción hayan transcurrido.
Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del
establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la
Dirección.
e) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, será obligatoria a todos los
efectos fiscales".
"ARTICULO 19. (Renta neta).- Para establecer la renta neta de esta
categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios
realizados para obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan
al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte
no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en
el artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere
sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueren cubiertas por indemnización o seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades
razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la
reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
servicios que se demuestre haber prestado efectivamente y siempre que
por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones
que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por
desuso.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas,
patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se
identifique al enajenante.
k) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles
para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en
que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección."
"ARTICULO 20. (Deducciones no admitidas).- No podrán deducirse:
a) Gastos personales del contribuyente y su familia.
b) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c) Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidos
por simple valuación.
d) Multas fiscales impuestas por defraudación".
"ARTICULO 21. (Estimación ficta).- La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya,
en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de su explotación, por
las modalidades de su organización, o por otro motivo justificado, las
mismas no puedan establecerse con exactitud. Salvo prueba en contrario y,
a falta de otros antecedentes, se presume que la renta neta representa, a
los efectos de la estimación administrativa, el 20 o/o (veinte por
ciento) de los ingresos brutos.
Cuando los ingresos brutos del establecimiento fueran menores de
$ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales, se podrá optar por
determinar la renta neta de acuerdo al porcentaje establecido en el
inciso anterior.
Para establecer las rentas computables por diferencias de cambio
provenientes de operaciones en moneda extranjera, así como para avaluar
los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un
precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que
determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a los contribuyentes y a las sociedades integradas por ellos
a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho Ejercicio. La
transformación de la sociedad personal en sociedad por acciones será
equiparada a la cesación de negocios".
"ARTICULO 22. (Valuacion de inventario).- Las existencias de
mercaderías se computarán al precio de costo de producción o al precio
de adquisición o, al precio de costo en plaza en el día del cierre del
Ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y
los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización
de la Dirección y previo ajuste del último inventario.
Las existencias al 1° de julio de 1961, podrán ser revaluadas al
precio de costo en plaza a esa fecha. El monto de esa revaluación se
considerará renta exenta, deduciéndose de las rentas de los Ejercicios
siguientes en la forma que determine la Reglamentación.
En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o
bonos, cuyas operaciones de compra y venta originen resultados alcanzados
por el impuesto, tales valores se consignarán a la cotización que tengan
en bolsa al cierre del Ejercicio o al precio de adquisición, a opción del
contribuyente. Una vez adoptado uno cualquiera de estos métodos, no podrá
variarse sin previa autorización de la Dirección."
"ARTICULO 23. (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de equipos industriales quedarán
exoneradas hasta un máximo del 80 o/o (ochenta por ciento) de las
utilidades netas del Ejercicio correspondiente. El porcentaje será del
90 o/o (noventa por ciento) cuando las inversiones se realicen en los
Departamentos de San José y Canelones y del 100 o/o (cien por ciento) en
los demás Departamentos del Interior. Dichas rentas deberán ser llevadas
a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá
del vencimiento del tercer Ejercicio siguiente al que motiva la
exoneración. Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere
este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse en valores
públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden
conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva
instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se
adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en
que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del Ejercicio que supere los porcentajes
referidos en el inciso 1°, podrá ser deducido en los Ejercicios
siguientes".
"ARTICULO 24. (Rentas de actividades internacionales).- Las rentas
provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se
ajustarán a las siguientes normas:
a) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de
celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías
constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se
fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas:
3 o/o (tres por ciento) para los riesgos de vida, 8 o/o (ocho por
ciento) para los riesgos de incendio; 10 o/o (diez por ciento) para
los riesgos marítimos y 2 o/o (dos por ciento) para otros riesgos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya de las Compañías extranjeras de
navegación marítima o aérea se fijan en el 10 o/o (diez por ciento)
del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes
a los transportes del país al extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan
en el 30 o/o (treinta por ciento) de la retribución que perciban por
la explotación de las mismas en el país.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10 o/o (diez
por ciento) de la retribución bruta.
e) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación
e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de
las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan
en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo
con las normas establecidas por el artículo 21, inciso 1°.
En los casos de los apartados a), b), c) y d), se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación".
"ARTICULO 25. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Los intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de
valores emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de
Tesorería.
b) Los arrendamientos obtenidos durante los tres años siguientes a la
primera habilitación municipal del edificio.
c) Las derivadas de la manufactura o transformación en el país de
productos o materias primas, en la proporción que el importe de las
exportaciones directas que realicen de sus productos tenga con las
ventas totales del ejercicio.
d) Las derivadas de nuevas industrias que se implanten en el país
entendiéndose por tales las que fabriquen artículos que no se
produzcan en cantidades apreciables. En caso de concederse la
franquicia, ésta se extenderá a las pequeñas industrias ya instaladas
que fabriquen los mismos artículos.
Si los beneficiarios explotaren simultáneamente otras industrias la
exoneración se otorgará por la parte proporcional que corresponda de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Esta exoneración
regirá durante los diez primeros años de funcionamiento del
establecimiento.
e) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto
gozaren de la misma franquicia".
IV) Categoría Agropecuaria
"ARTICULO 26. (Renta bruta).- Constituyen rentas de esta categoría las
derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados
a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica que se
adopte o el título con que se realicen. Las rentas se considerarán
integramente distribuídas y percibidas por el dueño o socios al cierre
del año fiscal, haya o no efectiva distribución de utilidades y
cualquiera sea la forma en que ésta se realice.
La renta bruta se determinará fictamente en la siguiente forma:
1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un
valor de la tierra de $ 80.00 por hectárea, la que será equivalente al
valor de 4 kilogramos de lana más el de 20 kilogramos de carne vacuna
en pie, estos valores serán fijados anualmente por el Poder ejecutivo,
teniendo en cuenta los precios promediales de venta de lana y carne
vacuna en pie, vigentes en barraca o en tablada en el segundo semestre
de cada año fiscal.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario
actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad
básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha
productividad. A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en
el año 1956 para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en
un 50 o/o. Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se
tomará en ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las
secciones judiciales rurales colindantes.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar la renta
por hectárea por el total de hectáreas excluídas las áreas declaradas
improductivas, las destinadas a explotaciones forestales, y las
ocupadas por actividades no comprendidas en esta categoría.
La renta así determinada se computará aún cuando el inmueble no sea
objeto de explotación efectiva".
"ARTICULO 27. (Renta neta).- Para determinar la renta neta se
computarán las siguientes deducciones:
a) Los intereses de deudas contraídas para la adquisición del inmueble o
para el desarrollo de la explotación, siempre que se identifique al
acreedor y éste se domicilie en el país.
b) El 30 o/o (treinta por ciento) de la renta bruta en sustitución de
todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla.
Cuando el titular de la explotación no sea el propietario, este
porcentaje se elevará al 50 o/o (cincuenta por ciento).
c) Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por
causas de fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o
seguro y siempre que se hayan observado las normas vigentes en materia
de contralor y erradicación de plagas y epizootias".
"ARTICULO 28. (Inversiones).- De la renta neta así determinada se
podrán deducir asimismo los importes debidamente justificados que se
inviertan en el año fiscal en plantaciones de frutales, vides,
forestales, praderas artificiales permanentes, fertilizantes, silos,
alambrados, tajamares, alumbramientos de agua, instalaciones de riego,
galpones, cobertizos, bretes, bañaderos, corrales, maquinaria agrícola
nueva y sus accesorios y repuestos, adquisición de reproductores de
pédigree y construcción de viviendas para el personal de trabajo y su
familia en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
Esta deducción no podrá superar el 90 o/o (noventa por ciento) de la
renta neta de cada año fiscal para los establecimientos ubicados en los
Departamentos de San José y Canelones y podrá llegar hasta el 100 o/o
(cien por ciento) en los demás Departamentos; el excedente podrá ser
deducido de la renta neta de los años fiscales siguientes".
"ARTICULO 29. (Retención).- El Poder ejecutivo, podrá establecer la
forma y época en que se operará la retención sobre la renta neta de esta
categoría".
V) Categoría Personal
"ARTICULO 30. (Renta bruta).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría cualquiera sea su denominación o forma de pago:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o
en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones
u otras actividades desarrolladas en relación de dependencia.
b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones
alimenticias a que se refiere el artículo 36, apartado a).
c) Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas, que
se computarán, por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de
aquel en que fueron percibidos".
"ARTICULO 31. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se
computarán como deducciones:
a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
social.
b) El 50 o/o (cincuenta por ciento) del saldo resultante."
"ARTICULO 32. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas provenientes
de:
a) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del
extranjero.
b) Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales
y de países extranjeros a condición de reciprocidad".
VI) Categoría Profesional
"ARTICULO 33. (Renta bruta).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios
o cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
b) Los ingresos obtenidos por los comisionistas, corredores, despachantes
de aduana y demás intermediarios.
c) Los ingresos percibidos por derechos de autor".
"ARTICULO 34. (Renta neta).- Para la determinación de la renta neta se
computarán como deducciones:
a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
social.
b) El 15 o/o (quince por ciento) de la renta bruta; no obstante, se podrá
optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener y
conservar la renta.
c) El 50 o/o (cincuenta por ciento) del saldo resultante en la parte que
no exceda del doble del mínimo no imponible individual".
CAPITULO III
RENTA TOTAL
"ARTICULO 35. (Renta total).- Para la determinación de la renta total
del año fiscal, se sumarán las rentas netas gravadas de cada categoría,
compensándose sus resultados positivos y negativos.
También se computarán a los efectos del impuesto, las rentas de fuente
extranjera obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el país.
En este caso se podrá deducir del impuesto que deba abonarse, la inferior
de las siguientes cantidades:
1) El impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas.
2) La suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse en
el país, la misma proporción que las rentas gravadas en el extranjero
tengan con la renta total gravada determinada en la forma prevista en
el artículo 37.
Si resultare un saldo negativo el mismo podrá deducirse de la renta
total del año inmediato siguiente y así sucesivamente durante un término
máximo de cinco años".
"ARTICULO 36. (Renta líquida).- Los contribuyentes domiciliados en el
país podrán deducir de la renta total, siempre que se hayan originado en
el mismo, los siguientes importes:
a) Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o
por convenio homologado judicialmente.
b) Un 10 o/o (diez por ciento) del importe de la renta exenta por mínimo
no imponible y deducciones por dependientes en concepto de gastos de
nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio. Los gastos que
excedan de este porcentaje sólo serán admitidos en cantidades
razonables debidamente probadas.
c) Las primas de seguro de vida, hasta un porcentaje máximo del 10 o/o
(diez por ciento) calculado en la forma que establece el apartado
anterior.
d) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en
el artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere
sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
e) El alquiler efectivamente pagado de la casa habitación que sea
residencia habitual del contribuyente, hasta un máximo del 30 o/o
(treinta por ciento) del mínimo no imponible y deducciones por
dependientes.
f) Las pérdidas extraordinarias ocasionadas por caso fortuito o fuerza
mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
g) Los intereses de deudas personales, siempre que se identifique al
acreedor y que éste se domicilie en el país.
h) Las rentas que se inviertan en títulos hipotecarios. Estos deberán
depositarse en el Banco Hipotecario y al vencimiento de cada año
quedará desbloqueado un 25 o/o (veinticinco por ciento) del monto
original del depósito.
i) Las rentas que se inviertan en construcción de viviendas, de acuerdo
con las normas que dicte la reglamentación."
"ARTICULO 37. (Renta total gravada).- Para la determinación de la
renta total gravada se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a
la renta líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta
mil pesos).
b) Cuando exista núcleo familiar la renta total gravada será igual a la
suma de las rentas líquidas de todos sus componentes y dependientes
menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por
cada componente y $ 6.000.00 (seis mil pesos) por cada dependiente.
A los efectos de la liquidación del impuesto a la renta total
gravada, se dividirá por el número de componentes y sobre el cociente
resultante se aplicarán las tasas respectivas; el resultado se
multiplicará por el número de componentes del núcleo y el producto así
obtenido será el impuesto que deba pagar el núcleo familiar".
"ARTICULO 38. (Dependientes).- Se considerarán dependientes a los
efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a
cargo del contribuyente, se domicilien en el país y sus respectivas
rentas totales no superen el límite de $ 6.000.00 (seis mil pesos)
anuales:
a) Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge por
consanguinidad hasta el 3er. grado, por afinidad hasta el 2do. grado o
por adopción.
b) Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
c) Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer grado
inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o
adopción, mayores de 21 años y menores de 27 que se encuentren
cursando estudios universitarios en instituciones oficiales, o en uso
de becas de estudio o de capacitación profesional concedidas por
instituciones oficiales del país o del extranjero.
d) Mujeres mayores de edad, solteras, divorciadas, viudas, separadas
legalmente o de hecho, que sean parientes del contribuyente o de su
cónyuge por consanguinidad, hasta el tercer grado, por afinidad hasta
el segundo o por adopción.
e) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada de acuerdo
a las disposiciones vigentes.
A los efectos fiscales se considera que los hijos son titulares de las
rentas que derivan de su capital o de sus actividades, cualquiera fuere
su naturaleza según el derecho privado.
Cuando un dependiente esté a cargo de más de un contribuyente la
reglamentación establecerá las normas para prorratear las deducciones y
rentas correspondientes entre los contribuyentes".
"ARTICULO 39. (Estado civil y domicilio).- Se considerará divorciado o
separado por todo el año fiscal al contribuyente que tenga ese estado el
último día del mismo.
Se considerará casado por todo el año fiscal al contribuyente que el
último día del mismo se encuentre casado o haya enviudado en el correr
del año fiscal.
En caso de aumento o disminución del número de dependientes producido
durante el año fiscal, la respectiva deducción se extenderá a todo el
año.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas que sobre domicilio
establece el derecho privado, se consideran domiciliados en el país:
a) Quienes vivan en él durante más de 180 días en el año fiscal; y
b) Quienes se encuentren en el extranjero en uso de becas de estudio o en
calidad de integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular y las
personas que tengan con ellos cualquiera de las vinculaciones
señaladas en los artículos 7° y 38 siempre que vivan conjuntamente."
"ARTICULO 40. (Aplicabilidad de las exenciones).- Los contribuyentes
que deban pagar impuesto a la renta en el extranjero sólo se beneficiarán
de las exenciones establecidas en esta ley cuando las mismas signifiquen
un efectivo beneficio para ellos, de acuerdo con las legislaciones de los
respectivos países".
"ARTICULO 41. (Ajustes a la capacidad contributiva).- El Poder Ejecutivo cada dos años ajustará en más o en menos los mínimos no
imponibles, las deducciones por cargas de familia, la escala sobre la que
se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos a que se refiere el
artículo 21 inciso 2°, de acuerdo a la proporción que resulte de las
variaciones que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de
acuerdo a los índices promediales que surjan de los servicios
estadísticos del Poder Ejecutivo redondeándose las cantidades
resultantes. Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de
la fecha del decreto de su fijación.
Cada tres años los contribuyentes podrán reliquidar el impuesto al
solo efecto de promediar las rentas totales gravadas del período
referido, aplicando al promedio anual el régimen vigente en cada ejercicio. El crédito que resultare a su favor será compensado con el
impuesto que deba abonarse en ejercicios posteriores".
CAPITULO IV
TASAS DEL IMPUESTOS
"ARTICULO 42. (Tasas).- Las tasas anuales a aplicarse por
escalonamientos progresionales sobre la renta total gravada, serán las
siguientes:
Hasta $ 25.000.00 el 5%
De más de " 25.000.00 a $ 100.000.00 el 10%
De más de " 100.000.00 a " 250.000.00 el 15%
De más de " 250.000.00 a " 500.000.00 el 20%
De más de " 500.000.00 a " 750.000.00 el 30%
De más de " 750.000.00 a " 1.000.000.00 el 40%
De más de " 1.000.000.00 el 50%
Cada cuota será gravada por la tasa correspondiente y el saldo que
hubiere por la subsiguiente.
La renta neta proveniente de préstamos hipotecarios estará gravada
además con una tasa proporcional del 10% (diez por ciento). Esta tasa se
reducirá en un 1% (uno por ciento) anual, hasta su eliminación total".
CAPITULO V
AGENTES DE RETENCION
"ARTICULO 43. (Obligaciones).- El Poder Ejecutivo podrá atribuir la
calidad de agente de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los
agentes de retención estarán obligados a retener el porcentaje que fije
el Poder Ejecutivo hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), sobre las
rentas netas gravadas que paguen o acrediten, debiendo otorgar al
interesado un resguardo que estará exento de timbres.
A estos efectos se entenderá por renta neta:
a) En las categorías inmobiliaria y profesional, la renta bruta menos
los porcentajes de deducciones establecidos para las mismas.
b) En las categorías mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria y
personal el importe equivalente a las rentas netas que correspondan".
"ARTICULO 44. (Procedencia de la retención).- No se efectuará la
retención en caso que el interesado presente declaración jurada negativa
de que las rentas sobre las que habría de practicarse aquélla no están
gravadas".
"ARTICULO 45. (Versiones y comunicación).- Las cantidades retenidas o
la copia de la declaración jurada negativa en su caso, deberán ser
entregadas a la Dirección en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación".
"ARTICULO 46. (Titulares no identificados o domiciliados en el
extranjero).- Cuando el beneficiario no se individualizare o estuviere
domiciliado en el extranjero, la retención a efectuarse será del 20%
(veinte por ciento). El porcentaje se reducirá al 8% (ocho por ciento) si
se tratare de distribución de utilidades que hayan sido gravadas por el
impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso 1°.
La reglamentación podrá dictar normas para liberar de la retención a
las personas físicas domiciliadas en el extranjero que presenten garantía
suficiente a juicio de la Dirección."
"ARTICULO 47. (Sanciones).- El incumplimiento de las normas
precedentes aparejará la responsabilidad solidaria del agente de
retención por las cantidades que le hubiera correspondido retener de
acuerdo a dichas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones
aplicables."
"ARTICULO 48. (Imputación de las retenciones).- Quienes perciban
rentas que hubieran sido objeto de retención en la fuente, al formular su
declaración jurada anual, imputarán los importes retenidos a las
cantidades que adeuden por concepto del impuesto, abonando el saldo
resultante.
Si las retenciones efectuadas superaran el importe de la deuda
impositiva, se procederá por la oficina, a pedido del contribuyente, a la
devolución de las sumas correspondientes dentro de los tres meses de
presentada la solicitud de devolución.
Si la solicitud no fuera formulada, el importe correspondiente se
imputará al impuesto que corresponda abonar en el ejercicio siguiente".
"ARTICULO 49. (Retenciones definitivas).- Las personas físicas a
quienes se les hubiera efectuado retención por estar domiciliadas en el
extranjero podrán presentar declaración jurada y reliquidar el impuesto
dentro del plazo que fije la Reglamentación; si así no lo hicieren, el
importe retenido tendrá carácter definitivo."
"ARTICULO 50. (Efectos de la retención).- El contribuyente quedará
liberado de su obligación impositiva por el importe de las retenciones
que se le hubieren efectuado, siempre que las acredite debidamente."
CAPITULO VI
NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR
E INFRACCIONES
"ARTICULO 51. (Recaudación).- La aplicación y percepción de los
impuestos establecidos precedentemente estarán a cargo de la Dirección
General Impositiva, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de
Hacienda, y cuya organización y régimen de relación con los demás órganos
administrativos reglamentará el Poder Ejecutivo.
La Reglamentación establecerá las condiciones de tiempo y forma en que
se operará la percepción del impuesto."
"ARTICULO 52. (Obligaciones de los contribuyentes).- Los
contribuyentes y responsables estarán obligados a facilitar las tareas de
determinación, fiscalización e investigación que realice la
Administración y en especial deberán:
a) Conservar en forma sus libros y demás documentos durante el término de
prescripción del tributo;
b) Llevar los libros especiales requeridos por la ley o reglamento y
ajustarse a las instrucciones administrativas en sus retracciones
contables;
c) Inscribirse en los registros pertinentes aportando todos los datos
necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones;
d) Presentar las declaraciones juradas que correspondan de acuerdo con la
Ley o la Reglamentación.
La Reglamentación podrá disponer que estas obligaciones regirán
asimismo para las sociedades cuyos integrantes sean o puedan ser
contribuyentes, aun cuando aquéllas no revistieran la calidad de
responsables."
"ARTICULO 53. (Facultades de la Administración).- La Administración
dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación,
pudiendo especialmente:
a) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus
libros, documentos y correspondencia comerciales e intimarles su
comparecencia ante la autoridad administrativa;
b) Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso de seis
días hábiles de sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial
cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la
Administración; en todos los casos se deberá labrar el acta
pertinente;
c) Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados a
cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán
inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial, que
se otorgará cuando se acredite semiplena prueba de la infracción y de
la necesidad del procedimiento;
d) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparencia
ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente
o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta como
elemento presuncional en contra de los imputados.
Las facultades de la administración se entienden sin perjuicio de las
normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios".
"ARTICULO 54. (Estimación de oficio).- Cuando las rentas no puedan
determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por
inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a
derecho o resultaren insuficientes o por cualquier otra causa, se
estimarán de oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude,
sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar.
Cuando las rentas reales fueren superiores a las estimadas de oficio,
subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de
satisfacer la parte de impuestos que correspondiera."
"ARTICULO 55. (Pagos a cuenta).- La Dirección podrá requerir en el
curso de cada año fiscal pago a cuenta de los impuestos establecidos en
cantidades que no excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año
anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo
transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución
apreciable de sus rentas sobre las del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la
Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los
trámites y seguridades que se reglamentarán."
"ARTICULO 56. (Prórroga del pago).- La Dirección podrá conceder
prórroga o facilidades para el pago de los impuestos, siempre que se
presente la declaración jurada y se formule la solicitud correspondiente,
con un mes de anticipación al vencimiento del plazo reglamentario
invocándose causas excepcionales debidamente justificadas las que serán
apreciadas discrecionalmente por la Dirección. La prórroga o facilidad no
podrá exceder de treinta y seis meses y la deuda será siempre
suficientemente garantida por el deudor, devengando un interés del 12%
(doce por ciento) anual desde la fecha en que se hizo exigible el
impuesto.
Cuando se trate de sumas superiores a $ 250.000.00 (doscientos
cincuenta mil pesos), la Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de
Hacienda."
"ARTICULO 57. (Abandono definitivo del país).- Las personas en
situación de abandonar en forma definitiva el país, deberán cerrar su año
fiscal con un mes de anticipación a la fecha de partida y declarar sus
rentas como si el año fiscal estuviera vencido en dicha fecha.
En este caso, las deducciones sobre la renta se proporcionarán a la
parte del año fiscal que haya transcurrido".
"ARTICULO 58. (Certificados).- Las personas físicas o jurídicas no
podrán efectuar cobros superiores al mínimo no imponible individual ante
los Entes Públicos; importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus
empresas; reformar, en los casos de sociedades, sus estatutos o contratos
y distribuir utilidades en los casos de sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración
jurada sellada por la oficina y del comprobante de pago correspondiente
al ejercicio anterior, o de un testimonio expedido por la Dirección que
acredite que dispone de plazo o que no es contribuyente del impuesto.
En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el escribano
controlará el pago del impuesto en la forma que se expresa en el párrafo
anterior, haciendo en la escritura las menciones correspondientes. Si el
propietario declarare no ser contribuyente, sólo se dejará constancia en
la escritura de esa manifestación. El escribano autorizante deberá
agregar a la copia de la escritura respectiva, una comunicación en
formularios que suministrará la oficina recaudadora del impuesto que
contendrá las menciones a que se refiere el artículo 278. Los Registros
de Traslaciones de Dominio e Hipotecas no recibirán ni inscribirán
documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes
inmuebles, que no se presenten acompañados de la comunicación expresada,
debiendo la oficina respectiva dejar constancia en el propio documento,
del cumplimiento de ese requisito.
Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias no podrán
hacer valer los contratos respectivos, sin acreditar los extremos
referidos en el apartado 1.o de este artículo.
Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones,
quedan obligados a recabar las constancias citadas, bajo pena de
responder solidariamente por lo adeudado.
Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior
comenzarán a regir el 1.o de enero de 1963."
"ARTICULO 59. (Responsabilidad por infracción).- Están sujetos a
responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en
cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del
impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar
declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos y
disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o
dificulten su observancia".
"ARTICULO 60 (Defraudación).- Incurrirán en defraudación quienes:
a) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir, en
todo o en parte, el pago del impuesto.
b) Presenten declaración jurada o proporcionen informes con datos falsos.
c) Exhiban libros o documentos que adulteren los hechos y operaciones
relativas al impuesto.
d) Omitan la versión de retenciones correspondientes a seis meses
consecutivos.
Se presumirá la intención de defraudar cuando se omita la presentación
de declaraciones juradas correspondientes a dos años fiscales
consecutivos, sin perjuicio de los otros casos contemplados en el
artículo 375.
La defraudación será sancionada con una multa de dos a diez veces el
importe del impuesto defraudado, sin perjuicio de la acción penal que
corresponda, la que sólo podrá ser iniciada cuando exista resolución
administrativa firme".
"ARTICULO 61 (Escritos).- Los interesados que comparezcan ante la
Administración están obligados a constituir domicilio, siempre que no
tengan domicilio fiscal registrado en la oficina correspondiente.
La fecha de presentación de los escritos se anotará por la
Administración en el acto de su recepción en una copia de los mismos que
quedará en poder del interesado. A falta de esa constancia, se estará a
la fecha establecida en la nota de cargo.
"ARTICULO 62 (Declaraciones juradas).- Las personas que tengan rentas
gravadas, deberán presentar declaración jurada en las oportunidades y
condiciones que establezca la reglamentación.
Las personas que perciban rentas que no alcancen los mínimos
imponibles, deberán presentar, en las oportunidades que establezca la
reglamentación, una declaración jurada negativa que contendrá su
identificación, su domicilio y la estimación aproximada de sus rentas con
indicación de la categoría a que pertenecen.
La Administración podrá también requerir a los contribuyentes y a
quienes presumiblemente puedan serlo, declaraciones juradas sobre su
patrimonio y los índices exteriores de su nivel de vida."
"ARTICULO 63. (Rectificación de declaraciones). Las declaraciones
juradas y sus anexos, no podrán ser modificados por quienes los formulen,
salvo las rectificaciones que obedezcan a errores evidentes de concepto
o de cálculo y siempre que no se hagan en ocasión de inspecciones,
observaciones o denuncias.
"ARTICULO 64. (Formulación de actas).- Cuando haya lugar a la
formulación de acta, se dejará copia de ésta a la parte interesada.
Estará suscrita por el funcionario actuante o por las personas ante
quienes se practique el procedimiento o por quienes las represente o en
su defecto, por dos testigos hábiles y hará fe de su contenido, salvo la
prueba en contrario."
"ARTICULO 65. (Notificaciones). - Las resoluciones que determinen
tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a
prueba, y en general, todas aquéllas que causen gravamen irreparable,
serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el
domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio
fiscal, y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su
representante, o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con
los dependientes o familiares del primero. La persona con quien se
practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva,
considerándose contravención su negativa a hacerlo. Si la notificación no
pudiere practicarse en la forma establecida, se citará al interesado por
telegrama colacionado para que concurra a la Oficina dentro del término
de 10 días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama individualizará el expediente y citará la presente disposición; su costo
será reintegrado por el notificado en la forma que establezca la
reglamentación.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso 1.o de este artículo se
notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara 5 días hábiles
por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos
los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El
mismo procedimiento se aplicará, cuando el interesado no cumpla con lo
dispuesto en el artículo 61 inciso 1.o, en la notificación de todas las
resoluciones, salvo las que determinen tributos o impongan sanciones, las
que serán siempre notificadas personalmente."
"ARTICULO 66. (Información sumaria).- Los hechos u omisiones
constitutivos de infracción, serán objeto de una información sumaria
instruida por funcionario autorizado.
Si a juicio de la Dirección, la existencia de la infracción no
ofreciera duda, la diligencia y trámite administrativos se tendrán por
información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.
De la información se notificará al interesado, con término de 15
(quince) días para deducir por escrito sus defensas y producir prueba.
Si el interesado no hubiera comparecido en ese plazo o si lo hubiere
hecho sin ofrecer prueba, la Dirección resolverá sin más trámite. Si el
interesado hubiere ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán
en un plazo no mayor de 30 (treinta) días."
"ARTICULO 67. (Secreto de las actuaciones).- Salvo en cuanto se
refiere a los derechos del Fisco, las actuaciones administrativas y
judiciales que se hagan para la aplicación de esta ley tienen carácter
secreto. La violación del secreto, aparejará responsabilidad y será causa
de destitución para los funcionarios infidentes, sin perjuicio de la
sanción penal que corresponda."
SECCION II
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
"ARTICULO 68. (Estructura). - Las personas jurídicas de derecho
privado constituidas en el país pagarán un impuesto anual del 15 %
(quince por ciento) sobre las rentas netas del ejercicio no distribuidas
efectivamente que superen el 15 % (quince por ciento) de aquéllas.
Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo 5.o,
inciso 4.o. Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero estarán asimiladas a las personas
jurídicas de derecho privado constituidas en el país, considerándose efectivamente distribuidas las utilidades que giren o acrediten a la casa
matriz.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
extranjero pagarán un impuesto definitivo del 20 % (veinte por ciento)
sobre las rentas de fuente uruguaya. Dichas rentas se determinarán de
acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a las personas físicas,
siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías
correspondientes. Asimismo se exoneran las rentas que obtengan las
instituciones de crédito constituidas en el extranjero por servicios,
adelantos o préstamos efectuados a bancos de plaza oficiales o privados
autorizados para operar en cambios."
"ARTICULO 69. (Rentas netas). - A los efectos de lo dispuesto en el
inciso 1.o del artículo anterior, se consideran rentas netas las que
resultan gravadas por aplicación de las normas establecidas para la
categoría industria y comercio. Se excluyen las que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, generadas con posterioridad,
al 1.o de julio de 1961 y siempre que no hayan transcurrido 5 años a
partir de aquel en que se produjo la pérdida.
Tratándose de sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho
privado constituidas en el extranjero, la reglamentación podrá establecer
normas especiales a los efectos de la determinación de las rentas netas
de fuente uruguaya.
Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán
las rentas de las mismas en la forma establecida en los artículos 26 a
29.
Podrán deducirse las cantidades pagadas por concepto de impuestos a
las actividades financieras, y a las super rentas."
"ARTICULO 70. (Utilidades de préstamos hipotecarios).- Las sociedades
sujetas al pago de este impuesto que otorguen préstamos con garantía
hipotecaria estarán obligadas al pago de una tasa del 10 % (diez por
ciento) que se aplicará sobre el importe de sus ingresos brutos de ese
origen menos una deducción del 5 % (cinco por ciento) por concepto de
gastos.
Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se permitirá
deducir además un importe equivalente al interés que se fije de acuerdo a
la ley para los depósitos en cajas de ahorro.
Este adicional se reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la
eliminación del total del mismo."
"ARTICULO 71. (Exenciones). - Quedan exoneradas del Impuesto
establecido en el artículo 68, inciso 1.o:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley;
b) Las sociedades personales constituidas en el país y las sociedades en
comandita por acciones constituidas en el país en la parte que
corresponda a los socios ilimitadamente responsables;
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no
persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y
sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación;
d) Las instituciones a que se refieren los incisos a), b) y c) del
artículo 1.o, del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943;
c) Las Cooperativas de consumo."
Modifícase el Título II de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
"ARTICULO 72. (Estructura).- Las rentas netas, distribuidas o no, de
la categoría industria y comercio y de las sociedades sujetas al impuesto
a que se refiere el artículo 68, inciso 1.o, derivadas de actividades
financieras, pagarán un impuesto que se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:
Hasta $ 250.000.00 el 8 %
Por el excedente hasta " 500.000.00 el 9 %
Por el excedente hasta " 750.000.00 el 10 %
Por el excedente hasta " 1.000.000.00 el 12 %
Sobre el excedente de " 1.000.000.00 el 15 %.
"ARTICULO 73. (Actividad financiera).- Se entenderá que se desarrolla
actividad financiera, cuando se realiza directamente o indirectamente,
por cuenta propia o de terceros, en forma exclusiva o principal, alguna
de las operaciones siguientes:
a) Recepción del público de toda clase de depósitos en dinero.
b) Emisión de Títulos de Ahorro;
c) Préstamos;
d) Inversiones en otras empresas;
e) Inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras
o valores mobiliarios de análoga naturaleza;
f) Operaciones de cambio;
g) Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les haya
incorporado construcciones por un costo superior al aforo íntegro del
bien actualizado al momento de iniciar las obras; a los efectos de
dicha actualización se aplicarán los coeficientes que correspondan
para la liquidación del impuesto a las herencias.
Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará
el total de las rentas, incluso las derivadas de actividades no
financieras. Se entenderá que actividad financiera es la principal
cuando: a) el capital afectado a dicha actividad supere el 50 %
(cincuenta por ciento) del capital total fiscalmente ajustado de acuerdo
a las normas que rijan en el impuesto a las super rentas; o, b) las
rentas netas derivadas de la actividad financiera superen el 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas totales."
"ARTICULO 74. (Rentas netas).- Se consideran rentas netas las que
resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la
categoría industria y comercio, o en su caso de las sociedades sujetas
al impuesto que se refiere el articulo 68, inciso 1.o.
No serán deducibles los importes que corresponda pagar por concepto de
impuestos a las super-rentas y a las sociedades de capital".
Modifícase el Título III de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO III
IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS
"ARTICULO 75. (Estructura). - Créase un impuesto a recaer sobre las
rentas netas, distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y
de las Sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 68,
Inciso 1.o, en el importe que exceda el 30 % (treinta por ciento) del
capital que las produce.
Se entenderá por capital la diferencia existente al cierre del
ejercicio económico entre el activo y pasivo fiscalmente ajustados de
acuerdo con las normas de esa ley y de su reglamentación. Los saldos
acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se
computarán como capital en proporción al tiempo de su utilización. A los
efectos de la determinación del capital no se computarán los activos
establecidos por simple valuación y los bienes no afectados a la
producción de ganancias.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un capital
fiscalmente ajustado inferior a pesos 1:000.000.00 (un millón de pesos)."
"ARTICULO 76. (Tasas). - Las tasas del impuesto que se aplicarán por
escalonamientos progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 30% del capital: 40%
Rentas netas que superen el 35% del capital: 50%
Rentas netas que superen el 40% del capital: 60%
Rentas netas que superen el 45% del capital: 70%"
"ARTICULO 77. (Rentas netas). - Se consideran rentas netas las que
resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la
categoría "Industria y Comercio", o en su caso de las sociedades sujetas
al impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso 1.o.
Será deducible el importe que corresponda abonar por concepto del
impuesto a las actividades financieras."
"ARTICULO 78. (Compensación de rentas). - Los contribuyentes podrán
deducir de las rentas netas de cada ejercicio que superen el 30 %
(treinta por ciento) del capital, un importe equivalente a las rentas
netas que hubieran debido obtenerse en ejercicios anteriores, durante la
vigencia de este impuesto, para alcanzar el límite del 30 % (treinta por
ciento).
Los importes imputados en una oportunidad no podrán volverse a
compensar".
Modifícase el Título IV de la ley número 12.804, del 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO IV
VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS
"ARTICULO 79. (Vigencia). - Los impuestos a la renta de las personas
físicas y de las sociedades de capital, a las actividades financieras, y
a las super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de
mil novecientos sesenta y uno.
Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes a
ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a
prorrata de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al
tiempo transcurrido desde el 1° de julio de 1961, hasta la fecha de
cierre del ejercicio económico.
Durante el primer año de vigencia de este impuesto, no serán gravadas
las rentas percibidas por el Contribuyente cuando hubieran sido
producidas o devengadas con anterioridad a su vigencia.
No se admitirá la deducción de gastos devengados con anterioridad a la
fecha de vigencia del impuesto salvo que se acredite que los mismos
sirvieron para obtener o conservar rentas computadas a los efectos del
impuesto.
El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando las
reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley
hasta el 31 de diciembre de 1962 inclusive."
"ARTICULO 80. (Normas aplicables).- Las disposiciones referentes a
recaudación, contralor e infracciones establecidas para el impuesto a la
renta, se aplicarán, en cuanto correspondan, a los impuestos sobre las
sociedades de capital, las actividades financieras, las super-rentas y
sustitutivo del de herencias".
IMPUESTO A LAS VENTAS
Modifícanse los artículos 82, 83 y 84 de la ley N.o 12.804 de 30 de
noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 82. (Afectaciones gravadas).- Los contribuyentes del
impuesto a las ventas deberán abonarlo asimismo en todos aquellos casos
en que afecten, para su uso o el de terceros, bienes gravados, salvo que
se trate de maquinarias industriales, sus accesorios y complemento.
No se reputará afectación al uso la transformación de materias primas
y demás productos.
En tal caso el monto imponible se integrará con el costo de
fabricación o costo CIF en su caso, más todos los tributos, recargos,
precios, demás gastos pagados en ocasión de la fabricación o importación
y un importe que establecerá la reglamentación en concepto de utilidad
ficta que no excederá del 30 % del total de los rubros preindicados."
"ARTICULO 83. (Conjuntos económicos).- Si existiere relación de
conjunto económico entre el contribuyente y quienes, directa o
indirectamente, en cualquier etapa de la negociación, adquieran sus
mercaderías, el impuesto se liquidará sobre el precio de ventas a
terceros percibido por el último intermediario, quien responderá
solidariamente de su pago.
Se presumirá que existe dicha relación de conjunto económico:
a) Cuando los capitales del contribuyente y del o de los intermediarios,
aun cuando se trate de entidades jurídicamente independientes,
pertenezcan a los mismos titulares, sean personas físicas o jurídicas,
en una proporción mayor del cincuenta por ciento.
b) Cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción indicada
en el apartado anterior, corresponda a personas vinculadas por
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
c) Cuando el contribuyente enajene más del cuarenta por ciento de sus
mercaderías, dentro de su ejercicio económico o del año civil, a un
mismo intermediario; dicho porcentaje será considerado sobre volúmenes
de venta o sobre valores de venta a elección de la Oficina
Recaudadora.
Estas presunciones no se aplicarán si el contribuyente prueba
fehacientemente que sus precios de venta son los corrientes en plaza."
"ARTICULO 84. (Exenciones).- Sustitúyese el inciso 4.o del artículo
3.o de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941, por el siguiente:
"La exoneración comprenderá los diarios y periódicos así como las
materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su
impresión siempre que fuesen importados por las empresas periodísticas
para su uso; las revistas, libros y otros impresos y útiles de uso
docente o cultural, como ser cuadernos, libretas, hojas escolares,
carpetas y blocks; los cigarros, las exportaciones en general, los
vehículos destinados al servicio público del transporte de pasajeros y
los jugos de frutas naturales sometidos a proceso de conservación
sin adición de ningún otro elemento".
Inclúyese en la mina de materiales exentos del impuesto a las ventas
a que se refiere el artículo 53 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de
1957 a los perfiles de aluminio destinados a la construcción.
(Impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros).- Las Compañías
de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto,
cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así
como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o
de aquéllas, pagarán un 7 % sobre todas sus entradas brutas, sean
éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus
casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de
personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas
entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del
plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva
póliza.
Esta tarifa será del 4 % en los seguros marítimos y de 2 % en los de
vida.
Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro
que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.
b) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de
5 % excepto en los seguros marítimos que será de 2 % y en los de vida
que será de 1/2 %.
c) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país,
de un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o
no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo
impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por
compañías o agencias extranjeras.
En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado
el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que
gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o
equiparada, que haya realizado el seguro.
Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.
d) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
Estado, pagarán además un impuesto del 10 % sobre todas sus entradas
brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y
prórroga del plazo previamente estipulado en ellas aun cuando no se
expidan nuevas pólizas.
El Impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será
pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan,
las normas relativas al impuesto a las ventas.
IMPUESTOS SUNTUARIOS
Modifícase los artículos 87 y 100 de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 87. (Bienes gravados).- Créase un impuesto del veinticinco
por ciento (25 %) sobre el valor ficto de venta al público de los
automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas y
sobre el de las carrocerías a aplicarse sobre los mismos. Dicho impuesto
será del quince por ciento (15 %) para el caso de automóviles y vehículos
con un peso total Inferior a los 750 kilos.
El valor ficto referido será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta los precios de venta en plaza o las tasaciones que
efectúe el Concejo Departamental de Montevideo, de acuerdo a las normas
que establezca la reglamentación.
Quedan exonerados:
a) Las ambulancias; los jeeps; los "pick up"; los chasis con cabina o
resguardo para el conductor; las motos, motonetas y similares de dos
ruedas; los ómnibus, los micro-ómnibus con una capacidad mayor de 12
asientos y demás vehículos similares destinados al servicio público de
transporte colectivo de pasajeros.
b) Las carrocerías para ambulancias, para motos, para motonetas y para
las similares y las carrocerías para camiones, micro-ómnibus con una
capacidad mayor de 12 asientos y demás vehículos similares destinados
al transporte colectivo de pasajeros.
Cuando cualquier tipo de vehículo se transforme en otro destinado al
transporte de personas, se deberá abonar el impuesto sobre el valor
ficto total del vehículo transformado. En caso de fabricarse una
carrocería sobre un chasis o pickup que estuviese empadronado a nombre
de un particular, sólo se deberá abonar el impuesto sobre el valor
ficto de la carrocería.
El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la liquidación y pago de
este impuesto."
"ARTICULO 100. (Aplicabilidad de otras normas).- Derógase a partir del
1.o de enero de 1962 el apartado B) del artículo 2.o de la ley N.o
11.924, de 27 de marzo de 1953 con la redacción dada por el artículo 52
de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957.
Exonérase del impuesto creado por el apartado A) del artículo 2.o de
la ley N.o 11.924, de 7 de marzo de 1953 con la redacción dada por el
artículo 52 de la ley número 12.367, del 8 de enero de 1957, a los
artículos mencionados en las posiciones 684 a 686 (Partidas 22 a 24 de
las tarifas de aforos de importación)".
Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto de Patentes
de Giro establecido en el Título VII de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus adicionales, y sustitúyese dicho Título por el
siguiente:
TITULO VII
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
"ARTICULO 102. (Estructura).- Grávase a partir del año 1962
inclusive, con un impuesto del 4 % las rentas de fuente uruguaya,
distribuidas o no, de la "Categoría Industria y Comercio" y de las
sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el articulo 68, inciso
1.o, excluídas las agropecuarias.
Asimismo estarán sujetas a este impuesto las rentas de fuente uruguaya
obtenida por sucursales, agencias o establecimientos de personas
jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero.
"ARTICULO 103. (Renta gravada).- El impuesto se aplicará sobre las
rentas netas gravadas de la "Categoría Industria y Comercio" o de las
sociedades de capital en su caso.
Se excluyen las rentas que se destinen a compensar pérdidas de
ejercicios anteriores generadas con posterioridad al 1.o de enero de 1962
y siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquél
en que se produjo la pérdida.
Quedan excluídas asimismo las rentas derivadas de las actividades de
empresas cuyo fin principal sea la impresión de diarios y publicaciones
periódicas, así como las Estaciones de Difusión Radioeléctrica y las de
Televisión."
"ARTICULO 104. (Sujeto pasivo).- Son contribuyentes de este impuesto
las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades gravadas.
En el caso de sociedades los socios o Directores serán solidariamente
responsables."
"ARTICULO 105. (Determinación).- El impuesto se determinará por
declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Quedan exceptuados de este régimen los cafés, bares, casas de bailes
con o sin espectáculos y negocios similares que establezca la
reglamentación. En estos casos el impuesto a aplicar será del 6 % y se
determinará por la Dirección en base a los informes que deberá proporcionar el interesado; si éstos no se presentaren, fueron
insuficientes no estuvieren debidamente justificados, el impuesto se
estimará teniendo en cuenta los elementos de juicio e indicios que
obren en poder de la administración."
"ARTICULO 106. (Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará
anualmente sobre las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año
fiscal anterior.
El pago se realizará dentro de cada año en las fechas y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo."
"ARTICULO 107. (Cese de actividad).- En caso de cese de actividad de
contribuyentes que hubieran iniciado sus operaciones con posterioridad al
1.o de enero de 1962, se deberá pagar el impuesto que corresponda sobre
las rentas del último ejercicio, aun cuando no se desarrolle actividad
en el año fiscal correspondiente al pago."
"ARTICULO 108. (Contralor).- No se podrá iniciar actividad comercial
o industrial alguna sin inscribirse en la Dirección, aportando los datos
que requiera la reglamentación.
Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse ante la
Dirección que aquélla ha sido obtenida. Las Jefaturas de Policía no
permitirán el funcionamiento de negocios donde se desarrollen actividades
sujetas a autorización si no poseen el certificado de inscripción.
Los contribuyentes de este impuesto que realicen gestiones ante
cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las
obligaciones fiscales mediante un certificado de vigencia anual que
otorgará la Dirección."
"ARTICULO 109. (Pagos de 1962).- Por el año 1962 los contribuyentes
de este impuesto deberán pagar como mínimo un importe igual al que les
correspondió abonar en el año 1961 por concepto de patente de giro y sus
adicionales nacionales y departamentales. Si este importe fuera mayor que
el impuesto liquidado, el excedente se compensará con las cantidades que
corresponda abonar por este impuesto en ejercicios posteriores."
"ARTICULO 110. (Reñideros de gallos).- Los reñideros de gallos
pagarán un impuesto de $ 100.000.00 en sustitución del establecido en
este título.
El arrendatario del bien será solidariamente responsable de las
obligaciones fiscales que correspondan por este concepto; si el inmueble
no estuviera arrendado, la responsabilidad recaerá sobre el propietario."
"ARTICULO 111. (Afectaciones especiales).- En sustitución de los
adicionales nacionales o departamentales que se recaudaban con la Patente
de Giro, Rentas Generales verterá a los organismos beneficiarios un
importe equivalente al recaudado en 1961 incrementado en un 5 % anual sin
perjuicio de los aumentos que puedan decretar los Gobiernos
Departamentales; con respecto a éstos, esta afectación cesará el 1.o de
enero de 1964."
"ARTICULO 112. (Destino).- Del producido de este impuesto, una vez
deducidas las afectaciones referidas en el artículo anterior, el 50 % se
entregará a los Gobiernos Departamentales en proporción a los importes
recaudados en sus respectivas jurisdicciones el año anterior.
En 1962 la distribución se efectuará en base a la recaudación del
impuesto de patentes de giro efectuada en el año 1961.
Antes del 1.o de octubre de cada año, Rentas Generales deberá verter a
los Gobiernos Departamentales las cantidades que les correspondan en la
recaudación de este impuesto y en la de los indicados en los artículos
20, 21, 53 y 54 de esta ley, en las fechas y forma que disponga la
reglamentación".
Modifícase el Título VIII de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO VIII
HERENCIAS Y AFINES
"ARTICULO 138. (Tasa).- El impuesto a las Herencias, Legados y
Donaciones, se pagará de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de
los adicionales y complementos no expresamente derogados por la presente
ley:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
El impuesto se liquidará de acuerdo con la tasa correspondiente a la
escala respectiva sin efectuarse escalonamientos progresionales en la
liquidación.
El cuadro de tasas que antecede se aplicará a las sucesiones cuya
apertura legal sea posterior a la promulgación de esta ley. Las demás
normas comprendidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las
sucesiones en trámite a efectos de regular los procedimientos que en las
mismas estuvieren pendientes."
"ARTICULO 139. (Declaración de los sucesores sobre donaciones y
enajenaciones). "En todos los casos de herencia, los sucesores deberán
declarar si el causante les donó bienes o realizó con ellos operaciones
gravadas por el impuesto a las operaciones entre personas llamadas a
heredarse.
En caso afirmativo y a los efectos fiscales, la cuota o hijuela
correspondiente deberá integrarse con el valor atribuido a dichos bienes,
en el momento de la trasmisión entre vivos, y al solo fin de determinar
la tasa del impuesto a la trasmisión hereditaria."
"ARTICULO 140. (Forma de calcular el impuesto-valor imponible).- A los
efectos del cálculo del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones y
hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 279,
281 y 282 de la presente ley, el "valor imponible" de los bienes
inmuebles se obtendrá multiplicando el "valor base" por el factor de
actualización. La antigüedad de este valor se determinará con relación a
la fecha de fallecimiento del causante.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando
ello no fuera posible, se presumirá una antigüedad de más de diez años."
"ARTICULO 141. (Valor base. Fracciones de inmuebles).- El "valor
base" estará constituído por el aforo íntegro del bien a la fecha del
fallecimiento del causante.
La justificación del "valor base" y su antigüedad se efectuará
mediante certificación de la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales, de la Dirección General de
Impuestos Directos u otra oficina competente.
Cuando la trasmisión sucesoria recayere sobre fracciones de inmuebles
aforados en mayor área, el "valor base" estará constituído por la parte
proporcional del aforo íntegro correspondiente a las superficies
trasmitidas. Si en éstas existieran construcciones, el "valor base" de
las mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1.o de
este artículo."
"ARTICULO 142. (Factores de actualización).- Fíjanse los siguientes
"factores de actualización" en relación con la antigüedad del "valor
base".
Antigüedad Factores de actualización
Hasta 1 año 1,5
de más de 1 año " 2 años 1,7
" " " 2 años " 3 " 2
" " " 3 " " 4 " 2,3
" " " 4 " " 5 " 2,6
" " " 5 " " 6 " 3
" " " 6 " " 7 " 3,4
" " " 7 " " 8 " 3,8
" " " 8 " " 9 " 4,2
" " " 9 " " 10 " 4,6
" " " 10 " 5
"ARTICULO 143. (Bienes no aforados).- Tratándose de inmuebles ubicados
en zonas urbanas, suburbanas de toda la República o rurales de
Montevideo, que contengan construcciones no aforadas, los interesados
solicitarán de la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales la determinación del "valor imponible" a la fecha de
fallecimiento del causante.
La gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel simple
y libre de tributos, al igual que las constancias o certificaciones que
deba expedir la referida oficina, dentro del término de treinta días a
partir de la fecha de la respectiva solicitud."
"ARTICULO 144. (Mejoras de inmuebles rurales).- Las mejoras de los
inmuebles rurales serán avaluadas a los efectos del impuesto en un 10 %
(diez por ciento) del "valor imponible" a que se refiere el artículo
140."
"ARTICULO 145. (Impugnación del avalúo).- Mientras la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto
el Ministerio Fiscal, como los interesados en la sucesión, podrán
manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido por
aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores.
Si lo hicieran, el Juzgado designará un perito, el que deberá
expedirse dentro del término de sesenta días a partir de la fecha
de aceptación del cargo, dictaminando sobre el "valor imponible" del
inmueble. El acto de designación de perito sólo podrá ser objeto del
recurso de reposición.
A los efectos del avalúo, el perito tendrá especialmente en cuenta:
a) El valor corriente de dichos bienes en el mercado Inmobiliario en la
época de la apertura legal de la sucesión.
b) La renta neta susceptible de producirse por esos mismos bienes, de
acuerdo con la tasa media de capitalización adoptada en el mismo lugar
para inversiones inmobiliarias en la misma fecha."
"ARTICULO 146. (Donaciones y Enajenaciones entre Personas llamadas a
heredarse). Para determinar el "valor imponible" de los bienes inmuebles
a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan a las
donaciones y a las trasmisiones de bienes entre personas llamadas a
heredarse, creados por el articulo 3.o de la ley N.o 2.246, de 30 de
agosto de 1893, y artículo 18 de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de
1926 y disposiciones concordantes y modificativas, se procederá de
acuerdo a las normas establecidas en los artículos anteriores."
"ARTICULO 147.(Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).
Cuando se trasmitiere por herencia, legado o donación, derechos de nuda
propiedad, de usufructo, de uso o de habitación, los respectivos "valores
imponibles" se fijarán en la forma siguiente:
1.o) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales
pertinentes, el "valor imponible" total del bien sobre el cual
recayere el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno.
Dicho "valor imponible" se actualizará aplicando el descuento
racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por
todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La
cantidad así obtenida constituye el "valor imponible" de la nuda
propiedad.
2.o) El "valor imponible" del usufructo será la diferencia entre el
"valor imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad"
determinados, ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
precedente.
3.o) El "valor imponible" de los derechos reales de uso y habitación,
será respectivamente, el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 %
(veinticinco por ciento) del "valor imponible" que correspondería al
usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación, se constituya sin plazo,
o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se
fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o
del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres
años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un
año.
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión
del dominio pleno, sin perjuicio de que el nudo propietario podrá diferir
el pago del impuesto que le corresponda, hasta el plazo máximo de 60
(sesenta) días inmediatos posteriores a la fecha de la respectiva
consolidación dominial. En tal caso la deuda devengará el interés simple
del 6 % (seis por ciento) anual durante el tiempo de aplazamiento del
pago.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los efectos del
impuesto a las enajenaciones onerosas entre personas llamadas a
heredarse."
"ARTICULO 148. (Cálculo de ajuar y gastos judiciales).- El porcentaje
establecido por la legislación vigente para la determinación del valor
presuntivo del ajuar y muebles de la casa-habitación del causante, se
calculará sobre el valor de la totalidad de los demás bienes trasmitidos,
gravados y exentos, excluídos los indicados en el artículo 2.o de la ley
N.o 12.358, de 3 de enero de 1957, y los bienes funerarios, y menos las
deducciones admitidas por la ley con excepción de los gastos judiciales;
y se incluirá en el activo.
Sobre igual valor más el correspondiente al ajuar y muebles de la
casa-habitación del causante, determinado de conformidad con lo dispuesto
en el inciso precedente, se calculará el porcentaje, establecido por la
ley, como valor ficto de los gastos judiciales."
"ARTICULO 149. (Cobro del impuesto).- La recaudación de los impuestos
a las Herencias, Legados, Donaciones, a las operaciones entre personas
llamadas a heredarse y adicionales estará a cargo de la Dirección General
de Impuestos Directos. Su cobro compulsivo se realizará en Montevideo,
por intermedio de los Abogados y Procuradores dependientes de la
expresada Dirección General y, en el Interior, por los Fiscales Letrados
respectivos.
Tratándose del impuesto a las Herencias y Legados, será competente
para entender en estas demandas el Juzgado que aprobó la liquidación del
impuesto.
El auto que apruebe la liquidación provisoria o definitiva del
impuesto a las Herencias y Legados constituye título ejecutivo."
"ARTICULO 150. (Exenciones):
a) Los bienes funerarios estarán exonerados del impuesto a las Herencias,
Legados y Donaciones y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto
fiscal.
La precedente exoneración alcanza a las trasmisiones operadas con
anterioridad a la presente ley, salvo que el impuesto haya sido
pagado.
b) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias los créditos a favor
del causante por concepto de sueldos, honorarios, pasividades,
indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de su trabajo
personal siempre que en total no superen la cantidad de $ 10.000.00
(diez mil pesos).
c) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias y Legados: las
sucesiones cuyo valor imponible no exceda de $ 10.000.00 (diez mil
pesos); las cuotas imponibles de descendientes, ascendientes y cónyuge
y las de los herederos de otras categorías y legatarios que no excedan
de $ 3.000.00 (tres mil pesos).
La exoneración a las sucesiones menores de pesos 10.000.00 (diez
mil pesos) se extenderá también a los tributos judiciales y a los
recaudos de estado civil que se expidan para dichas sucesiones.
Para la determinación del valor imponible no se computarán los
bienes exentos.
d) Estarán exonerados del impuesto a las Donaciones y a las operaciones
entre personas llamadas a heredarse, los actos cuyo valor imponible no
exceda de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos); las cuotas partes de
descendientes y ascendientes que no excedan de pesos 2.500.00 (dos mil
quinientos pesos), y las de adquirentes de otras categorías que no
excedan de pesos 1.500.00 (mil quinientos pesos.)"
"ARTICULO 151. (Expedientes en trámite).- En las sucesiones que se
hallen en trámite al 1.o de enero de 1961, si aun no hubiere recaído en
ellas el avalúo de inmuebles por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la
determinación del "valor imponible" se fijará de acuerdo a las normas de
la presente ley. Las mismas normas se aplicarán respecto de la
liquidación de los impuestos a que se refieren el artículo 3.o de
la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893, y el artículo 18 de la ley
N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926, y disposiciones modificativas y
concordantes, que se hallen en trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales y sus dependencias devolverán a las Oficinas de su
procedencia, los expedientes y actuaciones que se hallasen en la
situación prevista en el apartado anterior.
Cuando iniciada una tramitación sucesoria ante un Juez de Paz resulte
que la misma supera el máximo de la competencia asignada a los mismos por
la cuantía, el Juez de Paz elevará los autos al superior, sin perjuicio
de la validez de lo actuado."
"ARTICULO 152. (Pago del impuesto).- En cualquier momento del trámite
sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de ellos solicitar del
Juzgado en que el mismo esté radicado, autorización para efectuar pagos a
cuenta del impuesto de herencias adeudado. El Juez resolverá la petición
sin más trámite, disponiendo en su caso, la comunicación pertinente a la
Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias, según
corresponda.
El contribuyente podrá solicitar prórrogas o facilidades dentro de los
sesenta días posteriores a la fecha de ejecutoriado el auto que apruebe
la liquidación provisoria o definitiva del impuesto a las Herencias y
Legados, debiendo acreditarse causa justificada. La solicitud suspenderá
el plazo para el pago y la prórroga o facilidad no podrá exceder de dos
años a contar desde la fecha en que la deuda se hizo exigible,
devengándose un interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre el saldo
impago."
"ARTICULO 153. (Certificados de Resultancias de Autos).- Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con
posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su
inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá
lugar lo dispuesto por el artículo 5.o apartado 1.o de la ley número
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos
deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del
mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombres y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge
supérstite, según corresponda y fecha del auto dedeclaratoria
correspondiente.
IV) Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles
denunciados y número de padrón de los mismos.
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán,
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta
días de su expedición.
El Registro percibirá por derechos de inscripción, una tasa uniforme
de $ 25.00 (veinticinco pesos). Esta inscripción no estará gravada por el
impuesto Universitario.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho
de inscripción."
"ARTICULO 154. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 7.o y 19 de la
ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893; los artículos 16 y 19 de la ley
N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926; el artículo 2.o de la ley N° 9.062, de 13 de julio de 1933; el artículo 30 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956; el artículo 13 ley número 12.367, de 8 de enero de 1957; y el artículo 53 de la ley N.o 12.482, de 26 de diciembre de 1957."
(Avalúo de explotaciones agropecuarias).- Modifícase el artículo 66 de
la ley N.o 11.285, de 2 de julio de 1949, que quedará redactado en la
siguiente forma:
"ARTICULO 66. Cuando en la masa de bienes de los juicios sucesorios
existan explotaciones agropecuarias del causante, se aumentará el monto
imponible en un 40 % (cuarenta por ciento) del valor que se atribuya a
la hectárea en que exista explotación como valor sustitutivo del capital
mueble y semoviente de la explotación.
En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de
forestación".
(Solares vendidos a plazos).- El "valor imponible" de los inmuebles
vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con "fecha cierta o
comprobada" de acuerdo a la norma del articulo 270 de la ley número
12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinarán a los efectos del
pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente:
"En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con la siguiente
fórmula: Precio convencional es al saldo impago, como valor actualizado
del inmueble es a X" o sea que
Saldo impago x valor actualizado del inmueble
X = ___________________________________________________
Precio convencional
"En la sucesión del promitente comprador, de acuerdo con la siguiente
fórmula: Precio convencional es al monto total de las cuotas pagadas como
valor actualizado del inmueble es a X", o sea que:
Monto total de las cuotas pagadas x valor
actualizado del inmueble
X = ____________________________________________________
Precio convencional
Tratándose de la sucesión del promitente vendedor, el valor imponible
así obtenido no podrá ser superior al saldo a cobrar actualizado a la
fecha de fallecimiento del causante, mediante el descuento
correspondiente de acuerdo a las normas de la ley N.o 8.733, de 17 de
junio de 1931. Si se tratase de la sucesión del promitente comprador, el
valor imponible que se obtuviera no podrá superar al aforo íntegro del
inmueble actualizado mediante el sistema establecido en el Título VIII de
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a
heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de
enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas se seguirá
el mismo criterio a efecto de determinar el asiento del impuesto.
(Contravenciones y Mora):
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal, serán
sancionados con una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre las
cantidades que deban pagar por concepto de impuestos, la que se
liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la fecha
del pedido de apertura. Si éste se formulara después de transcurrido
un año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo
hasta el vencimiento de este plazo.
b) Los contribuyentes que sin causa justificada omitan la presentación de
la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto
dentro del año de la apertura legal de la sucesión serán sancionados
con una multa del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades
que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde
el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha del pago. La multa no se
liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del
impuesto siempre que aquél no se demore por causa imputable al
contribuyente.
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la
liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá
presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se
refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de 1932
sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta
obligación. Vencido el plazo sin que ella haya sido presentada se
aplicará la sanción establecida en el apartado anterior sobre el
importe que resulte de la liquidación provisoria. Las liquidaciones
complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la
desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo.
d) Los contribuyentes que hayan presentado dentro del término legal las
liquidaciones provisorias o definitivas tendrán un plazo de 60 días
para efectuar los pagos correspondientes que se computará a partir de
la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
respectiva.
e) Para la computación de los plazos, las fracciones mayores de 15 días
se tomarán como un mes.
SOBRETASA INMOBILIARIA
Modifícanse los artículos 156, 162 y 175 de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 156. (Tasas).- Los propietarios y poseedores a cualquier
título de bienes raíces que alcancen o superen los $ 100.000.00 pagarán
una cuota anual que se graduará por la escala que sigue, incluyendo los
primeros $ 100.000.00 y sin efectuarse escalonamientos progresionales:
De $ 100.000.00 a $ 200.000.00 10 o/oo
de más de $ 200.000.00 " " 300.000.00 11 o/oo
" " " " 300.000.00 " " 400.000.00 12 o/oo
" " " " 400.000.00 " " 500.000.00 13 o/oo
" " " " 500.000.00 " " 600.000.00 15 o/oo
" " " " 600.000.00 " " 700.000.00 17 o/oo
" " " " 700.000.00 " " 800.000.00 19 o/oo
" " " " 800.000.00 " " 900.000.00 21 o/oo
" " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 24 o/oo
" " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 26 o/oo
" " " " 1.500.000.00 40 o/oo
Estarán exonerados los propietarios por el bien, en que se domicilien,
siempre que el valor imponible del mismo no supere los $ 150.000.00. Por
los demás bienes raíces que posean pagarán una cuota anual del 10 o/oo
sobre el valor imponible hasta $ 200.000.00 menos las deducciones que
correspondan de acuerdo al artículo 163; sobre el excedente se aplicará
la escala establecida precedentemente a partir de $ 200.000.00.
Las tasas anteriores regirán hasta tanto se apruebe el ajuste a que se
refieren los artículos 281 y 282 de esta ley."
"ARTICULO 162. (Promesas de enajenación de inmuebles a plazos).- En
caso de promesa de enajenación de inmuebles a plazos realizada de acuerdo
con la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931, el impuesto se liquidará la
siguiente forma:
a) El promitente comprador pagará sobre el valor de aforo obtenido, de
acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 157 de este título,
previa deducción del valor de las cuotas impagas, actualizado de
acuerdo con lo establecido por el artículo 36 de la ley antes
referida;
b) El promitente vendedor pagará sobre el valor de las cuotas a cobrar
determinado en la forma precedente. El valor imponible no podrá
exceder del aforo a que se refiere el apartado a);
c) Tratándose de primeras promesas referidas a solares ubicados en zonas
balnearias, el aforo a considerarse, para el promitente vendedor, será
aquél que regía con anterioridad, al fraccionamiento y urbanización de
esa zona. Declaráse que el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria que
corresponda abonar por el año 1961 en caso de fraccionamientos
ubicados en zonas balnearias o de turismo, se liquidará por el régimen
vigente con anterioridad al establecido en la ley N.o 12.804."
"ARTICULO 175. El producido del impuesto se distribuirá en la
siguiente forma, a partir del 1.o de enero de 1962:
Para Rentas Generales.................. 25%
Para Fondo de Pensiones a la Vejez..... 45%
Para Fondo de Trabajadores Rurales..... 15%
Para Fondo de Trabajadores Domésticos.. 15%
TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Modifícanse los artículos 183; 190; 204, numerales 9.o), 13) y 19);
211; 220; 221; 223; 229; 241; 246; 248; 249 y 253; de la ley N.o 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente
forma:
"ARTICULO 183. (Contrato por correspondencia). Los contratos por
correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y productores
vinculados al giro normal de sus negocios quedan sujetos al pago de este
tributo en el acto de su perfeccionamiento.
También estarán gravadas las cartas y documentos, en general, que por
su solo texto, sin necesidad de otro documento, revistan los caracteres
exteriores de un título jurídico, por el cual pueda ser exigido el
cumplimiento de las obligaciones en ellos consignadas.
Se dan los supuestos expresados en los incisos anteriores en las
cartas o documentos en los que al aceptarse la propuesta, se transcriba
ésta o sus condiciones o elementos esenciales, así como las propuestas,
duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante."
"ARTICULO 190. (Varios ejemplares de documentos). Cuando los
instrumentos sean extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se
pagará en cada uno de ellos el sellado que corresponda.
Las segundas y ulteriores copias de escrituras públicas expedidas de
mandato judicial se extenderán en papel sellado de valor equivalente a la
mitad del que correspondería al contrato original".
"ARTICULO 204. (Impuesto fijo).
9°) A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de
hipotecas, novaciones, anticresis, prenda y toda otra carta de pago
que se refiera a documentos o contratos en que se haya abonado el
sellado o el timbre correspondiente.
18) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones,
renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por
escritura pública, testimonios o carátulas de testamento cerrado y
copias de testamento abierto.
19) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida
la oficina competente y a cada foja de los contratos de aparcería".
"ARTICULO 211. (Tasas de 4 o/oo).- Pagarán el impuesto a razón del
cuatro por mil (4 o/oo).
1°) Los compromisos o promesas de compraventa de bienes muebles y los
contratos de compraventa de esos mismos bienes.
2°) Las cesiones de derechos, no trasmisibles por endoso.
3°) Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
4°) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5°) Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento y, en general,
todos aquellos en los que las prestaciones consistan en pagos
periódicos durante algún tiempo.
6°) Los contratos de sociedad y sus prórrogas."
"ARTICULO 220. (Exenciones de timbres).- Estarán exentos de timbres:
1°) Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de
dinero a plazo fijo.
2°) Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta
corriente.
3°) Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas
por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de capital
en su caso, deberán dichas sociedades pagar el timbre correspondiente
en las acciones definitivas o en los recibos o títulos provisorios.
4°) Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el
timbre o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de
vales amortizables a plazos.
5°) Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la
Administración Pública y de las clases pasivas.
6°) Los vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y
pensionistas por créditos amortizable u operaciones sobre sueldos en
la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
7°) Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren
contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.
8°) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
a) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.
b) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que
también se haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obre
en poder del pagador.
c) Se informe haber recibido una cantidad de dinero, acreditada al
destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el
otorgamiento y tenencia del recibo con el timbre de ley.
d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere
el crédito o débito imputado.
e) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales
las conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas
corrientes.
9°) Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan en
las ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se
devuelvan firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo
remitido.
10) Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores
hechas a los mandatarios en general, factores, empleados, corredores
de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para
realizar actos por cuenta y orden del representado.
11) Los recibos que los profesionales, corredores de Bolsa,
consignatarios y mandatarios en general reclamen a sus clientes por
reintegro de sumas anteriormente recibidas de éstos o percibidas de
terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el recibo otorgado
al tercero se haya utilizado el timbre correspondiente.
También estarán exentos los recibos que los mismos expidan por
restitución de adelantos efectuados en beneficio de sus clientes.
12) Los endosos que se efectúan en documentos que hayan abonado el
impuesto fijado por este Título.
13) Los recibos otorgados por la Dirección General de Institutos Penales
en ocasión de la venta de los artículos producidos en sus
establecimientos.
14) Los recibos otorgados por pago de alquileres de fincas urbanas y
suburbanas.
15) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén
expresamente derogados por este Título".
"ARTICULO 221. (Exenciones de sellado).- Estarán exentos de sellados:
1°) Las gestiones de empleados civiles y militares relativas a solicitud
de licencias.
2°) Las operaciones que realicen sobre sus sueldos los funcionarios
públicos con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven
firmas de terceras personas.
3°) Las gestiones de los empleados de la Dirección General de Aduanas en
los juicios por diferencias, defraudaciones y contrabando.
4°) Las constancias que expidan los profesionales para que los
particulares justifiquen su calidad de propietarios, acreedores,
deudores o inquilinos, a los efectos de obtener la prestación de
servicios públicos o para presentar a la administración fiscal.
5°) Las actas notariales destinadas a la justificación de servicios
amparados por los institutos de Previsión Social y las cartas-poder
otorgadas por jubilados o pensionistas de cualquier instituto de
previsión para actuar ante los mismos o ante la Caja Nacional de
Ahorros y Descuentos, así como las otorgadas por quienes no poseyendo
aquella calidad, las dieran para gestionar su propia jubilación o
pensión en forma exclusiva.
6°) Los protocolos de los Registros Públicos, los que se llevarán en
cuadernillos de papel numerado administrativo que serán
proporcionados gratuitamente por la Contaduría General de la Nación.
7°) Los escritos presentados ante los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios.
8°) Los títulos y diplomas expedidos por cualquier autoridad o
corporación del Estado.
9°) Los contratos de arrendamiento de obras y servicios relativos a la
construcción.
10) Las declaraciones juradas y sus anexos que deban presentarse ante los
organismos administrativos en cumplimiento de obligaciones impuestas
por la autoridad.
11) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén
expresamente derogados por este Título".
"ARTICULO 223. (Reposición de timbre o sello).- Podrá reponerse el
timbre o sello de cualquier documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos Directos,
sus sucursales o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos
que ante ellos se inscriban. No podrán reponerse los tributos en aquellos
documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su
otorgamiento.
Este término será, sin embargo, de treinta días, siempre que se haga
constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en
el punto donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel acto.
Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por el
artículo 225.
La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor
correspondiente.
Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el
sello podrá complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser
inutilizado con firma del que lo presente y sello de la Oficina".
"ARTICULO 229. (Cambio de sello).- Podrá cambiarse el sello íntegro
que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga
firma o indicios de haberla tenido, abonando el interesado veinte
centésimos por sello.
El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse por
otro u otros de valor equivalente".
"ARTICULO 241. (Reposición de documentos).- Todos los documentos no
gravados por los tributos de timbres y sellados, que se presenten en los
expedientes judiciales, se repondrán en el acto de su presentación con
sellados del mismo valor que el que corresponda al sellado que deba
utilizarse en dicho expediente.
Estarán exentos de reposición los documentos emitidos por órganos del
Estado eximidos de tributo.
El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá disponer que la
reposición de documentos no gravados se haga en la respectiva liquidación
de tributos".
"ARTICULO 246. (Reposición de actuaciones). - Las actuaciones de los
expedientes, inclusive los oficios o exhortos que hubieren de librarse se
extenderán en papel simple con cargo a reponerse en la respectiva
liquidación de tributos, según el monto y naturaleza del juicio.
El Poder Ejecutivo, par vía reglamentaria, podrá disponer que las
exposiciones de los interesados se formulen en papel simple con cargo a
reposición de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente".
"ARTICULO 248. (Forma de hacer la reposición y pago de tributos).- Las
reposiciones y el pago de tributos deberán efectuarse ante la Dirección
General de Impuestos Directos; agregándose a los autos el documento
oficial correspondiente".
"ARTICULO 249. (No admisión de escritos).- Notificadas las partes de
la liquidación y de los tributos no podrán presentar escrito mientras no
hayan efectuado la reposición correspondiente, excepción del recurso de
reposición contra dicha liquidación. Los recursos presentados en
contravención a lo dispuesto precedentemente serán admitidos, pero si el
interesado no abonare lo adeudado dentro del término de treinta días
perentorios de notificado de su omisión, serán declarados desiertos".
"ARTICULO 253. (Exenciones).- Estarán eximidos de los tributos
establecidos en el presente capítulo:
1) El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el
artículo anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva,
quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos
que establece esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del
Juez, para la conservación de su derecho. En los asuntos no
susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza
será otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus
recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en
relación al sellado que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin
perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia
penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los
Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite recurso
de reposición".
Autorízase al Poder Ejecutivo a unificar total o parcialmente en una
sola especie de estampilla, todos los impuestos recaudados actualmente
por medio de timbres que estén destinados a Rentas Generales.
Derógase el artículo 256 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960. Esta disposición se aplicará a los asuntos en trámite pero, en
ningún caso, dará derecho a solicitar devolución.
Modifícanse a partir del 1.o de enero de 1963 inclusive los artículos
259 a 275 inclusive de la ley N.o 12.804, de fecha 30 de noviembre de
1960 que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 259.(Sustitución).- Sustitúyense los impuestos "Universitario", "De Caja de Trabajadores Rurales" y "Al Mayor Valor"
creados respectivamente por las leyes Nos. 2.921 de fecha 28 de diciembre
de 1904, 10.318 de fecha 20 de enero de 1943 y 10.837, de 21 de octubre
de 1946, sus modificativas y concordantes por el que se establece en las
disposiciones siguientes".
"ARTICULO 260. (Impuesto - Hechos Imponibles). Créase un impuesto que
gravará el otorgamiento de los siguientes actos jurídicos que recaigan,
sobre el dominio de los bienes inmuebles y sus desmembramientos:
A) Las enajenaciones a título oneroso;
B) Las enajenaciones a título gratuito;
C) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva;
D) Las particiones cualquiera sea el origen del condominio o comunidad;
E) Las cesiones de derechos posesorios, las que a los efectos del
presente impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio
pleno;
F) Las cesiones de derechos hereditarios;
G) Las entregas de legado".
"ARTICULO 261. (Exoneraciones).- No pagarán el impuesto creado por
esta ley, los siguientes actos jurídicos:
A) Las adjudicaciones en pago de gananciales y/o por restitución de
capital propio, siempre que ellas se hagan con bienes de naturaleza
ganancial;
B) Las enajenaciones por expropiación a favor del Estado, los Municipios
y Organismos Autónomos y Descentralizados;
C) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
fiscales o municipales, dictadas conforme a los artículos 121 y
siguientes de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960;
D) Las operaciones exoneradas del impuesto universitario y/o del impuesto
al mayor valor por leyes especiales actualmente en vigor, incluso las
realizadas al amparo de la ley N.o 12.358, de 3 de enero de 1957;
E) La constitución del derecho de uso y/o habitación y las servidumbres".
"ARTICULO 262. (Valor Base).- El "Valor base" a los efectos del
presente impuesto, estará constituido por el aforo íntegro que el
inmueble tenga asignado en el momento que la operación se realiza.
Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo, con
fecha cierta o comprobada, el "valor base" estará constituído por el
aforo íntegro vigente a esa misma fecha cierta o comprobada.
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles aforados en
mayor área, el "valor base" estará constituído por la parte proporcional
del aforo íntegro correspondiente a las superficies comprendidas en el
acto. Si en éstas existieran construcciones, el "valor base" de las
mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° de este
articulo".
"ARTICULO 263. (Bienes no Aforados):
a) Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas de toda
la República y rurales de Montevideo que contengan construcciones no
aforadas, los interesados solicitarán de la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias,
la determinación del "Valor Imponible" a la fecha de la tasación. La
gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel simple y
libre de tributos, al igual que las constancias o certificaciones que
debe expedir la referida Oficina dentro del término de 30 días a
partir de la fecha de la respectiva solicitud.
b) Tratándose de inmuebles ubicados en zonas rurales del interior de la
República que contuvieren construcciones, las mismas serán estimadas a
los efectos del impuesto en el 10 % del "Valor Imponible" a que se
refiere el artículo 264".
"ARTICULO 264. (Valor Imponible). - Mientras la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el
cometido que le asigna el título XIV de la ley N° 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, el "valor imponible" sobre el cual se aplicará el
impuesto, se obtendrá multiplicando el "valor base" por el "factor de
actualización" que corresponda. La antigüedad del valor base para
determinar el "factor de actualización" se tomará con relación a
la fecha en que la operación se realiza.
En el caso previsto en el inciso 2° del artículo 262 la antigüedad del
"valor base" se tomará con relación a la fecha cierta o comprobada de la
promesa de compraventa de que se trate.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando
ello no fuere posible, se presumirá una antigüedad de más de 10 años.
En las cesiones de Derecho Hereditario el "valor imponible" será el
precio estipulado".
"ARTICULO 265. (Trasmisiones de Dominio Desmembrado). - Cuando se
enajenen por acto entre vivos a título oneroso o gratuito derechos de
nuda propiedad o de usufructo, los respectivos valores imponibles se
fijarán en la siguiente forma:
1°) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales
pertinentes, el valor imponible total del bien sobre el cual recayere
el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno. Dicho valor
imponible se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a
la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de
vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida
constituye el valor imponible de la nuda propiedad.
2°) El valor imponible del usufructo será la diferencia entre el "valor
imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad",
determinados ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
precedente.
Cuando el usufructo se constituya sin plazo o por toda la vida de un
beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo
70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente,
no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las
fracciones de un año se computaran como un año".
"ARTICULO 266. (Factores de Actualización). - Fíjanse los siguientes
"Factores de actualización" en relación con la antigüedad del "valor
base".
Antigüedad del aforo Factor
Hasta 1 año 1.5
de más de 1 año " 2 años 1.7
" " " 2 años " 3 " 2.
" " " 3 " " 4 " 2.3
" " " 4 " " 5 " 2.6
" " " 5 " " 6 " 3.
" " " 6 " " 7 " 3.4
" " " 7 " " 8 " 3.8
" " " 8 " " 9 " 4.2
" " " 9 " " 10 " 4.6
" " " 10 " 5."
"ARTICULO 267. (Tasas del impuesto).- Los actos jurídicos mencionados
en el artículo 260, pagarán el impuesto de acuerdo a las siguientes
tasas:
I) Los mencionados en las letras "a" "c" "e" y "f" de dicha disposición
pagarán el 12 % (doce por ciento);
II) Los mencionados en las letras "b", "d" y "g" de la misma
disposición pagarán el 2 % (dos por ciento);
III) No obstante tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento
de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada, el
impuesto se liquidara de acuerdo a las siguientes normas:
a) Tratándose de promesa con fecha cierta o comprobada anterior al 11
de octubre de 1946, la tasa del impuesto será la que estaba
vigente para el impuesto universitario a esa misma fecha cierta o
comprobada;
b) Desde el 11 de octubre de 1946 hasta el 18 de setiembre de 1950,
tasa del 6 % (seis por ciento);
c) Desde el 18 de setiembre de 1950 hasta el 27 de marzo de 1953,
tasa del 9 % (nueve por ciento);
d) Desde el 27 de marzo de 1953 hasta el 8 de enero de 1957, tasa del
10 % (diez por ciento);
e) Desde el 8 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1960, tasa
del 11 % (once por ciento);
f) Desde el 1.o de enero de 1961 en adelante tasa del 12 % (doce por
ciento);
IV) Cuando la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en zona rural,
la tasa correspondiente se aumentará en un 2 % (dos por ciento)".
"ARTICULO 268. (Permutas).- En caso de permuta, el impuesto se calculará como si se tratase de dos enajenaciones independientes".
"ARTICULO 269. (Fecha Cierta o Comprobada).- A los efectos del
impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código
Civil. A los mismos efectos la fecha comprobada de una promesa de venta,
se acreditará mediante certificación notarial con expresa determinación
de los elementos que han sido tenidos en cuenta para ello".
"ARTICULO 270. (Plazo para el Pago).- El pago de la totalidad del
impuesto adeudado se efectuará dentro del plazo que rige para inscribir
el respectivo documento en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo
efecto no se tendrán en cuenta los plazos para sucesivas inscripciones.
La falta de pago en la oportunidad establecida en el inciso
precedente, será sancionada con una multa del 25 % (veinticinco por
ciento) del monto del impuesto adeudado con un mínimo de $ 100.00 y sin
perjuicio de los recargos legales".
"ARTICULO 271. (Sujetos Pasivos).- En los actos jurídicos con
prestaciones recíprocas (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades
a ambas partes contratantes sin perjuicio de las exoneraciones que
establece la legislación vigente; en los demás casos, gravará al
adjudicatario o adquirente del inmueble o derecho de que se trate.
Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible, a
partir del segundo inclusive el tributo será pagado solamente por el
adquirente por la parte que le corresponda".
"ARTICULO 272. (Liquidación y pago del impuesto. Contralor).- El
impuesto se liquidará y pagará en la Dirección General de Impuestos
Directos o sus dependencias mediante liquidación formulada por Escribano,
la que deberá contener nombres de los otorgantes, individualización del
objeto del acto de que se trate, valor base utilizado, antigüedad, factor
de actualización, valor imponible y tasa aplicable, elementos que también
deberá contener el texto del instrumento correspondiente, en constancia
especial.
La declaración y el comprobante de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La Oficina recaudadora verificará la exactitud de los
cálculos efectuados en tanto que el Registro dejará constancia en ellos,
controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración
con los del instrumento presentado a inscribir. Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán los documentos relativos a actos y
recaudos que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el
párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllas del número, fecha
y oficina expedidora del referido comprobante."
"ARTICULO 273. (Derecho del Deudor).- Si los deudores del tributo
estimaron elevado el valor imponible determinado de acuerdo a las normas
precedentes, podrán solicitar de la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales la fijación del valor imponible,
sobre el que se liquidará el impuesto adeudado.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales, deberá expedirse en el término de treinta días a partir de la
fecha de la respectiva solicitud".
"ARTICULO 274. (Exoneración de Tributos). - Todas las gestiones ante
la Administración tendientes a la liquidación y/o pago del presente
impuesto, se efectuarán en papel simple y estarán exoneradas de toda
clase de tributos. Las constancias y/o certificaciones notariales que
fueren necesarias para la tramitación y liquidación del impuesto, se
expedirán en papel simple y libres de tributos, al igual que las
constancias y certificaciones que expida la Administración para el mismo
fin".
"ARTICULO 275. (Sellado de Copia y Derechos de Inscripción).- El
impuesto de sellado y los derechos de inscripción correspondientes a
actos jurídicos que deban inscribirse en el Registro de Traslaciones de
Dominio, se liquidarán sobre el "valor imponible" fijado de acuerdo a las
normas precedentes y su pago se efectuará y justificará mediante los
mismos comprobantes a que se refiere el artículo 272 de la presente ley
para la recaudación del impuesto que ella establece y conjuntamente con
éste, cuando corresponda.
Las copias correspondientes se expedirán en sellado del menor valor en
circulación.
Los planos y/o Reglamentos de Copropiedad abonarán por derechos de
inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio una tasa uniforme
de $ 100.
El "valor imponible" determinado de acuerdo a las normas precedentes
sustituirá al "valor venal ficto" a que se refieren otras disposiciones
de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
(Modifícanse los artículos 288, 289, 290, 293, 295 y 296 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la
siguiente forma:
"ARTICULO 288. (Tasas y sujetos pasivos). El impuesto de Instrucción
Pública se abonará de acuerdo con las siguientes tasas:
Inmuebles aforados para el pago de la Contribución Inmobiliaria desde
$ 10.000.00 hasta $ 20.000.00 $ 30.00.
Inmuebles con aforo mayor de $ 20.000.00 2 o/oo.
El impuesto estará a cargo del propietario, quien podrá repetir contra
el arrendatario el cincuenta por ciento del impuesto pagado. En tal caso
se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos
de renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y
con las garantías establecidas para la percepción del precio del
arrendamiento.
Cuando existan varios arrendatarios en un mismo inmueble se
prorrateará dicho importe en proporción a los alquileres
correspondientes. Si el arrendatario estuviera exonerado de impuestos el
importe del 50 % referido será devuelto al propietario".
"ARTICULO 289. (Forma de recaudación). A partir del 1.o de enero de
1962, el impuesto se recaudará anualmente en forma conjunta con los
adicionales nacionales de la Contribución Inmobiliaria".
"ARTICULO 290. (Exoneración de recargos y recaudación atrasada).- Los
deudores del impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado, de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando se trate de inmuebles ubicados en el Departamento de
Montevideo, en la forma que el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal lo determine, hasta totalizar los adeudos
correspondientes a los años 1957, 1958, 1959, 1960 y 1961.
b) Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás
Departamentos en cuatro anualidades iguales conjuntamente con el
impuesto de los años 1962, 1963, 1964 y 1965.
Los contribuyentes que abonaron estos atrasos fuera del lugar de
ubicación del inmueble pagarán un recargo de treinta centésimos por cada
recibo, que se destinará a reintegrar los gastos de cobranza".
"ARTICULO 293. (Inmuebles propiedad de representaciones de Organismos
Internacionales).- No abonarán este impuesto los gobiernos extranjeros
por los inmuebles de que sean propietarios, ni los diplomáticos por los
que ocupen como residencia familiar, a condición de reciprocidad.
Tampoco se abonará este impuesto por los inmuebles propiedad de los
Organismos Internacionales.
En el caso en que las personas o entidades referidas precedentemente
fueran arrendatarios estarán asimismo exentas de este impuesto, bajo las
mismas condiciones de reciprocidad".
"ARTICULO 295. (Distribución del producido del impuesto).- Hasta el 31
de diciembre de 1962, el producido del impuesto se distribuirá en la
siguiente forma:
60 % para Rentas Generales;
40 % para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
A partir del 1.o de enero de 1963 la recaudación del impuesto se
destinará íntegramente al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal, previa, deducción de la comisión de cobranza legal.
Rentas Generales entregará mensualmente al Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal el importe que le corresponda en el producido
de este impuesto".
"ARTICULO 296. (Destino de la recaudación). El Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal destinará el producido del impuesto a la
reparación de edificios, alimentación y útiles escolares, procurando que
el cien por ciento de los montos recaudados en cada Departamento sean
destinados a obras y servicios en el mismo".
Modifícase el artículo 298 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 298. (Tabacos, cigarros y cigarrillos).- El impuesto interno
de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, queda fijado en la
siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
A) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán 44 % de su
precio de venta al público.
B) No habanos, abonarán 11 % de su precio de venta al público.
II) Cigarrillos:
Los cigarrillos abonarán el 36.30 % de su precio de venta al público.
III) Tabacos:
Los tabacos abonarán el 36.30 % de su precio de venta al público. Los
tabacos elaborados para el consumo de los Departamentos de frontera
terrestre, abonarán el 11 % de su precio de venta al público".
Deróganse los incisos 1.o y 2.o del artículo 11 y los artículos 12,
18, 19 y 23 de la ley de 16 de octubre de 1961.
AFECTACION DEL PRODUCIDO DE IMPUESTOS
INTERNOS
Modifícanse los incisos 5°, 9° y 14 del artículo 334 de la ley N°
12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la
siguiente forma:
"5°) El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina
(Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de Asignaciones
Familiares N.o 12 de San José y a la Caja de Asignaciones Familiares de
Tacuarembó".
"9°) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros
y cigarrillos, se destinará:
a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de
enero de 1962, para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma
será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963.
b) El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y
c) El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Esta contribución se verterá en partidas mensuales.
Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de
16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se
destinará al Fondo de Seguro de Paro.
Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de
octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de
Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la
Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos
(pesos 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley".
"14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos,
licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se
destinará el cinco por ciento (5 %) para el Fondo de Pensiones a la
Vejez".
Agrégase el siguiente inciso al artículo 334 de la ley N° 12.804, de
30 de noviembre de 1960:
"16) El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los
impuestos creados por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la
ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e
importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de
Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y
Comercio".
DERECHOS DE REGISTROS PUBLICOS
Modifícase el artículo 339 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 339. (Derechos de los Registros).- Los derechos de inscripción de los Registros Públicos serán los que rigen en la
actualidad con las modificaciones que se establecen en los artículos 340
a 348.
Los derechos de los Registros de Hipotecas, Público de Comercio,
Arrendamientos y Anticresis, Departamentales y Local de Prenda Agraria e
Industrial por la inscripción o anotación de documentos y los impuestos
que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos, se pagarán
en la Dirección General de Impuestos Directos y sus sucursales o Agencias
Departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario único.
No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos por
el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el
artículo 18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones
modificativas y concordantes.
En tales casos, el documento que se presente a inscribir se extenderá
en papel sellado del menor valor en circulación.
La liquidación y el comprobante de pago a que se refieren los
apartados precedentes se agregarán al documento inscribible, debiendo la
Oficina del Registro correspondiente dejar constancia en ellos, del
número, fecha y oficina expedidora del referido recaudo.
Los derechos que perciben los registros por la expedición de
certificados se pagarán por medio de timbres móviles, que se inutilizarán
con la firma del solicitante y con el sello de la oficina".
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS
(Estructura).- Las sociedades anónimas pagarán un impuesto anual del
8.5 o/oo (ocho y medio por mil) sobre su capital fiscal. Asimismo pagarán
este impuesto:
A) Las sociedades en comandita por acciones por la parte de su capital
fiscal que corresponda a su capital accionario integrado;
B) Las sociedades personales integradas por personas jurídicas de derecho
privado constituidas en el extranjero, por la parte de capital fiscal
que corresponda a la cuota capital social perteneciente a estas
últimas;
C) Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado
constituídas en el extranjero por el capital fiscal que tengan en el
país.
(Capital fiscal).- El capital fiscal estará representado por la
diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y
el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y de su
reglamentación. Serán aplicables las normas de valuación de bienes que
rijan para la categoría industria y comercio del impuesto a la renta.
No se computarán en el activo:
A) Las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto;
B) Los bienes situados con carácter permanente en el extranjero;
C) Los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores emitidos
por el Banco Hipotecario y letras o bonos de tesorería.
Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados en los
apartados precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional al
activo gravado.
(Ejercicio económico).- El impuesto se adeudará desde la fecha de la
primera integración del capital aun cuando se trate de sociedades en
formación.
El ejercicio económico será de 12 meses. Cuando por causas
justificadas a juicio de la Dirección el ejercicio de la sociedad fuera
mayor o menor, el impuesto se pagará por fracciones mínimas mensuales
sobre el capital resultante al cierre del ejercicio.
(Carácter sustitutivo).- Las acciones de las sociedades a que se
refiere el artículo 29, quedarán exoneradas del impuesto a las herencias,
legados y donaciones por causas de muerte.
(Impuesto a las cuentas con denominación impersonal).- Las normas
precedentes se aplicarán, en cuanto corresponda, al impuesto creado por
el artículo 79, inciso 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
(Vigencia).- Las disposiciones precedentes y las de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, que sean aplicables a este impuesto regirán
para los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre
de 1961, quedando derogadas a partir de la misma fecha las siguientes
normas: artículo 42 bis, de la ley N.o 3.648, de 16 de julio de 1910;
artículos 21 y 22 de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926; artículo
1.o del Decreto-Ley de 31 de agosto de 1933; artículo 22 del Decreto Ley
N.o 10.183, de 1.o de julio de 1942; artículo 8.o apartado a) de la ley N.o 10.853, de 23 de octubre de 1946; artículos 23 a 28 de la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947; artículo 64, de la ley N.o 11.285, de 2
de julio de 1949; artículo 3.o de la ley N.o 11.418, de 29 de abril de 1950; artículo 14 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950; artículo
75 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953; artículo 6.o de la ley
número 12.276, de 10 de febrero de 1956; artículos 50 y 51 de la ley N.o
12.367, de 8 de enero de 1957 y artículo 23, apartado 1, numeral 3.0 primera parte de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
DISPOSICIONES VARIAS
(Funcionamiento de compañías de seguros).- El funcionamiento de las
compañías o agencias de seguros queda sujeto al siguiente régimen:
1) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la
República, depositará previamente en el Banco de la República, a la
orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en
títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al
tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
roturas de vidrios y cristales.
Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en
el apartado c).
b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros
que operen sobre un solo riesgo.
c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán
además $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá
depositarse la garantía íntegra, aquél que, de acuerdo con este
inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como
nuevos riesgos haya.
Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus
operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado
previa comprobación de haber cumplido con todas sus
obligaciones.
A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario
Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a
todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan
al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días
a contar de la primera publicación.
2) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de
las sumas expresadas.
3) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder
Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios
sean en Títulos de Deuda Pública o en títulos Hipotecarios emitidos
por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de
cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma
mínima de ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00) sin contar
el depósito de garantía a que queden obligados por los apartados
relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de
impuestos sobre sus ingresos y al depósito de la referencia, a las
compañías nacionales.
Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
penadas con una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la
respectiva compañía o agencia en los casos de operar en seguros sin la
previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito
prescripto por el numeral 1) y cuando haga uso de pólizas o documentos no
intervenidos por la Oficina Recaudadora del impuesto.
(Expendio de bebidas alcohólicas).- Los negocios que, en forma
principal o accesoria, expendan bebidas alcohólicas, quedan sujetos al
siguiente régimen:
1) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas
para ser consumidas fuera del local, abonarán una licencia anual de
$ 200.00, cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional
del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de
origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La
sola existencia de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas en
establecimientos no habilitados para su expendio conforme a los
precedentes apartados, supondrá su venta y los comerciantes se harán
pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia
de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo,
ya se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el
comerciante pasible de la sanción correspondiente.
2) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 licencias para
la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas
para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán
anualmente los siguientes importes:
a) de seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieren establecidos en las
zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo, y en las
capitales de los departamentos.
b) de trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos en las
demás localidades de campaña, en las zonas rurales del Departamento
de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias.
3) Las licencias expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral
anterior amparan únicamente al local del comercio donde se ejerza la
actividad y se extenderán a nombre del propietario o promitente
comprador del comercio, bebiendo contener el nombre de los titulares,
ubicación del local autorizado y la constancia de sus transferencias
y traslados de que hayan sido objeto.
4) Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado
anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la oficina
correspondiente proporcionará una lámina con el número de la misma que
el comerciante deberá fijar en lugar visible en su negocio. Esta
lámina será de propiedad de la oficina correspondiente y su
depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le
haya cancelado la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que
pudieran corresponder (artículo 169 del Código Penal), la
inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación
de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando
sucesivamente en casos de reincidencia.
5) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su
importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
La falta de pago en el plazo señalado determinará su automática
cancelación.
6) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas, salvo en aquellos
casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
7) Concédese plazo hasta el 31 de diciembre del año 1962 para que los
interesados regularicen las transferencias en trámite. En tales
casos y al solo efecto de su pago, se expedirán licencias
condicionales a nombre del titular de la licencia vendida con la
constancia de hallarse en gestión detransferencia.
8) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser gestionados
ante la oficina correspondiente con una anticipación mínima de diez
días. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación
de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las
demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el
expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren de
ser consumidas en el mismo local.
9) Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código
Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el numeral
4) sin ser el titular de la licencia conforme a las disposiciones de
este artículo.
10) Quedan exonerados de licencia los cafés, restaurantes, billares y
peluquerías de los clubes sociales y deportivos con personería
jurídica, siempre que el uso de los mismos sea exclusivamente para sus
socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la Oficina
correspondiente la autorización expresa de la exoneración consignada
en un documento especial.
La Oficina otorgará esa autorización siempre que la entidad
acredite, mediante certificado expedido por el Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social, tener vigente su personería
jurídica, así como la existencia, en sus registros sociales, de un
número de socios mayor de cien.
En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el despacho
de bebidas alcohólicas deberá encontrarse en el interior de la sede
del club sin acceso directo a la calle.
11) Los negocios con licencias de bebidas alcohólicas destiladas que a la
vigencia de esta ley se encontrasen atrasados en el pago de su patente
de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de Asistencia y
Previsión Social que grava las transferencias con adicional de bebidas
podrán regularizar sus adeudos previo pago de las patentes y licencias
por los años 1960 y 1961, hasta en treinta y seis (36) cuotas
mensuales y consecutivas. En ningún caso la cuota podrá ser inferior
a cien pesos (pesos 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por los
interesados dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley,
se incluirán los recargos o intereses respectivos. A quiene dejaren
de pagar tres cuotas consecutivas, se les cancelará la licencia
alcohólica.
12) La Oficina correspondiente deberá confeccionar en un plazo no mayor
de seis meses un "Registro General de Licencias Alcohólicas" con toda
la información necesaria para el eficaz contralor de las mismas y otro
registro de las autorizaciones concedidas al amparo del numeral 10).
13) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas
y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el mismo local,
podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
(Defraudación y multas).- En las defraudaciones de licencias de libre
expendio comprendidas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior se
exigirá al contribuyente el pago de los tributos que correspondan, más
otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el numeral 2)
del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido, darán lugar a las siguientes sanciones:
A) La primera infracción una multa de $ 500.00;
B) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses;
C) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses; y
D) Las sucesivas con el cierre por un año.
En todos los casos de cierre se aplicará además una multa de
quinientos pesos ($ 500.00).
Las infracciones establecidas en el artículo anterior deberán ser
comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo,
quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente,
la que será leída al dueño o encargado del establecimiento quien podrá
dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su
descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector
requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará
el acta respectiva.
El inspector dejará copia textual del acta al infractor con expresa
constancia de la entrega.
Previa certificación de la reincidencia por la oficina
correspondiente, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
(Tasas por autorización y vigilancia).- Los negocios que desarrollen
total o parcialmente actividades sujetas a autorización por la autoridad
competente, así como los vendedores ambulantes y quienes exploten
reñideros de gallos, deberán abonar una tasa de $ 200.00 por concepto de
autorización ante la oficina que indique la reglamentación.
Anualmente se acreditará ante la misma oficina por parte de los
interesados que se encuentran en condiciones de seguir ejerciendo la
actividad correspondiente y que han cumplido todas sus obligaciones
fiscales, debiendo abonarse en cada oportunidad una tasa de $ 200.00 por
concepto de vigilancia de funcionamiento.
La oficina competente de acuerdo a esta norma deberá solicitar a las
Jefaturas de Policía que procedan a la clausura de aquellos negocios que
no cumplan las obligaciones referidas en los incisos precedentes.
Quedarán exonerados del pago de las tasas a que se refiere este
artículo los vendedores ambulantes de diarios, cigarros, cigarrillos,
flores y comestibles, y en campaña los vendedores de carne de mataderos o
carnicerías autorizados por los respectivos Municipios.
No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas,
con excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios
autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá la
venta ambulante de bebidas alcohólicas.
Los vendedores ambulantes que fueren sorprendidos por los funcionarios
fiscales ejerciendo su actividad sin haber abonado la correspondiente
tasa, se harán pasibles a una multa equivalente a otro tanto de la tasa
omitida. El procedimiento a seguir en ese caso será el establecido por
los artículos 950 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo comiso de los artículos
destinados a la venta, sus enseres y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional Policial
correspondiente. La administración deberá iniciar el procedimiento
judicial dentro de las 48 horas de efectuado el comiso.
La venta de los bienes comisados podrá efectuarse sin previa tasación.
Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.613, de 7 de julio de 1959,
modificativo del artículo 23 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954,
por el siguiente:
"ARTICULO 23. A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la
navegación entre los puertos de la República y puertos marítimos de la
América del Sur no les será exigido el pase de registro de la matrícula
de Cabotaje a la de Ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen
en este caso las medidas de seguridad que se estimen necesarias para esta
navegación".
Extiéndase a los barcos nacionales del registro de ultramar las
franquicias y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por los
artículos 12, 13, 14, 18 y 19 de la ley N.o 12.091, de 5 de enero de
1954.
Sustitúyese el artículo 17 de la ley N.o 12.091, de 5 de enero de
1954, por el siguiente:
"ARTICULO 17. Siempre que la Administración Pública, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados realicen
importaciones por sí o por intermedio de terceros deberán utilizar o
exigir la utilización de los buques de bandera nacional para el
transporte de las mercaderías o bienes adquiridos.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas
que importen o exporten mercaderías o bienes amparadas por exenciones
fiscales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no
exención a la operación de que se trate, salvo que mediase la causal
de liberación que se establece en el párrafo siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la
vigilancia del debido cumplimiento de esta disposición, del que sólo
podrá eximirse cuando la Administración Nacional de Puertos y la Cámara
de la Marina Mercante Nacional certifiquen que no existe barco disponible
para cumplir el transporte."
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación y
contralor de los tributos que graven específicamente la actividad
bancaria. Las funciones de contralor asignadas a la Inspección General de
Hacienda por el artículo 153 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de
1960, estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Modifícanse los artículos 353, 354 y 355 de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 353. (Valor de las Hojas).- El valor de cada hoja de
Certificados Guías establecidos en el articulo 184 del Código Rural y
artículo 30 de la ley número 10.107, de 26 de diciembre de 1941, será el
de $ 1.00 (un peso) y se confeccionará en libretas que contengan un
número no inferior a diez hojas en triplicado con numeración progresiva
(artículo 184, Código Rural). Timbres Guías."
"ARTICULO 354. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la
ley N.o 3.001 de 13 de octubre de 1905 y decreto de 13 de marzo de 1942,
grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 Código
Rural) con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada cien
quilos o fracción movilizada.
Gravase toda transacción o (extracción de vacunos, equinos, ovinos,
suinos y/o especies menores con un tributo que se regulará en lo sucesivo
de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies
menores, $ 2.00 (dos pesos);
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies
menores, $ 5.00 (cinco pesos);
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y
especies menores, $ 10.00 (diez pesos);
De más de 100 vacunos y equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y
especies menores, $ 20.00 (veinte pesos).
Frutos en general y casilleros cerdas, $ 10.00 (diez pesos).
Plantas en general, $ 1.00 (un peso)."
"ARTICULO 355. (Forma de percibir el gravamen). El gravamen se
percibirá por timbres móviles con la leyenda "Certificados-Guías". Dichos
timbres serán numerados y se confeccionarán por duplicado y por el
sistema de colillas, fijando, en cada uno, el valor del mismo, aunque el
original llevará la inscripción "Sin valor". Este deberá adherirse a la
hoja talonaria, que quedará en poder del propietario, y el que cobre el
impuesto se adherirá a la hoja que se expida para el adquirente, el que
deberá ser inutilizado con la firma o sello del enajenante o su
representante.
El propietario de una libreta de certificados-guías no podrá obtener
otra, sin que exhiba la anterior, que acredite el pago del impuesto."
Declárase que el artículo 373 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, ha derogado la contribución del Banco de la República
a Rentas Generales, establecida por el artículo 23 de la ley N.o 9.808,
de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1.o de la ley N°
12.491, de 9 de enero de 1958.
Establécese una contribución complementaria de la fijada por el
artículo 372 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, del Banco de la República a Rentas Generales, por una sola vez y para el Ejercicio
1962, por un monto de ocho millones de pesos.
Fíjanse por una sola vez, por el Ejercicio 1962, las siguientes
contribuciones, con destino a la provisión de armamentos y equipos y
adquisición de vehículos para la Policía Ejecutiva:
Banco de la República............ $ 2:000.000.00
ANCAP............................ $ 2:000.000.00
Banco de Seguros del Estado...... $ 1:000.000.00
Administración Nal. de Puertos... $ 1:000.000.00
La contribución del Banco Hipotecario fijada por el artículo 372 de la
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, será de $ 150.000.00
mensuales, a partir del Ejercicio 1952 inclusive.
A partir del 1° de enero de 1962 los tributos y demás ingresos
nacionales recaudados por la Dirección General de Impuestos Directos se
verterán íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto
por esta ley.
Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones
a cargo de Rentas Generales:
1° El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1.o del
artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de
Pensiones a la Vejez), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con
destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
2° El 100 % del impuesto creado por el artículo 2.o de la ley N.o 7.880,
de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo de Previsión Social para los
Establecimientos Rurales), con destino al Fondo de Pensiones a la
Vejez de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
3° El 100 % del impuesto creado por el artículo 100 de la ley N.o 11.924,
de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares.
4° El producido de la estampilla "Palacio de Justicia" y de los Derechos
de Archivo, que se refieren los apartados A) y B) del articulo 5.o de
la ley N.o 12.090, de 5 de enero de 1954, continuará teniendo el
tratamiento dispuesto por el artículo 6.o de dicha ley.
5° A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines, (artículo 3.o de la ley N.o
12.484, de 26 de diciembre de 1957).
B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en la
Industria Frigorífica, (articulo 3.o de la ley Nº 12.484, de 26 de
diciembre de 1957).
6° El 100 % del producido de los Montepíos a que se refieren los
artículos 35, 36 y 37 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembrede 1957,
para el Fondo de Trabajadores Rurales de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez.
7° El 100 % del producido del impuesto creado por el artículo 19 de la
ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo de Trabajadores
Domésticos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
8° Del producido del impuesto creado por el artículo 7° de la ley N°
12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará:
A) El 75 % al Departamento Financiero de la Habitación del Banco
Hipotecario del Uruguay, y
B) El 25 % para el Instituto Nacional de Colonización.
9° El 100 % del impuesto creado por el artículo 9° de la ley N° 12.464,
para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
10 El 100 % de los impuestos creados por los numerales 1.o y 2.o
del inciso I) del artículo 23 de la ley N.o 12.463, de 5 de
diciembre de 1957, para el Tesoro de Obras Públicas.
En todos los casos del artículo 49 salvo los del numeral 5.o será de
aplicación la retención del 4 % (cuatro por ciento) con destino a Rentas
Generales por concepto de compensación de servicios y gastos autorizada
por el articulo 79 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925.
A partir del 1.o de enero de 1962, las estampillas de Montepío
Notarial creadas por los artículos 18 y 19 de la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941, así como las de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, serán impresas y recaudadas directamente
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
respectivamente.
En el ejercicio 1962, del producido del impuesto establecido por la
ley N.o 10.837, de 21 de octubre de 1946, se practicarán las siguientes
deducciones:
A) $ 4:000.000.00 con destino al Tesoro de Vialidad (ley N.o 10.589, de
23 de diciembre de 1944).
B) Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas un importe
igual al percibido por dicho Organismo en el ejercicio 1955 por
concepto de su participación en el impuesto al mayor valor,
incrementado en un 30 %.
El saldo se dividirá por mitades entre Rentas Generales y los
Gobiernos Departamentales, entre éstos últimos, el 15 % (quince por
ciento) se destinará al de Montevideo y el 85 % (ochenta y cinco por
ciento) corresponderá por partes iguales a los restantes.
A partir del 1.o de enero de 1963, del producido del impuesto
establecido en los artículos 20 y 21 de la presente ley, se practicarán
las siguientes deducciones:
A) $ 4:000.000.00 para el Tesoro de Vialidad (ley número 10.589, de 23
de diciembre de 1944).
B) Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, un importe
igual al percibido por dicho Organismo, en el año 1962, según lo
dispuesto en el apartado b) del artículo anterior, incrementado en un
5%. Esta cantidad se aumentará anualmente en un 5%.
C) Con destino a la Caja de Jubilaciones de los Trabajadores Rurales,
Servicios Domésticos y de Pensiones a la Vejez, un importe igual a lo
percibido en el ejercicio 1962 por ese Organismo por concepto del
impuesto establecido por la ley N.o 10.318, de 20 de enero de 1943.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un 5 %.
D) Con destino a los Gobiernos Departamentales, un importe igual a lo
percibido según lo dispuesto en la parte final del artículo anterior,
incrementado en un 5%. Esta cantidad se aumentará anualmente en un 5%.
(Afectaciones de producidos).- Deróganse a partir del 1.o de enero de
1961 todas las afectaciones de los impuestos recaudados por la actual
oficina de Ganancias Elevadas, cuyos producidos se verterán integramente
a Rentas Generales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en
esta ley.
Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1961, las siguientes
contribuciones anuales a cargo de Rentas Generales:
A) El 5 % (cinco por ciento) del producido del impuesto sustitutivo del
de herencias para el Tesoro de Obras Públicas.
B) El 60 % (sesenta por ciento) del producido del adicional del 10 %
(diez por ciento) sobre el monto del impuesto sustitutivo del de
herencias para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Agrégase al artículo 345 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, el siguiente inciso:
"Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en lo sucesivo el valor
de todo documento de contralor que expida el Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, debiendo no obstante observar los mínimos
fijados precedentemente y los que actualmente se encuentren establecidos
por leyes y decretos que no se opongan a la presente".
Sustitúyese el artículo 4.o de la ley N.o 10.895, de 14 de febrero de
1947, por el siguiente:
"El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes
disposiciones:
"A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por
tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de
éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las
autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean
éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para
los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones
será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y
salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en
puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos
extranjeros del Río de la Plata y su cuenca
(Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones
antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno
la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto,
respectivamente".
"B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por
registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de
Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar
pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
$ 0.04.
Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República
al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar
tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o
para tomar o dejar práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro
neto"
"C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de
cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones
establecidas en la ley N.o 12.091 del 5 de enero de 1954 y
pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y
estén radicados en ella".
"D) La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección Nacional
de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el
Banco de la República y sucursales, y en Cuenta Especial, lo
recaudado".
El impuesto establecido en el articulo 346 de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, se abonara a partir del año 1962 inclusive,
conjuntamente con el creado en el artículo 9° de esta ley y según el
importe abonado por este concepto.
Modifícase el artículo 376 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 376. (Prescripción y caducidad).- El derecho del Estado al
cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de
la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los
impuestos de carácter anual que graven ingresos o utilidades se entenderá
que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El
término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter
inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares.
Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del
derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la
resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un
crédito fiscal contra el contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma
forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los
mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se
interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o
recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la
prescripción del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por
las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos
mayores que los establecidos en el inciso 1.o de este artículo, las
prescripciones quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos
plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos
plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde la
iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta
ley.
Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios".
Modifícase el artículo 378 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 378. (Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción
ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor
según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos
ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo
con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a
resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de
la Constitución.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados
personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones
y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la
planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
nulidad del acto declarada en vía contencioso-administrativa, pago,
prescripción, caducidad o espera concedida con anterioridad a la traba de
embargo. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no
reúna los requisitos formales exigidos por la ley existan discordancias
entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente.
Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del
Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento se suspenderá a pedido de partes:
A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se
encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se
pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará
nuevamente de excepciones a pedido de parte;
B) Cuando se acredite que la administración ha concedido espera al
ejecutado.
El Juez, al dictar sentencia de remate, fijará los honorarios de los
curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá
recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia
causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiera término al juicio ejecutivo
precedentemente establecido, y concluído éste, queda a salvo el derecho
para promover el juicio ordinario".
Derógase el artículo 382 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960.
Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en la
presente ley y en la N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las
disposiciones del artículo 56, en lo pertinente, así como las del Título
XXII de la ley últimamente citada, con las modificaciones establecidas
por la presente, se aplicarán a todos los tributos, incluso los
jubilatorios y asignaciones familiares, y con excepción de los de
carácter aduanero.
En todos aquellos casos en que la ley N° 12.804 se refiere a la
Dirección se entenderá que se trata de la Dirección de la oficina
recaudadora correspondiente.
Declárase, por vía interpretativa, que la derogación contenida en el
numeral 29 del artículo 371 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960, rige a partir del 1.o de julio de 1961 inclusive.
En los casos de reclamaciones en trámite relativa a la vigencia de
estos tributos con posterioridad a la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, los contribuyentes dispondrán de un plazo de 30 días a partir de
la publicación de esta ley para regularizar su situación sin recargos.
Las modificaciones establecidas por esta ley para el impuesto a la
renta, sociedades de capital y financieras y super rentas, serán aplicables desde el 1.o de julio de 1961. Sin embargo no podrán invocarse
con el fin de formular reliquidaciones o a los efectos de solicitar
devolución de impuesto.
Serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de esta ley las
modificaciones de tasa establecidas en el artículo 46 de la ley N°
12.804.
El Poder Ejecutivo podrá exonerar, total o parcialmente de los
derechos consulares aplicables a los vapores de bandera extranjera
afectados al tráfico regular de pasajeros, encomiendas y correo, entre
los puertos de Argentina y Uruguay.
Exonérase a los espectáculos cinematográficos de los impuestos
establecidos por los artículos 6.o de la ley número 9.195, de 11 de enero
de 1934; 6° inciso A) de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946; y
58 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Derógase el inciso b) del artículo 6.o de la ley N.o 10.709, con el
que fueron gravados los Clubes y Asociaciones que organizan y administran
deportes de carácter profesional.
Las cantidades percibidas por la Comisión Honoraria de Lucha
Antituberculosa, a la fecha de promulgación de esta ley, no podrán ser
reclamadas por las instituciones que las hayan aportado.
Elévase al 17 % (diecisiete por ciento) la tasa del impuesto a las
ventas y transacciones, creado por el artículo 2.o de la ley N.o 10.054,
de 30 de setiembre de 1941, sobre las entradas provenientes de todas las
ventas de receptores de televisión, repuestos y/o accesorios para los
mismos.
El producido de este aumento tendrá el siguiente destino:
A) $ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo de la Liga
Uruguaya Contra la Tuberculosis.
B) $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para la Sociedad
Filantrópica Cristóbal Colón.
C) $ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) anuales para el Fondo
Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Rentas Generales podrá realizar adelantos al Fondo Permanente de la
Comisión Honoraria por la Lucha Antituberculosa a cuenta del producido
de este aumento.
D) $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas con el exclusivo objeto de destinarlo
a solucionar problemas de rancheríos del interior del país.
E) $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales con destino a la
Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones establecidas
en la ley N.o 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
El excedente, luego de practicadas las precedentes deducciones, se
destinará para el Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Si el aumento fuere insuficiente para atender las diversas
contribuciones que contiene el presente artículo, se destinará en el
orden preferente que marcan los incisos.
Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo
impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.
SECCION II
LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS)
CAPITULO I
ESCALAFONES Y AUMENTOS GENERALES
Modifícase, a partir del 1.o de julio de 1962, el artículo 12 de la
ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"El escalafón para el personal Administrativo y Especializado tendrá
las siguientes categorías, grados y retribuciones:
Categoría Grado Asignación Mensual
- - -
1 $ 550.00
2 " 600.00
IV 3 " 650.00
4 " 700.00
5 " 750.00
6 $ 850.00
7 " 900.00
III 8 " 950.00
9 " 1.000.00
10 " 1.050.00
11 $ 1.150.00
12 " 1.250.00
II 13 " 1.350.00
14 " 1.450.00
15 $ 1.750.00
16 " 1.950.00
17 " 2.150.00
I 18 " 2.350.00
Extra Categoría " 2.550.00 y más".
Modifícase, a partir del 1.o de julio de 1962, el artículo 18 de la
ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"El escalafón del personal Secundario y de Servicio tendrá las
siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría Grado Denominación Asign. Mensual
1 Ayudante de 5ª...... $ 550.00
2 " 4ª...... " 600.00
III 3 " 3ª...... " 650.00
4 " 2ª...... " 700.00
5 " 1ª...... " 750.00
6 Encargado........... $ 850.00
7 Sub Conserje........ " 900.00
II 8 Conserje............ " 950.00
9 Sub Intendente de 2ª " 1.050.00
10 Intendente de 2ª o Sub
Intendente de 1ª.... " 1.150.00
I 11 Intendente de 1ª ... $ 1.250.00".
Modifícase, a partir del 1.o de julio de 1962 el artículo 21 de la
ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"El escalafón del personal militar en actividad se regulará de acuerdo
a las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:
Compensación
sujeta a
Denominación Sueldo montepío
Oficiales:
General.................$ 2.750.00 $ 500.00
Coronel................." 2.350.00 " 400.00
Teniente Coronel........" 1.950.00 " 375.00
Mayor..................." 1.650.00 " 350.00
Capitán................." 1.350.00 " 300.00
Teniente 1ro ..........." 1.050.00 " 250.00
Teniente 2do ..........." 950.00 " 225.00
Alférez................." 850.00 " 200.00
Compensación
sujeta a
Denominación Sueldo montepío
Personal Subalterno:
Sub-Oficial de Cargo y
Sub-Oficial Mayor del
Ejército y Fuerza Aérea $ 800.00 $ 100.00
Sargento de 1ra. del
Ejército y Fuerza Aérea. " 750.00 " 70.00
Sub-Oficial de 1ra. de la
Marina.................. " 750.00 " 70.00
Sub-Oficial de 2da. de la
Marina.................. " 650.00 " 70.00
Sargento del Ejército y
Fuerza Aérea............ " 650.00 " 70.00
Cabo de 1ra. del Ejército y
Fuerza Aérea............ " 600.00 -
Cabo de 1ra. de la Marina " 600.00 -
Cabo de 2da. del Ejército,
Fuerza Aérea y Marina " 550.00 -
Apuntador................. " 525.00 -
Corneta, Tambor y Trompa.. " 525.00 -
Marinero de 1ra. ......... " 500.00 -
Soldado de 1ra. del Ejército
y Fuerza Aérea.......... " 500.00 -
Marinero de 2da. y Soldado
de 2da. del Ejército y
Fuerza Aérea............." 450.00 -
Aprendiz del Ejército,
Marina y Fuerza Aérea...." 300.00 -
Personal de Alumnos de las
Escuelas de Formación de
Oficiales:
Cadete Escuela Militar,
Escuela Militar de
Aeronáutica y Aspirante
Escuela Naval........... " 250.00 -
Aspirante Escuela Militar,
Escuela Militar de
Aeronáutica............. " 250.00 -
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 24 de la ley
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"El escalafón del personal del Servicio Exterior, se regulará de
acuerdo con las siguientes categorías, grados, denominaciones y
retribuciones:
Categoría Grado Denominación Asig. Mensual
III 1 Canciller............ $ 1.050.00
2 Secretario de 3ra. o
Cónsul de distrito
de 3ra. clase...... " 1.350.00
II 3 Secretario de 2da.
clase o Cónsul de
distrito de 2da.
clase.................... " 1.550.00
4 Secretario de 1ra. o
Cónsul de distrito
de 1ra. clase............ " 1.750.00
5 Consejero o Cónsul
General de 2da.
clase....................." 2.050.00
6 Ministro o Cónsul
General de 1ra. clase....." 2.500.00
7 Embajador............ " 2.650.00".
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 22 de la
ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"El escalafón para la Policía Ejecutiva, así como de la Prefectura
General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de
Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y
retribuciones:
Grado Denominación Asig. Mensual
0 Cadete Instituto Enseñanza $ 200.00
1 Agente, Coracero, Bombero,
Marinero Prefectura General
Marítima de 2da. ........... " 700.00
2 Agente, Coracero, Bombero,
Marinero Prefectura General
Marítima de 1ra. ............ " 750.00
3 Cabo, Cabo de 2da. Prefectura
General Marítima .......... " 800.00
4 Sargento, Cabo de 1ra.
Prefectura General Marítima,
Vigilante de Institutos
Penales.................... " 850.00
5 Sargento 1°, Sub-Oficial,
Sargento de 1ra. Prefectura
General Marítima........... " 900.00
6 Oficial, Sub-Ayudante,
Sub-Oficial Prefectura General
Marítima, Sub-Inspector
Institutos Penales......... " 1.000.00
7 Oficial Ayudante, Alférez,
Inspector de 3ra. Institutos
Penales.................... " 1.100.00
8 Oficial Inspector, Teniente 2ra.
Teniente 2ra. Prefectura
General Marítima, Inspector de
2ra. Institutos Penales....... " 1.200.00
9 Sub-comisario, Teniente 1°,
Teniente 1° Prefectura
General Marítima, Inspector de
1ra. Institutos Penales..... " 1.300.00
10 Comisario, Capitán, Capitán
Prefectura General Marítima,
Jefe de Vigilancia de
2da. Institutos Penales....... " 1.500.00
11 Comisario de Ordenes, Mayor,
Mayor Prefectura General
Marítima, Jefe de Vigilancia
de 1ra. Institutos Penales.... " 1.700.00
12 Inspector, Inspector de
Prefectura General Marítima. " 1.900.00
13 Sub-Jefe Interior............ " 2.100.00
14 Jefe Interior o Sub-Jefe
Montevideo................... " 2.400.00
15 Jefe de Policía de Montevideo " 3.000.00
Modifícase, a partir del 1° de julio de 1962, el artículo 7° de la ley
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"El escalafón técnico profesional de clase A tendrá las siguientes
categorías, grados y retribuciones:
Categoría Grado Asignación Mensual
1 1.350.00
II 2 1.550.00
3 1.750.00
4 1.950.00
5 2.150.00
III 6 2.350.00
7 2.550.00
8 2.750.00
Extra Categoría".
Modifícase, a partir del 1.o de julio de 1962, la parte final del
inciso tercero del artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Este escalafón comenzará con una asignación de pesos 1.150.00 (mil
ciento cincuenta pesos)".
Los cargos extra-categoría de todos los escalafones percibirán, a
partir del 1.o de julio de 1962, un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos) mensuales, sobre las dotaciones fijadas en la planilla.
A partir del 1.o de julio de 1962 las retribuciones de servicios
personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en el Grupo I
"Retribución de Servicios Personales" (excepto Rubro 1.01), así como
también los que se atienden con cargo a Proventos y Leyes Especiales
tendrán un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará esa
cantidad como correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
Dichos aumentos serán atendidos por Rentas Generales o por las Leyes y
Fondos Especiales según corresponda.
El grado de Sargento de 1ra. del Ejército y Fuerza Aérea, del Personal
Subalterno del Escalafón Militar, establecido en el artículo 21 de la
ley General de Sueldos, se denominará: Sargento 1.a.
CAPITULO II
PROGRESIVOS
Las asignaciones mensuales y los sueldos progresivos bienales
establecidos en los artículos 28, 29 y 30 de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, se modificarán a partir del 1.o de julio de 1962, en
función de los nuevos escalafones que se establecen por esta ley.
Los importes liquidados por concepto de un progresivo a los
funcionarios comprendidos en el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán imputados a partir del 1.o de
enero de 1962, al Rubro 1.07 de las respectivas planillas presupuestales,
en las que se habilitará el crédito correspondiente; los referidos
importes serán de liquidación personal y no al cargo.
Los aumentos progresivos bienales a que se refiere el inciso 1.o del
artículo 37 de la misma ley comenzarán a liquidarse, sin excepciones, a
partir del 1.o de enero de 1962.
Incorpórase a partir del 1.o de julio de 1962 en el régimen de
"sueldos progresivos de antigüedad" dispuesto en el artículo 40 de la ley
General de Sueldos de 30 de noviembre de 1960, al Personal Subalterno del
Escalafón Militar de grados inferiores al de Sargento y Sub-Oficial de
2da. y sus equivalentes en la Marina y Fuerza Aérea.
Sustitúyense los incisos 1), 2) y 3) del apartado A) de dicho artículo
por los siguientes:
"1) A los grados inferiores a Sargento y Sub-Oficial de 2da. le
corresponderán tantos progresivos como años de servicio militares
efectivos se hayan prestado, con un máximo de 10 acumulaciones".
"2) A los grados de Sargento y Sub-Oficial de 2da. y superiores a éstos
les corresponderán tantos progresivos como años de servicios
militares se hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones,
prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de
bonificaciones especiales".
Incorpórase al artículo 33 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960, el siguiente inciso:
"Los cargos comprendidos en el régimen A), a cuyos grados no correspondieron progresivos, de acuerdo con los artículos precedentes,
tendrán un progresivo igual a los de la categoría a que pertenezcan".
A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2.o
y 3.o del artículo 357 de la ley N.o 10.757, no se considerarán hasta el
1.o de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las
disposiciones contenidas en la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
CAPITULO III
BENEFICIOS ESPECIALES
Declárase que los beneficios del artículo 54 de la ley N.o 12.801, de
30 de noviembre de 1960, comprenden a todos los funcionarios cuyas
retribuciones, sean atendidas con otros rubros presupuestales, con proventos o con cargos a leyes especiales. Dicho beneficio se fijará a
partir del ejercicio 1962, en el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo
fijado en la planilla o promedio de jornales percibidos en el ejercicio, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la liquidación anual o semestral
del aguinaldo.
Sustitúyese el artículo 55 de la ley N.o 12.801 de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:
"ARTICULO 55. Los funcionarios a quienes, en virtud de disfrutar del
beneficio de acumulación, a que se refiere el artículo 115 de la ley N.o
12.803, de 30 de noviembre de 1960, correspondiere la remuneración
extraordinaria anual y/o los progresivos que determina la ley, por dos o
más cargos, deberán formular, ante el Organismo Docente la opción del
cargo por el cual percibirán las mencionadas retribuciones especiales".
Modifícase a partir del 1.o de julio de 1962, los incisos 3.o y 4.o
del artículo 46 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que
quedará redactado en los siguientes términos:
"Las asignaciones familiares, serán de $ 50.00 (cincuenta pesos) por
mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes
anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que
perciban asignaciones familiares mayores. Por cada beneficiario
subsiguiente, la asignación familiar acrecerá en $ 15.00 (quince pesos)".
Los funcionarios públicos casados o viudos, o con hijos a su cargo
cualquiera fuere su estado civil, tendrán derecho a percibir la suma de
$ 100.00 (cien pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente.
El mismo beneficio alcanzará al funcionario público divorciado o
separado de cuerpos sujeto a la obligación de pensión alimenticia, por
sentencia o convenio homologado judicialmente.
Las circunstancias a las que se condicione este beneficio se
acreditarán mediante los respectivos testimonios o certificados de las
partidas de estado civil.
Cuando el funcionario público tenga hijos que no estén bajo su guarda
o cuidado igualmente percibirá la compensación a que se refiere el
artículo anterior, siempre que justifique estar obligado a pasar pensión
alimenticia a tales hijos por sentencia o convenio homologado
judicialmente, y toda vez que mediante declaración jurada manifieste el
efectivo cumplimiento de dicha obligación.
Los funcionarios públicos no comprendidos en el artículo 88, con
familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive,
tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que
se liquidarán trimestralmente.
La liquidación de este beneficio se realizará sobre la base de la
declaración jurada del interesado.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas a que se
refieren las disposiciones que anteceden, se considerará falta grave que
inclusive podrá dar lugar a destitución.
Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer, cuando lo crean
conveniente, la realización de diligencias necesarias a fin de verificar
la veracidad de las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las
medidas de contralor que pueda adoptar la Contaduría General de la
Nación.
Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando
atiende a su cuidado y educación, en especial aquellos gastos de
vivienda, vestido, alimento y salud.
Una persona estará a cargo del funcionario cuando no perciba ingresos
por sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros, rentas o cualquier otro
género de ingreso permanente por un monto en total superior a los
$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.
Cuando sean varios los familiares que eventualmente puedan estar a
cargo del funcionario, el tope de ingresos a que se refiere el inciso
anterior se computará en lo sucesivo individualmente.
Si en el mismo hogar hubiera dos empleados que tengan derecho al
beneficio, se pagará el mismo por la repartición de la cual depende el
funcionario que tenga mayor asignación mensual.
Cada Oficina después de presentada la declaración jurada en que opere
la circunstancia referida, la comunicará de inmediato a la otra
dependencia estatal o paraestatal a los efectos pertinentes.
En el caso de que en un hogar hubiera más de un funcionario
perteneciente a organismos estatales o paraestatales, el beneficio sólo
se servirá al que perciba la remuneración mayor.
Los beneficios a que se refiere el artículo 44 de la ley N.o 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el
artículo 63 de la misma ley.
Los funcionarios que hubieran percibido el beneficio de la asignación
familiar entre el 1.o de enero de 1960 y el 31 de enero de 1961 y que,
como consecuencia de los aumentos del artículo 67 de la ley N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960, superaran los topes establecidos por
las leyes vigentes a esa fecha no estarán obligados a reintegrar los
importes recibidos.
Elévase a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) a partir del 1.o de
julio de 1962, la prima por Nacimiento de cada hijo establecida por el
artículo 52 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1.o de julio de
1962, la prima por Matrimonio de todo funcionario público establecida por
el artículo 53 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
No regirá la exigencia del título universitario para el desempeño del
cargo de Director en las Oficinas recaudadoras dependientes del
Ministerio de Hacienda, para aquellos funcionarios que a la fecha de la
ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, ocuparan cargos del escalafón
técnico-profesional.
El Poder Ejecutivo actualizará las disposiciones de la ley de Sueldos
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, incorporando las disposiciones de
la presente ley, que a ella expresamente se refiere.
SECCION III
LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL)
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Los saldos líquidos de los superávit de los ejercicios 1959 y 1960 se
tomarán como Recursos de Rentas Generales para el ejercicio 1961, sin
perjuicio de las afectaciones expresas dispuestas por esta ley.
Autorizase la cancelación, con cargo al superávit líquido de
$ 29:701.564.86 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del
Ejercicio 1960 de las siguientes erogaciones:
a) Gastos del Ejercicio 1960 y
anteriores sin imputación
incluídos en la relación
presentada en la Rendición de
Cuentas ..................... $ 3.292.982.47
b) Déficit del Servicio
Oceanográfico y de Pesca
(Ejercicio 1960) " 881.635.89
---------------
$ 4.174.618.36
Autorízase la cancelación del déficit del año 1959 del Servicio
Oceanográfico y de Pesca por pesos 113.485.40 con cargo al superávit
líquido de pesos 57:546.865.85 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos
y Recursos del Ejercicio 1959.
Para la cancelación de los déficit del S.O.Y.P. referidos en los
artículos anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo a entregar Títulos
de Deuda Pública cuya emisión fue dispuesta por la ley N.o 12.691, de 31
de diciembre de 1959, Deuda Nacional Interna Serie C correspondientes a
la Deuda Interna de Consolidación 5 % 1953-1954, y ley N.o 12.276, de 10
de febrero de 1956, los que se computarán por su valor de cotización en
el momento de su entrega.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de
Consolidación emitida en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la
ley N.o 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en la suma de $ 2:575.726.58,
destinada a cancelar las obligaciones del Servicio Oceanográfico y de
Pesca con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1958.
Las cancelaciones de déficit de Organismos Públicos, Industriales y
Comerciales se harán hasta por las cantidades establecidas en cada caso,
de acuerdo con los resultados económicos que arrojen los balances
respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el Organo
competente y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a rescatar en su totalidad los títulos
no presentados a la unificación ordenada por la ley N.o 12.691, de 31 de
diciembre de 1959, en las siguientes condiciones: a) Rescate total e
inmediato de los saldos no unificados que no superen un monto de
$ 15.000.00 (quince mil pesos) valor nominal; b) Rescate por compra en la
Bolsa de Valores, o por licitación a la puja de hasta el 25 % anual, de
los saldos no unificados superiores a $ 15.000.00 (quince mil pesos).
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar un nuevo plazo de 90 días para
unificar los títulos a que se refiere el presente artículo.
El importe de estas amortizaciones, de carácter extraordinario, será
imputado a las economías provenientes de la unificación de la Deuda
Interna, realizada de conformidad con la ley citada.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a transferir a los
rubros respectivos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, los
importes imputados como leyes aditivos para el cumplimiento de las leyes
presupuestales de 30 de noviembre de 1960.
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos de los Incisos 2 al 14 y
18 al 20, en los porcentajes que se indican:
Rubro 2.03. Alimentación de personas 30%.
Rubro 2.09. Gastos Generales de Oficina 20%.
Rubro 3.05. Material Médico Hospitalario y de Laboratorio 30 %.
Rubro 3.09. Vestuario y Artículos Afines 20 %.
Rubro 3.11. Víveres 30 %.
Rubro 3.12. Combustibles y Lubricantes 20 %.
Rubro 3.13. Manutención de Animales 30 %.
En los casos en que la presente ley disponga aumentos específicos
sobre alguno de los rubros preindicados, no regirá el precedente aumento
porcentual.
Las creaciones, aumentos y refuerzos de Rubros de gastos, así como la
asignación o aumentos de partidas globales, que disponga esta ley, se
aplicarán a partir del 1.o de enero de 1962 y serán abatidas para ese
ejercicio en un 50 %, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Las modificaciones que disponga esta ley en materia de proventos
comenzarán a regir a partir del 1.o de enero de 1962.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley N.o
12.803, de 30 de noviembre de 1960, el Poder Ejecutivo, previo informe de
la Contaduría General de la Nación, podrá adecuar la codificación de los
escalafones, las categorías y grados, fijados en los cargos de las
planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las
disposiciones expresas de la ley de Sueldos N.o 12.801 de la misma fecha,
en los casos en que ésta se hubiera aplicado erróneamente. El Poder
Ejecutivo dará cuenta de dichas correcciones a la Asamblea General en
oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la
Constitución.
Los cargos que aparecen en las planillas de la ley N.o 12.803, de 30
de noviembre de 1960, como suprimidos, con la indicación de que se proyectan en otro Item, sin que dicha regularización se hubiera
realizado, serán incorporados por el Poder Ejecutivo previo informe de la
Contaduría General de la Nación, en la forma prevista y con la
retribución que fija la Ley de Sueldos N.o 12.801 de la misma fecha. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de dichas regularizaciones en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 215 de la Constitución.
Suprímense la totalidad de los cargos vacantes existentes a la fecha
de la promulgación de la presente ley y creados con anterioridad a la ley
N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Dichas supresiones se refieren
a los últimos cargos de cada Escalafón.
Exceptúense los cargos del Poder Judicial, del Ministerio Público y
Fiscal, de los Ministerios de Salud Pública, Hacienda, Interior, de
Industrias, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
y Tribunal de Cuentas.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Sustitúyese, a partir del 1.o de julio de 1962, el artículo 11 de la
ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 11. Las asignaciones de los cargos civiles, comprendidos en
el Item 2.01, con excepción del Secretario y Prosecretarios del Consejo,
tendrán una compensación del 40 %, con cargo al rubro 1.07 - Compensaciones sujetas a montepío. Para los cargos civiles del Item 2.02
el monto de la compensación será equivalente a la diferencia entre el
40 % a que se refiere el párrafo anterior y $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos).
A tales efectos refuérzanse en las cantidades necesarias los rubros
correspondientes".
Auméntase la dotación del Rubro 2,09 - Gastos Generales de Oficina -
del Item 2.01 Consejo Nacional de Gobierno- en la cantidad de
$ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales.
Auméntanse los Rubros del Item 2.02, en las siguientes cantidades:
Rubro 1.07. - Compensaciones sujetas a montepío $ 158.184.00.
Rubro 1.08. - Compensaciones y complementos varios. (1) $ 32.500.00.
Rubro 3.09. - Vestuario y Artículos Afines $ 25.000.00.
____________
(1) Compensación extraordinaria para el personal, que percibirá hasta el
20 % de su sueldo líquido por días o por horas, cuando realice
trabajos extraordinarios.
Autorízase por una sola vez el refuerzo del Rubro 2.09 "Gastos
Generales de Oficina" del Item 2.01 en la cantidad de $ 210.000.00
(doscientos diez mil pesos) y el Rubro 1.08 "Compensaciones y
complementos varios" (gastos de representación, quebrantos de caja,
comisiones agregadas al sueldo, etc.) en la cantidad de $ 58.000.00
(cincuenta y ocho mil pesos) para cubrir los déficit previstos del
ejercicio 1961.
Asígnase una partida por una sola vez de $ 250.000.00 para reforzar
los Rubros 1.02 al 2.09 del Item 2.01, con la que se podrán abonar
compromisos pendientes del ejercicio 1961.
Los funcionarios que, a la fecha de la promulgación de la presente
ley, se encuentren prestando servicios en comisión en los Item 2.01 -Consejo Nacional de Gobierno- y 2.02 -Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos-, con excepción de los secretarios de los Consejeros y de los
funcionarios incluídos en el régimen B, apartado f) del Escalafón de
sueldos, de acuerdo con resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional de
Gobierno, serán regularizados en los Item citados incorporándose a las
planillas de los mismos.
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias, suprimiendo el cargo en la planilla de origen
e incluyéndolo, con igual denominación, en las planillas de los Item 2.01
y 2.02, según corresponda. Cuando no exista en éstas igual denominación
se atribuirá al cargo la que tuviera el de la misma asignación o el de la
asignación superior más próxima, con funciones similares en el mismo
Escalafón.
CAPITULO III
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Incorpórase en el Item 25.01 -Servicios Hipotecarios el rubro 6.06/13
-Construcción del edificio del Centro Militar- con una dotación anual de
pesos 15.043.16 (quince mil cuarenta y tres pesos con diez y seis
centésimos) (Ley N.o 10.588, de 22 de diciembre de 1944). Este rubro
estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta ley.
A partir del 1.o de julio de 1962, los cargos de los Escalafones
Técnico Profesional (Clases A y B), Especializado, Administrativo y
Secundario y de Servicio, del ltem 3.19, Sanidad Militar, serán equiparados a los cargos similares del Ministerio de Salud Pública.
Destináse la cantidad de $ 3:000.000.00 anuales, para que el
Ministerio de Defensa Nacional construya viviendas económicas con destino
a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, Oficialidad y Tropa.
Dicha cantidad será distribuída en la siguiente forma: en el rubro
4.01 del Item 3.02, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa,
$ 335.000.00); en el mismo rubro del Item 3.11, $ 2:000.000.00
(Oficialidad, pesos 670.000.00; tropa, $ 1:330.000.00) y en el mismo
rubro del Item 3.12, $ 500.000.00 (Oficialidad, pesos 165.000.00; tropa,
$ 335.000.00).
El Poder Ejecutivo reglamentará el uso y condiciones de habitación de
las fincas construidas con la partida que se autoriza por este artículo.
Elévase en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) la dotación del rubro
1.04 -Jornales- del Item 3.14 -Servicio de Intendencia- para atender
aumentos de jornales del personal obrero de dicho Servicio.
Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento del Item
3.12 percibirán por duodécimos el beneficio establecido por los artículos
12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 y 33 de la ley número
12.376, del 31 de enero de 1957.
Los aspirantes Técnicos Alumnos de la Escuela Técnica de Aeronáutica
al egresar de la misma con un mínimo de 3 años de curso lo harán como Soldados Técnicos Especialistas, no pudiéndose sobrepasar por este concepto el 20 % del total de los efectivos que en dicho grado establece la ley de Presupuesto.
Las vacantes de Cabo de 2da. Técnico Especialista se llenarán con
personal proveniente de la Escuela Técnica de Aeronáutica, el que al
ascender a ese grado no dejará vacante, siempre que no se trate de las
vacantes presupuestales.
El número de cargos de Tenientes 2dos. del Escalafón B. g. 8, de la
Prefectura General Marítima, se regulará de acuerdo a los egresos de las
Escuelas de Formación, no pudiendo excederse por este concepto, el 20 %
del número de cargos de esa jerarquía que establece la ley de
Presupuesto.
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del
Presupuesto" una partida de $ 600.000.00 anuales destinada a "Gastos de
Represión del Contrabando", a disposición de la Inspección General del
Ejército, incluyendo transporte de víveres, forrajes, mantenimiento,
recuperación y reposición de material de transporte y trasmisiones.
Suprímense las denominaciones de "Músico Principal", "Solista",
"Primeras Partes", "Segundas Partes", "Terceras Partes" y "Copista" del
personal militar de la Banda Militar de la Escuela Militar.
Auméntase a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales la actual
partida de "Subvenciones de Aeroclubes Civiles" del Item 3.27 "Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay".
Inclúyese en el régimen de excepciones establecido en el inciso 2.o
del artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, al
Servicio de Construcción y Reparaciones de la Armada, dependiente de la Inspección General de Marina.
El personal obrero especializado presupuestado en el Item 3.03
-Servicio de Material y Armamento (Arsenal de Guerra)- percibirá, a partir
del 1.o de julio de 1962, un complemento con cargo al rubro 1.04
-Jornales- del mismo Item de hasta el cuarenta por ciento (40 %) de su
sueldo.
La función de Despachante de Aduana del Ministerio de Defensa
Nacional, será desempeñada por un Coronel o Teniente Coronel en situación
de actividad o de retiro, que dependerá directamente del Ministerio. A
este solo efecto, exceptúase al Ministerio de Defensa Nacional de lo que
dispone el artículo 25 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
sin perjuicio de los traslados que establece el artículo 3.o de dicha
ley.
Modifícase el artículo 16 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
1960, en la siguiente forma:
"ARTICULO 16. Las cantidades devengadas por servicios extraordinarios
prestados por personal de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de lo
previsto en los artículos 232 de la ley N.o 10.757, "Orgánica del
Ejército" y 36 de la ley N.o 10.808 "Orgánica de la Marina", serán
vertidas en Rentas Generales previa deducción de los gastos que se
hubiesen originado por la prestación del servicio y de las cantidades
necesarias para bonificación al personal que intervino directa o
indirectamente en la tarea, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo".
Asígnase a la Inspección General del Ejército una partida de
$ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) anuales en el rubro 2.02
-Locomoción y Viáticos- del Item 3.11, para atender los viáticos de
Oficiales y Personal Subalterno que se encuentren obligados a vida en
campaña en función de represión del contrabando o en las que determine la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, a $ 263.160.00 la
actual partida de $ 146.940.00 del rubro 1.05 "Dietas" del Item 3.07 "Escuela Militar", para atender las dietas de los profesores e instructores en la siguiente forma:
1.05.01. Para pago de asignación base de
$ 65.00 mensuales a cada uno de los
profesores e instructores especializados
(31 profesores y 20 instructores
especializados)............................$ 39.780.00
1.05.02. Para pago de asignación
base de $ 130.00 mensuales a cada uno
de los instructores (33 instructores)......" 51.480.00
1.05.03. Para pago retribución por
hora de clase a profesores e
instructores especializados, a
$ 25.00 mensuales la hora (544 horas)....." 163.200.00
1.05.04 Para mejoramiento docente............ " 8.700.00
------------
Total.........................$ 263.160.00
Auméntase a partir del 1.o de julio de 1962, a $ 150.00 mensuales la
compensación de $ 100.00 mensuales establecida en el rubro 1.08.06 del
Item 3.22.03, para cada uno de los Miembros Militares ante la Suprema
Corte de Justicia.
Incorpórase al Item 3.16 "Personal del Ejército" los siguientes cargos
de Personal Subalterno de servicios auxiliares Bandas Militares:
8 Sargentos 1ros. (Charangas
Regimientos de Caballería)
a $ 9.000.00 anuales cada uno..... $ 72.000.00
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos complementarios del
Presupuesto" una partida de $ 150.000.00 anuales para atender las
erogaciones dispuestas por los artículos 332 de la ley N.o 10.757, de 27
de julio de 1946, y 121 de la ley N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946,
leyes Orgánicas del Ejército y la Marina respectivamente.
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del
Presupuesto" una partida de $ 50.000.00 anuales para atender las
erogaciones de las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Armadas
en las planillas respectivas, teniendo en cuenta los aumentos y
disminuciones que en el número de aquéllos se produzcan por causas
legales.
Establécese que la llamada (1) al pie de la planilla del Item 3.17
"Personal de la Marina" comprende al personal de Alumnos de la Escuela
Naval cuyos efectivos se regulan por lo dispuesto en el artículo 84 de la
ley Orgánica de la Marina N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946.
Autorízase al Servicio de Sanidad Militar a vender artículos y
productos elaborados en el Laboratorio Militar de Especialidades
Farmacéuticas a usuarios del Servicio, al Ministerio de Salud Pública y
sus dependencias y demás servicios asistenciales, y en la forma que
establecerá la reglamentación.
El Servicio de Sanidad Militar queda incluído en el régimen que fija
el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, y podrá aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de las
actividades del Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas: adquisición
de materias primas, materiales, útiles y medicamentos.
Hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de dichos proventos podrá ser
destinado a mano de obra.
Los saldos no aplicados de los proventos al vencimiento de cada
ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.
Auméntanse los créditos presupuestales de los rubros que se detallan
en los siguientes Items:
Item 3.01 - Ministerio de Defensa Nacional
2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 4.000.00
3.04.01 Utiles y materiales para oficina " 10.000.00
3.15 Equipos y materiales varios....... " 25.000.00
5.02 De inmuebles (para las adquisiciones
de tierras, predios en la frontera,
campos de aviación, predios para
viviendas militares) " 200.000.00
Item 3.02 - Inspección General de la Fuerza Aérea
1.07.03 Riesgo de Vuelo para el Personal
Navegante no piloto, la hora. $ 15.00
1.07.05 Riesgo de Vuelo para Pilotos
Aviadores de Tropa; Suboficiales
Mayores a $ 3.600.00 cada uno;
Sargentos 1os. y Sargentos,
pesos 3.000.00 cada uno; Cabos de 1.a
y Cabos de 2.a, a pesos 2.400.00
cada uno......................... " 52.800.00
1.08.13 Compensación para peluqueros a
$ 1.00 mensual por plaza y pesos
3.600.00 anuales para peluqueros
civiles no presupuestados........ " 11.700.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas,
agua y afines (cuando no son gastos
generales de Oficina) " 135.000.00
2.08 Arrendamientos.................... " 20.000.00
2.09.10 Para el Servicio Telefónico de la
la Fuerza Aérea .................. " 25.000.00
3.15.10 Gastos y Adquisiciones Varias
de la Fuerza Aérea................ " 130.000.00
Item 3.03 - Servicio de Material y Armamento
1.04 Jornales......................... $ 300.000.00
Item 3.07 - Escuela Militar
3.06 Material informativo, educacional
y científico.................... $ 20.000.00
Item 3.08 - Escuela de Armas y Servicios
1.05 Dietas:
03 Para mejoramiento docente..... $ 15.000.00
2.02 Locomoción y viáticos............ " 3.600.00
3.06 Material informativo, educacional
y científico..................... $ 23.600.00
3.14 Arneses y monturas............... " 3.500.00
5.04 De maquinaria, equipos e
instalaciones.................... " 2.400.00
Item 3.09 - Instituto Militar de Estudios Superiores
2.02 Locomoción y viáticos............. $ 1.280.00
3.06 Material informativo, educacional
y científico...................... " 10.000.00
Item 3.11 Inspección General del Ejército
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales:
01 Para Inspección General.............. $ 100.000.00
02 Para el Servicio Veterinario
y de Remonta (destinado a la
producción de forraje)............... " 50.000.00
03 Para la Dirección de Tiro y
Educación Física..................... " 48.000.00
1.08 Compensaciones y complementos varios:
22 Compensación de cargo para el
Director del Servicio de
Inteligencia.......................... " 1.200.00
23 Compensación de cargo para el Oficial
de Enlace del E.M.G.E. con AFE........ " 1.200.00
24 Compensación de cargo para los 2.os.
Jefes de Regimiento a pesos
1.200.00 c/u.......................... " 4.800.00
2.04 Impresiones y Encuadernaciones....... " 20.000.00
2.05 Publicidad y Propaganda............... " 48.000.00
2.10 Servicios diversos.................... " 5.200.00
3.06 Material informativo, educacional y
científico............................ " 30.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines:
01 Para servicios especiales, unidades
especiales, reservistas, etcétera...... " 270.000.00
02 Para la Escuela Militar................ " 250.000.00
03 Para el Liceo Militar y Naval.......... " 90.000.00
04 Para la Escuela de Trasmisiones
del Ejército........................... " 60.000.00
3.15 Equipos y materiales varios:
01 Para el Servicio Veterinario y
de Remonta para material de
herrado, herramientas y hierro......... $ 120.000.00
02 Para la Dirección de Tiro y Educación
Física (Polígono de Tiro).............. " 30.000.00
03 Para la Escuela Militar................ " 15.000.00
04 Para la Escuela de Armas y Servicios... " 6.000.00
05 Para el Servicio de Trasmisiones
del Ejército........................... " 80.000.00
5.04 De maquinarias equipos e
Instalaciones.......................... " 3.400.00
8.01 Gastos eventuales o
extraordinarios........................ " 90.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados bajo
otros rubros:
01 Para la Inspección General (para
maniobras militares)................... " 135.000.00
02 Para la Dirección de tiro y Educación
Física................................. " 70.000.00
03 Para el Centro General de Intrucción
de Oficiales de Reserva................ " 19.040.00
04 Para el Liceo Militar y Naval.......... " 14.000.00
Item 3.12 - Inspección General de Marina y
sus dependencias
Para la Dirección General de los Servicios:
1.08.09 Servicios de iluminación y Balizamiento
para pago de 25 % sobre sueldos del
personal de Faros aislados............. $ 10.000.00
2.01 Transporte de cosas.................... " 10.000.00
2.04 Impresiones y Encuadernaciones ........ " 15.000.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas,
agua, etc.............................. " 10.000.00
2.08 Arrendamientos......................... " 14.400.00
2.10 Servicios diversos..................... " 30.000.00
3.15 Equipos y materiales varios............ " 57.000.00
5.02 De inmuebles........................... " 40.000.00
5.04 De maquinarias, equipos e
instalaciones.......................... " 220.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados bajo
otros rubros para atender mantenimiento
y actualización de equipos y gastos de
viaje de la Escuela de Guerra Naval,
Escuela de Especialización Aeronaval y
Centro de instrucción de la Marina...... " 30.000.00
3.10 Efectos de higiene y limpieza........... " 20.000,00
Item 3.13 - Servicio Geográfico Militar
1.08 Compensaciones y complementos varios
02 Viáticos de campo....................... $ 31.400.00
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 1.800.00
2.04 Impresiones y encuadernaciones.......... $ 25.000.00
2.10 Servicios diversos...................... " 10.000.00
3.05 Material Laboratorio Fotográfico........ " 10.000.00
8.01 Gastos Eventuales o
extraordinarios......................... " 4.000.00
Item 3.18 - Regiones Militares
1.08.03 Para 4 Jefes E. M. de Región a
$ 1.200.00 c/u.......................... $ 4.800.00
8.01 Gastos eventuales o extraordinarios:
01 Para la Región Militar N.o 1............ " 6.800.00
02 Para las Regiones Militares Nos.
2, 3 y 4 a $ 3.400.00 cada una.......... " 10.200.00
03 Para las Brigadas de Caballería
1 y 2 a $ 2.000.00 c/u.................. " 4.000.00
Item 3.19 - Sanidad Militar
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales... $ 200.000.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua y
afines y gas............................ " 100.000.00
3.10 Efectos de higiene y limpieza........... " 25.000.00
1.08 Compensaciones y complementos
varios.................................. " 1.200.00
Item 3.21 - Dirección General de Meteorología del
Uruguay
1.05 Dietas para la Escuela de Meteorología
8 profesores a pesos 2.800.00 anuales c/u.
y 3 ayudantes de profesores a pesos
1.860.00 anuales (cada uno)............. $ 8.640.00
2.02 Locomoción y viáticos................... " 1.380.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua
y afines................................ " 15.000.00
2.10 Servicios diversos...................... " 2.000.00
3.15 Equipos y materiales varios............. " 2.000.00
6.06 Obligaciones diversas del Estado
(pago cuota afiliación a la (Organización
Meteorológica Mundial).................. " 15.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros....................... " 4.000.00
Item 3.22.01 - Varios Gastos Ejército
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 500.000.00
2.08 Arrendamientos.......................... " 30.000.00
3.11.02 Para consumo autorizado a Oficiales a
$ 1.200.00 anuales c/u. ................ " 1.700.000.00
Item 3.22.02 - Varios Gastos Marina
3.11.02 Víveres para consumo autorizado
a Oficiales a $ 1.200.00 anuales
cada uno................................ $ 430.000.00
Item 3.22.05 - Varios Gastos Fuerza Aérea
3.11 Víveres:
02 Para consumo autorizado a Oficiales
a $ 1.200.00 anuales cada uno ......... $ 400.000.00
Item 3.23 - Dirección de Tiro y Educación Física
2.02 Locomoción y viáticos.................. $ 1.440.00
Item 3.25 - Centro General de Instrucción para
Oficiales de Reserva
1.08 Compensaciones y complementos
varios (Compensación para 12
Instructores a $ 720.00 c/u.).......... $ 8.640.00
2.02 Locomoción y viáticos.................. " 1.200.00
2.05 Publicidad y Propaganda................ " 11.040.00
3.06 Material informativo, educacional y
científico............................. " 8.400.00
Item 3.26 - Liceo Militar y Naval
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.880.00
3.06 Material informativo, educacional y
científico.............................. " 7.800.00
Item 3.28 - Dirección General de Telecomunicaciones
2.02 Locomoción y viáticos (para los
mensajeros)............................. $ 120.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines
(mensajeros)............................ " 30.000.00
Item 3.30 - Prefectura General Marítima
3.15 Equipos y materiales varios............. $ 80.000.00
4.02 Construcciones y mejoras de la
tierra.................................. " 25.000.00
8.01 Gastos eventuales o
extraordinarios......................... " 6.000.00
8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros....................... " 20.000.00
Item 3.31 - Escuela de Trasmisiones del Ejército
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.400.00
3.06 Material informativo, educacional y
científico.............................. " 9.000.00
Item 3.33 - Servicio, de Trasmisiones del Ejército
1.07 Compensaciones sujetas a montepío.........$ 6.000.00
2.02 Locomoción y viáticos....................." 1.200.00
CAPITULO IV
MINISTERIO DE HACIENDA
Sustituyese el artículo 20 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Destínase una partida anual de $ 3:000.000.00 para ser
distribuida entre los funcionarios de los siguientes: Item del Ministerio
de Hacienda: Secretaría, Contaduría General de la Nación, Dirección
General de Catastro, Dirección de Crédito Público, Dirección de
Estadística y Censos, Inspección General de Hacienda, Tesorería General
de la Nación, Dirección General de Impuestos Internos y Dirección General
de Impuestos Directos. Este beneficio regirá exclusivamente para los
funcionarios de las oficinas citadas, cualquiera fuera el destino que en
cumplimiento de tareas extraordinarias o servicios en comisión, se les
asignare en cualquier dependencia de dicho Ministerio y en el
caso de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Directos, no
realizar tareas que les confieran participación en las multas. La partida
mencionada será distribuida semestral o anualmente entre todo el
personal, de acuerdo a la calificación funcional, no pudiendo exceder su
importe anual de la suma de dos veces el monto equivalente al sueldo
final del escalafón que corresponda al funcionario. La compensación a que
se refiere este artículo es sustitutiva de la que establece el artículo
54 de la Ley General de Sueldos. El excedente no distribuido de dicha
partida será vertido en Rentas Generales".
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1962 el plazo acordado al Poder
Ejecutivo por el artículo 35 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
1960. La facultad otorgada por la mencionada disposición al Poder
Ejecutivo comprenderá, además, a los funcionarios de las Oficinas
Recaudadoras a que se refiere el artículo 37 de la ley citada y regirá
respecto de aquéllos lo dispuesto por el artículo 36 de la misma.
Los sub-ítem de la Dirección General Impositiva a que se refiere el
articulo 37 de la ley N.o 12.803 se denominarán:
Oficina de Impuestos Directos.
Oficina de Impuestos Internos.
Oficina de Impuestos a la Renta.
Las funciones de liquidación, recaudación y contralor que de acuerdo a
las leyes vigentes están a cargo de las Direcciones Generales de
Impuestos Directos e Internos y de la Oficina de Recaudación del Impuesto
a las Ganancias Elevadas, quedan asignadas a la Dirección General
Impositiva la que podrá ejercerlas directamente o por intermedio de
cualquiera de sus oficinas dependientes, de acuerdo a la reglamentación
que dicte, el Poder Ejecutivo.
Las dependencias que actualmente tengan en el Interior las Direcciones
Generales de Impuestos Directos e Internos, y la Oficina de Recaudación
del Impuesto a las Ganancias Elevadas se refundirán para cada
circunscripción recaudatoria, en Sucursales o Agencias de la Dirección
General Impositiva y tendrán a su cargo las funciones que le asigne la
reglamentación dentro de los cometidos de la Dirección General.
Destínase una partida de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) para premios a
otorgar entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda
en concurso sobre trabajos para el "Día del Funcionario de Hacienda".
Refuérzanse los siguientes Rubros de Gastos del Ministerio de Hacienda
"Secretaría" Item 4.01.
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales .$ 200.000.00
2.09 Gastos generales de oficina........... " 50.000.00
8.01 Gastos eventuales o extraordinarios... " 50.000.00
para contratación de personal técnico especializado, gastos de asistencia
técnica y de funcionamiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo
Económico (C.I.D.E.) y para gastos que demande el cumplimiento de lo
estipulado en el Acta de Punta del Este de fecha 17 de agosto de 1961.
El Poder Ejecutivo en la oportunidad señalada por el artículo 215 de
la Constitución dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el
artículo 43 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 0.5 %
(medio por ciento) de la recaudación de la Oficina de Impuesto a la
Renta, con un máximo de pesos 1.000.000.00 (un millón de pesos), en las
inversiones que demande la percepción de los impuestos a su cargo. Al
amparo de esta autorización no podrá procederse a la contratación ni pago
de retribuciones personales de ningún género.
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir por una sola vez, con
cargo a la misma recaudación, hasta la suma de $ 5.000.000.00 (cinco
millones de pesos), en la adquisición de un terreno y construcción del
local que sirva de asiento a las Oficinas dependientes de la Dirección
General Impositiva y de la Inspección General de Impuestos.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la
enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en
la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las oficinas
dependientes de la Dirección General Impositiva, debiendo afectarse su
producido líquido al mismo destino.
El rubro 1.08 del Item 4.05.01 Dirección General de Impuestos
Directos, tendrá carácter estimativo, autorizándose a la Contaduría
General de la Nación a reforzar el mismo de acuerdo a las nuevas Agencias
de Rentas que se establezcan en el interior de la República y de las
partidas de "Quebrantos" que fije el Poder Ejecutivo para los
funcionarios que tienen a su cargo la custodia o manejo de fondos y
valores del Estado.
CAPITULO V
REESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
El Item 4.06 del Presupuesto General de Gastos comprenderá:
1) Dirección Nacional de Aduanas.
2) Administración de Aduana Capital.
3) Receptorías de Aduana del Interior.
La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de
Hacienda, ejercerá la Superintendencia y Dirección de la Administración
de Aduana Capital y de las Receptorías de Aduana del Interior e intervendrá en todas las cuestiones que se promuevan en el orden
aduanero, con arreglo a las atribuciones conferidas por las Leyes y
Reglamentos.
Será regida por un Director Nacional y un Sub Director Nacional y
estará constituída por las siguientes Divisiones y Departamentos:
1)División Jurídica.
2)División Administrativa.
Departamento de Secretaría General.
Departamento de Intendencia.
Departamento de Archivo.
Departamento de Personal.
Departamento Médico.
3)División Contable y de Contralor.
Departamento de Contabilidad.
Departamento de Estadísticas.
Departamento de Mecanizada.
4)División Análisis.
Departamento de Materias Primas y Productos Químicos.
Departamento de Productos Elaborados.
Asimismo dependerán directamente de la Dirección Nacional de Aduanas,
los siguientes organismos:
a) Escuela Aduanera.
b) Junta de Aduanas Nacional.
c) Junta de Aranceles y Museo Merciológico.
d) Inspección General de Servicios.
e) Vigilancia Móvil.
Compete a la Dirección Nacional:
a) Organizar, dirigir y controlar los servicios de las Aduanas del País.
b) Estructurar el ante-proyecto de presupuesto aduanero, autorizando los
gastos y disponiendo los pagos del organismo.
c) Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías libres
o con menores derechos condicionales y resolver los casos en que se
solicite el retorno de mercaderías nacionales exportadas con carácter
definitivo y que sean reingresadas al país.
d) Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden las
dependencias de su dirección y controlar la rendición de cuentas de
recaudación y gastos que periódicamente le eleven las mismas, para su
aprobación; así como también la vigilancia de la ejecución
presupuestal.
e) Coordinar el servicio de vigilancia aduanera para la prevención y
represión del contrabando.
f) Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras.
g) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las
informaciones necesarias y practicar las investigaciones pertinentes
para la determinación de los valores de las mercaderías nacionales o
extranjeras.
Al Director Nacional le corresponde dirigir la actividad del
Organismo, mediante el ejercicio de las funciones, poderes y facultades
conferidas por las leyes y disposiciones reglamentarias.
El Sub-Director Nacional, que sustituirá al Director Nacional en caso
de ausencia o impedimento de cualquier género, con iguales atribuciones
y deberes, deberá secundarlo en todos aquellos cometidos que se le
confieran, y, en especial, tendrá a su cargo la Inspección General de las
Aduanas, siguiendo, a dichos efectos, las directivas fijadas por el
Director Nacional.
La Escuela Aduanera, tendrá por objeto el mejor conocimiento teórico y
práctico de las normas que rigen los servicios.
Al Director Nacional de Aduanas le corresponderá establecer la
organización y régimen de funcionamiento de la Escuela, y la expedición
de certificados de idoneidad.
La reglamentación coordinará en cuanto sea posible, la enseñanza
teórico-práctica de la Escuela Aduanera, con la que impartan las
Facultades y demás centros docentes del país.
La Escuela Aduanera deberá reglamentarse en su organización y
funcionamiento antes del 1.o de enero de 1963.
En la Escuela Aduanera se cumplirán cursos preparatorio, medio y
superior.
El curso preparatorio comprenderá las siguientes materias:
a) Legislación Aduanera (1er. curso).
b) Geografía del Uruguay y países limítrofes, especialmente en lo
relativo a la situación de las Aduanas, Receptorías,Resguardos, Zonas
de Frontera y sistema de transportes.
c) Contabilidad Fiscal.
d) Tarifas y Aranceles.
e) Sistemas ponderales y su aplicación.
El curso medio comprenderá las siguientes materias:
a) Legislación Aduanera (2° curso).
b) Tratados Aduaneros y Comerciales.
c) Tarifas y Aranceles.
d) Geografía Económica y Economía Política (Nociones).
e) Merciología y reconocimiento de mercaderías (1er. curso)
f) Física y Química (Nociones).
Para ser admitido en el Curso Medio se requiere haber cursado el
Preparatorio.
El curso superior comprenderá las siguientes materias:
a) Tarifas y Aranceles.
b) Merciología y reconocimiento de mercaderías (2.o curso).
c) Microscopía e Industrias Textiles.
d) Máquinas e interpretación de Planos y Medidas de Estanques.
e) Derecho y Política Aduanera.
f) Finanzas (Nociones).
g) Tecnología.
Para ser admitido en el Curso Técnico superior se requiere haber
aprobado el Curso Medio.
Para ser admitido en cada curso se requiere haber aprobado el curso
anterior.
Para ingresar en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, y
a los efectos de poder intervenir en el concurso previsto en el articulo
181, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Preparatorio.
El ascenso a la Etapa C del Grado 14 del mencionado Sub-Escalafón se
hará por antigüedad calificada, exigiéndose que el funcionario posea el
certificado correspondiente al Curso Medio.
Para ser promovido a la Etapa B del Grado 14 de dicho Sub-Escalafón
además de la antigüedad calificada, se requerirá el certificado
correspondiente al Curso Superior.
Las normas precedentes no serán aplicadas a los funcionarios cuya
posición presupuestal se regularice de acuerdo a los artículos 191 y 192
de esta ley.
A los fines previstos en el artículo 187 se exigirá a los funcionarios
del Grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero del Interior
(Receptores de 1°) además de su antigüedad calificada, una prueba de
capacitación y suficiencia, que deberá rendir ante las autoridades de la
Escuela Aduanera.
A tal efecto se desarrollará un curso especial que comprenderá las
siguientes materias:
1) Legislación Aduanera.
2) Tarifas y Aranceles.
3) Tratados Aduaneros y Comerciales.
4) Merciología y Reconocimientos de Mercaderías.
5) Contabilidad Fiscal y Sistemas Administrativos.
6) Derecho y Política Aduanera.
En tanto cumplan ese Curso Especial, los Receptores de 1a. prestarán
en las Aduanas Nacional o Capital los servicios que les señale la
Dirección Nacional de Aduanas, con ajustamiento a su jerarquía funcional
y presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo a los efectos de su
aplicación.
La Junta Nacional de Aduanas estará integrada por el Director Nacional
o el Sub-Director Nacional, como Presidente, los Directores de División
que componen la Aduana Nacional y el Administrador de la Aduana Capital.
Actuará como entidad asesora y consultiva de la Dirección Nacional de
Aduanas, en lo concerniente a la organización, presupuestación y régimen
de funcionamiento de los servicios, así como también en todo lo
relacionado con las operaciones aduaneras, a requerimiento de la
Dirección Nacional.
Tratándose de sanciones disciplinarias y propuestas de destitución, la
Junta de Aduanas tendrá que ser previamente oída y deberá emitir su
opinión al respecto.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de
Aduanas, reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta.
La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:
a) Estudiar permanentemente las Tarifas para proyectar, cuando
corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas
relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes.
b) Aforar, momenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su
importación o exportación.
c) Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los
Aranceles.
d) Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 6°,
párrafo 2°, apartado b) del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre
de 1942.
e) Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas
por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del
Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios
de sus componentes.
f) Constituir y organizar el Museo Merciológico.
g) Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a
ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente
derogadas por esta ley.
h) Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas
Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.
La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de
Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo
Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por
representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por
el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.
La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los
siguientes casos: 1° Para dictar resoluciones en los casos previstos en
los incisos b) y c) del artículo 170, estará constituída por el Director
Nacional de Aduanas o el Subdirector Nacional, como Presidente, tres
funcionarios aduaneros y tres delegados del comercio y la industria; 2º
Para resolver en los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo
170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el
Subdirector, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados
del comercio y de la industria.
En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo
Permanente, no obstante lo cual, la Dirección Nacional, podrá
sustituirlos en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios
tomados del Cuerpo de Verificadores o de la Dirección Contralor y,
tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el
asesoramiento de Organismos del Estado.
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose
para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para
segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los
componentes.
La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo
obligatorio el voto de su Presidente.
El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos a), f) y h)
del articulo 170 serán de competencia del cuerpo Permanente de la Junta
de Aranceles.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los
funcionarios del cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los
que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.
La Inspección General de servicios ejercerá el contralor,
fiscalización e inspección de todos los servicios aduaneros, actuando
bajo las órdenes del Director Nacional de Aduanas, quien reglamentará su
integración y funcionamiento, y designará el Cuerpo Inspectivo de entre
los empleados que integran las dependencias aduaneras del país.
La Vigilancia Móvil, con jurisdicción nacional estará integrada por
personal designado por el Director Nacional de Aduanas, actuando bajo sus
órdenes, y tendrá por cometidos ejercer tareas de vigilancia para la
prevención y represión del contrabando.
Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
Corresponderá a la Administración de Aduanas Capital (actual Dirección
General de Aduanas) y a las Receptorías de Aduana del Interior, el
ejercicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de las funciones y
cometidos previstos en las disposiciones vigentes o que se dicten en lo
sucesivo, con excepción de los que integran la competencia atribuída a la
Dirección Nacional de Aduanas.
La Administración de Aduana Capital estará integrada por las
siguientes Divisiones, Departamentos y Sub-Departamentos:
1) División Jurídica
Departamento Asesoría Letrada
Departamento Escribanía y Registro
Secretaría de lo Contencioso.
2) División Contable
Departamento Contaduría
Departamento Tesorería.
3) División Administrativa
Departamento Secretaría General.
4) División Verificadores
Departamento Importación.
Sub-Departamentos:
Central
Encomiendas y Equipajes
Rambla
Aguada
Departamento Exportación
5) División Resguardo
Departamento Resguardo
Sub-Departamentos:
Vigilancia
Operaciones
Departamento Depósitos
6) División Contralor
Departamento Documentación y Trámite
Departamento Revisión
Departamento Permisos y Despacho
Las Receptorías de Aduana del Interior serán de 1.a y 2.a categoría.
Dicha clasificación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en cuenta la situación
geográfica, la extensión jurisdiccional y el volumen operativo de las
mismas.
El régimen de organización y funcionamiento de las Receptorías será
establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, una vez efectuada la
categorización indicada en el inciso anterior.
El ordenamiento presupuestal del Item 4.06 a los efectos de la carrera
aduanera en sus diferentes escalafones, subescalafones, categorías,
grados y etapas, se dividirá, con las excepciones consagradas por esta
ley, en dos circunscripciones separadas:
a) De las Aduanas Nacional y Capital.
b) De las Aduanas del Interior.
El Escalafón Especializado se dividirá en cinco subescalafones:
a) Especializado Aduanero de Capital.
b) Especializado de Embarcación y Marinería de Capital
c) Especializado de Taller
d) Especializado Aduanero del Interior
e) Especializado de Embarcación y Marinería del Interior.
El Subescalafón Especializado Aduanero de la Aduana Capital,
comprenderá las denominaciones, grados y etapas que se indican a
continuación:
Verificador de Peso (Grado 13)
Liquidador (Grado 14 Etapa D)
Revisor (Grado 14 Etapa C)
Verificador de 3.a (Grado 14 Etapa B)
Verificador de Despacho de 2.a (Grado 14 Etapa A)
Verificador de Despacho de 1.a (Grado 15)
Director de Departamento de Liquidaciones y Miembros permanentes de
la Junta de Aranceles (Grado 16 Etapa C)
Director de Departamento de Revisión y de Permisos y Despacho de
la División Contralor (Grado 16 Etapa B)
Director de Departamento de Importación y de Exportación de la
División Verificaciones (Grado 16 Etapa A)
Director de División de Contralor (Grado 17 Etapa B)
Director de División de Verificaciones (Grado 17 Etapa A).
El ingreso a este Subescalafón Especializado Aduanero se hará por el
Grado 13, mediante concurso de oposición, al que podrán concurrir los
funcionarios de los Grados 12 y 11 de todos los escalafones de la Aduana
Nacional y Capital así como también los que correspondan a grados iguales
y superiores.
Los ascensos correspondientes a este Sub-Escalafón se realizarán
siguiéndose estrictamente el ordenamiento de grados y etapas establecidos
precedentemente.
En el pasaje por el grado 14 los funcionarios deberán permanecer seis
meses como mínimo en cada una de las etapas en que se divide aquél, sin
cuyo requisito no podrán ser ascendidos.
En la Aduana Capital el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y
Marinería, estará integrado por las siguientes denominaciones y grados:
Marinero (grado 6)
Ayudante de Maquinista (grado 7)
Motorista (grado 8)
Contramaestre (grado 9)
Maquinista de 2a. Clase (grado 10)
Patrón de Embarcación de 2.a Clase (grado 11)
Maquinista de 1.a Clase (grado 12)
Patrón de Embarcación de 1.a Clase (grado 13)
Patrón General de Cuadra (grado 14)
El Sub-Escalafón de Taller estará compuesto de las siguientes denominaciones y grados:
Operario (grado 9)
1/2 Oficiales (grado 10)
Oficial Tipógrafo (grado 11)
Oficial Mueblero (grado 11)
Oficial Sanitario (grado 11)
Oficial Pintor (grado 11)
Oficial Albañil (grado 11)
Oficial Carpintero (grado 11)
Oficial Electricista (grado 11)
Oficial Mecánico (grado 12)
2.o Jefe de Taller de Reparaciones (grado 13).
2.o Jefe de Taller de Carpintería (grado 13).
Jefe de Talleres (grado 14).
En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado Aduanero
comprenderá las siguientes denominaciones y grados:
Sub-Receptores de 2.a (grado 10)
Sub-Receptores de 1.a (grado 11)
Verificadores de Despacho (grado 12)
Receptores Adjuntos (grado 13)
Receptores de 2.a (grado 14)
Receptores de 1.a (grado 15).
El ingreso a este Sub-Escalafón se hará por el Grado 10, mediante el
concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del grado inmediato inferior de todos los escalafones de las Aduanas del Interior, así como también los que correspondan a grados iguales o superiores.
En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado de
Embarcación y Marinería se compondrá de las denominaciones y grados
siguientes:
Marinero (grado 6)
Motorista de 2.a Clase (grado 7)
Motorista de 1.a Clase (grado 8)
Patrón de Embarcación de 3.a Clase (grado 9)
Patrón de Embarcación de 2.a Clase (grado 10)
Patrón de Embarcación de 1.a Clase (grado 11)
Transfórmase el cargo de Director General de Aduanas en el de Director
Nacional de Aduanas, quedando comprendido en lo que dispone el artículo
145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
La provisión de los cargos correspondientes al grado 16 etapa C del
Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital se hará por antigüedad
calificada con los funcionarios del grado 15 del Sub-Escalafón
Especializado Aduanero de la Capital e Interior y con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 168.
Los cargos de Sub-Director Nacional de Aduanas, Administrador y
Sub-Administrador de la Aduana Capital serán provistos por antigüedad
calificada. Para el ascenso al último de los cargos nombrados concurrirán
los Directores de División de todos los escalafones de las Aduanas
Nacional y Capital, incluso el Inspector de Receptorías del Interior
(grado 17).
El Escalafón Secundario y de Servicio, del Item. 4.06 se dividirá en
los siguientes Sub-Escalafones, que se integrarán con las denominaciones,
grados y etapas que a continuación se expresan:
a) De Resguardo y Vigilancia de la Aduana Capital.
Vigilantes de Bahía (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 2.a (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 1.a (grado 8)
Guarda de Operaciones de 3.a (grado 9)
Guarda de Operaciones de 2.a (grado 10)
Guarda de Operaciones de 1.a (grado 11)
Oficial de Bahía (grado 12 Etapa C)
Inspector de Operaciones (grado 12 Etapa B)
Inspector de Vigilancia (grado 12 Etapa A)
b) De Servicio en la Aduana Nacional y Capital.
Ayudantes de 1.a (grado 5)
Encargados (grado 6)
Sub-Conserje (grado 7)
Conserjes (grado 8)
Intendente de 2.a (grado 10)
Intendente de 1.a (grado 11)
c) De Resguardo y Vigilancia de las Aduanas del Interior
Guarda de Vigilancia de 3.a (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 2.a (grado 8)
Guarda de Vigilancia de 1.a (grado 9)
Guarda de Operaciones (grado 10)
Inspectores de Resguardo (grado 11)
Los ascensos se efectuarán estrictamente dentro de cada Sub-Escalafón,
de acuerdo a las normas vigentes, siguiéndose el ordenamiento de grados y
etapas establecidos precedentemente.
Los funcionarios cuya posición presupuestal quede determinada por
aplicación de los artículos 191 y 192, no podrán ascender al grado 15 del
Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital hasta tanto no sean
promovidos a dicho grado la totalidad de los funcionarios que a la fecha
de vigencia de esta ley ocupan los cargos presupuestales de verificador
adjunto y de liquidador. Estos últimos estarán exonerados del pasaje por
las etapas B y C del grado 14 del mencionado Sub-Escalafón.
El Poder Ejecutivo regularizará la posición presupuestal de los
funcionarios del Item 4.06 que por decisión de la Dirección General de
Aduanas hayan sido designados para desempeñar funciones superiores a su
cargo, previstas en su Reglamento Orgánico de fecha 15 de noviembre de
1926 y disposiciones complementarias, y que correspondan a los cargos
comprendidos en el planillado presupuestal del mencionado Item 4.06 que
se establece por esta ley, aunque comporte cambio de escalafón siempre
que dichos funcionarios llenen los siguientes requisitos:
a) Antigüedad no menor de cinco años en la Repartición, computados al 30
de noviembre de 1960.
b) Hallarse desempeñando dichas funciones al 30 de noviembre de 1960 y
encontrarse a la fecha de la sanción de la presente ley en el
desempeño ininterrumpido de las mismas.
c) Tener al 30 de noviembre de 1960 una calificación funcional mínima de
34 puntos de acuerdo al régimen establecido en los artículos 23 a 25
del decreto de 17 de diciembre de 1957 o, en su defecto, que a esa
fecha su situación funcional se ajuste a las exigencias siguientes:
Un mínimo de 32 puntos y no menos de 5 años de antigüedad en la
función.
Un mínimo de 30 puntos y no menos de 10 años de antigüedad en la
función.
Un mínimo de 28 puntos y no menos de 15 años de antigüedad en la
función.
Un mínimo de 26 puntos y no menos de 20 años de antigüedad en la
función.
d) No haber sido sancionado en el período comprendido entre el 30 de
noviembre de 1955 y la fecha en que se regularice la posición
presupuestal, por las causales de ineptitud y/o delito, con pena
superior a dos meses de suspensión en el desempeño de la función o con
más de cuatro sanciones, por vía de sumario por la causal de omisión.
Los requisitos establecidos precedentemente, excepción hecha del
especificado en el apartado d), no serán exigidos en los casos en que la
regularización no comporte mejoras en la asignación presupuestal del
funcionario, a quien se le computará el concepto "antigüedad en el cargo"
a partir de la fecha en que pasó a desempeñar la función en el cargo en
el que se le regulariza.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones superiores y que
no están comprendidos en las normas de regularización de este artículo,
percibirán, con cargo al fondo creado por el artículo 200, durante la
vigencia del actual Presupuesto General de Sueldos y Gastos, las
retribuciones que les hubieran correspondido en el caso de haber sido
regularizada su situación.
Todos los funcionarios regularizados o no, sin distinción de
escalafones, podrán intervenir en el concurso de oposición que se abrirá
dentro del plazo previsto en el artículo 197 inciso 1°, a los efectos de
las primeras designaciones que se realicen, a partir de la vigencia de
esta ley, para proveer los cargos del Sub Escalafón Especializado
Aduanero de Capital, correspondientes a los Grados 13 y 14 Etapa B, C y
D.
Los funcionarios del Item 4.06 que al 30 de noviembre de 1960 tuvieren
una antigüedad no menor de 5 años en la Aduana y estuvieren desempeñando
las funciones correspondientes a los cargos pertenecientes al Régimen A,
inciso a), que establece el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, serán regularizados por el Poder Ejecutivo que los
designará en los cargos establecidos en las planillas del mencionado
Item, siempre que posean el título habilitante a que se refiere el
artículo 6.o de la ley citada.
Los cargos de Director de las Divisiones Jurídicas de las Aduanas
Nacional y Capital y de Director del Departamento de Asesoría Letrada de
Aduana Capital serán provistos por concurso de oposición entre los
técnicos profesionales cuya posición presupuestal quede regularizada por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 193.
En las designaciones que se efectúen para los cargos correspondientes
al grado inferior del escalafón técnico profesional del Item 4.06,
tendrán prioridad los funcionarios del mencionado Item que reúnan las
condiciones requeridas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960.
Por razón de la carrera aduanera instituída por esta ley, ningún
funcionario del Item 4.06 podrá desempeñar otras funciones que las
correspondientes a su cargo presupuestal y designación accesoria, salvo
cuando mediare la situación prevista en el artículo 59 de la ley N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960.
El ordenamiento presupuestal establecido en esta ley para el Item 4.06
empezará a regir el 1.o de octubre de 1962, debiendo el Poder Ejecutivo,
antes de esa fecha, efectuar las regularizaciones y promociones
necesarias para su aplicación, excepción hecha de los casos en que deba
realizarse concurso de oposición.
A los efectos de las promociones indicadas en el inciso anterior
podrán ascender a cargos incluídos en el Sub-Escalafón Especializado
Aduanero, dentro del plazo indicado en el inciso primero, los
funcionarios que desempeñen cargos técnico-profesionales, siempre que
hubieren ingresado a la Oficina de que se trate antes de la sanción de
esta ley cuando los cargos a que asciendan no tuvieron carácter de
especializado con anterioridad a dicha sanción. En este caso, el
funcionario ascendido perderá la asignación que pudiera corresponderle
por su carácter de técnico-profesional.
Asimismo en dichas promociones no podrán ascender los funcionarios
cuya posición presupuestal haya sido objeto de regularización con mejoras
en su sueldo.
Se exceptúan de esta prohibición los ascensos que se obtengan por
concurso de oposición, en los casos previstos en los artículos 192 y 194.
Los grados a que se refiere la presente estructura del Item 4.06 son
los que indica para los respectivos escalafones, la Ley de Sueldos N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Los funcionarios que por aplicación de los artículos 191 y 192 pasen a
ocupar los cargos correspondientes a las etapas B y C del grado 14 del
Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, concurrirán
conjuntamente para proveer los cargos del grado 14 etapa A a cuyo efecto
se tomará en cuenta únicamente la respectiva antigüedad calificada.
Dichos funcionarios cuando sean promovidos de una etapa a otra en el
grado 14 seguirán computando el concepto "antigüedad en el cargo" durante
su permanencia en ese grado.
Sustitúyese el artículo 22 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:
"Créase un fondo especial destinado a ser distribuído semestral o
anualmente entre los funcionarios del Item 4.06 presupuestados y
contratados que no perciban ni extraordinario, ni multa ni compensaciones
suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, excepción hecha de las
asignaciones legales en denuncias por contrabando o defraudación y de las
dotaciones presupuestales previstas por los Rubros 1.07 e); 1.08 a) a
1.08 e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 g); y 2.03. Asimismo, estarán
exceptuadas, a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en
los artículos 39 de la ley N.o 12.801 y 19 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960 y la compensación de los integrantes de la Junta de
Aranceles.
Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido en el
inciso anterior, podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable,
para toda anualidad, dentro de los diez primeros días del mes de enero,
renunciando en beneficio del Fondo Especial a su participación en los
extraordinarios, multas, o compensaciones suplementarias ajenas a su
sueldo, a que se refiere dicho inciso. Tal opción cesará si el
funcionario no cumple con el servicio extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
Dicho Fondo Especial estará integrado por los siguientes recursos:
a) Con el 3 % sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso
de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes
concedidos por la autoridad aduanera competente, en concepto del
servicio especial que prestan las Aduanas;
b) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del
inciso 1.o del artículo 27 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre
de 1960;
c) Con los extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias de
cualquier especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios
que, no estando amparados por el régimen del inciso 1.o opten por él,
renunciando a dichos beneficios.
La distribución de dicho Fondo se realizará en relación con la
calificación funcional de dichos funcionarios y la asignación
presupuestal no pudiendo exceder su importe anual de la suma de 2
sueldos.
También participarán del Fondo Especial los funcionarios que presten
servicios en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los casos
de que tengan asignados beneficios similares en las oficinas a que
pertenezcan.
Compete al Director General de Aduanas la aplicación de las normas
precedentes.
(Transitorio).- El régimen de distribución establecido precedentemente
se aplicará igualmente para el Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios
que perciban extraordinarios, multas o compensaciones ajenas al sueldo,
liquidándoseles las diferencias entre las cantidades percibidas por dicho
concepto y las que les pudieran corresponder por este fondo con un tope
máximo de 2 sueldos mensuales por año.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, procederá a la apertura
de una cuenta denominada "Fondo Especial Dirección Nacional de Aduana",
en la que se depositarán los recursos previstos en el artículo 200 de
esta ley, y a la que se imputarán las distribuciones semestrales o
anuales.
Lo propio harán las Receptorías, utilizando las Sucursales del Banco
de la República.
La distribución de estos fondos requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda.
Suprímense las compensaciones establecidas en el Rubro 1.07 incisos
a), b), c), d), e) y f) del Presupuesto de Aduanas vigente a la fecha de
promulgación de esta ley.
Elevase al 10 % la bonificación creada por el artículo 72 de la ley de
7 de febrero de 1925, para los funcionarios que integran el Departamento
de Revisión de la División de Contralor, de la Administración de Aduana
Capital, y de la Sección Contralor del Departamento de Contabilidad de la
División Contable y de Contralor de la Aduana Nacional sin perjuicio de
la participación que las disposiciones vigentes asignan a los Directores
de los Departamentos y de las Divisiones referidos.
Los funcionarios del Item 4.06 que con posterioridad al 30 de octubre
de 1960 hayan sido o sean objeto de promoción, no podrán renunciar al
ascenso debiendo ocupar los cargos y las funciones que les hubieron sido
discernidos.
Los funcionarios del Item 4.06 amparados por el artículo 10 de la ley
N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, que hayan alcanzado el coeficiente
jubilatorio tendrán un plazo de un año a contar de la fecha en que
completaron el cómputo, para gestionar y obtener su jubilación y
abandonar su cargo. En caso, de que no formalizaran dicha gestión,
permanecerán en actividad pero perderán el beneficio jubilatorio
mencionado a partir de aquella fecha. Esta disposición sólo se aplicará
para aquellos funcionarios que tengan por lo menos 55 años de edad.
Agrégase al artículo 23 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de
1960, el inciso siguiente:
"Los funcionarios de esta Repartición que cuenten con una antigüedad
mínima de 20 años de Servicios, de los cuales 10 deberán ser en dicha
Dirección, podrán optar en un plazo de 60 días por su jubilación,
reconociéndoseles una edad ficta de 60 años, computándose 3 años por cada
2 de servicios y atribuyéndoseles una antigüedad de 5 años en el cargo y
en la percepción de la dotación final del escalafón del cargo que ocupa".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 de la ley N.o 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Los cargos de Despachante de Aduana, pertenecientes a las Oficinas de
la Administración Central, pasarán a depender del Ministerio de Hacienda
y revistarán en el Item 4.01, con excepción del Despachante del
Ministerio de Salud Pública, que permanecerá en la planilla del Item
10.41".
En los casos de remates de mercaderías en situación de abandono y/o
rezago, previamente a la subasta, la Dirección Nacional de Aduana y la
Administración Nacional de Puertos, podrán adquirir, con autorización del
Ministerio de Hacienda y de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Poder Ejecutivo, de aquellas mercaderías, artículos, enseres,
etc., que puedan ser utilizados para cubrir las necesidades normales de
dichos servicios.
Sustitúyese el inciso segundo del numeral 4.o del artículo 205 de la
ley N.o 12.804 de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Cuando los permisos de despacho, por razón de las disposiciones
tarifarias o característica de la operación, comprendan mercaderías
almacenadas en distintos depósitos, el sello se pagará por cada uno de
los depósitos mencionados en la póliza aduanera".
Créase dentro del Item 4.06 un fondo especial destinado a la
prevención y represión de infracción aduanera, que se integrará con los
siguientes recursos:
a) Con el cincuenta por ciento (50 %) de los gravámenes fiscales que las
Aduanas recauden sobre las mercaderías incursas en infracción de
contrabando o defraudación.
Tratándose de infracciones de "diferencia", dicho porcentualse
calculará tomándose por base el monto de la sanciónimpuesta.
b) Con el quince por ciento (15 %) que se descontará del importe de los
comisos y multas que se adjudican a los denunciantes y aprehensores en
casos de contrabandos cuando el precio resultante de la mercadería
subastada sea superior a $ 15.000.00 (quince mil pesos).
C) Con el cincuenta por ciento (50 %) del producido líquido obtenido en
la subasta de mercaderías en situación de abandono y/o rezago.
Con cargo a este Fondo, que administrará el Director Nacional de
Aduanas, sólo podrá girarse para: a) adquirir medios materiales
(armas, municiones, elementos de transporte, combustibles,
instrumentos de comunicación y localización, etc.); b) hasta pesos
300.000.00 para atender los viáticos de los funcionarios de la
Inspección General de Servicios y de la Vigilancia Móvil destinados
en tareas de prevención y represión del contrabando; c) contratación
del personal docente y gastos de funcionamiento de la Escuela
Aduanera, hasta $ 50.000.00 anuales; d) una partida por una sola vez
de $ 200.000.00 con destino a la Cooperativa de Consumo de Aduanas
para mantener y aumentar su capital de explotación.
Los funcionarios públicos que sean destituídos por la comisión de
delito contra la Administración Pública, perderán en favor del Estado, cuando así lo dispusiera la autoridad administrativa destituyente, los
beneficios que legalmente les correspondieren (comisos y multas) a
consecuencia de denuncias o aprehensiones realizadas en materia de
infracciones aduaneras, a partir de la vigencia de esta ley.
Sustitúyese la planilla vigente de la Dirección General de Aduanas
(Item 4.06) por la siguiente:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
(1) Llamada Vigente:
Los cargos del Personal de Servicio, Personal de Resguardo y
Vigilancia, Personal de Embarcación y Personal de Taller y Receptorías
(Personal de Resguardo y Vigilancia), que vaquen en lo sucesivo, se
suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por el
régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones
respectivas con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro
1.01 por aplicación de esta disposición.
(1) Llamada Proyectada:
Los cargos de Personal de Servicio, (Sub-conserjes y Encargados);
Personal de Resguardo y Vigilancia (Guardas de Vigilancia de las Aduanas
de Capital e Interior); Personal de Embarcación (Marineros de las Aduanas
de Capital e Interior); y Personal de Taller, (Oficiales mecánicos,
Electricistas, Carpinteros, Albañil, Pintor, Sanitario, Muebleros,
Tipógrafo y operarios), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez
efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de
contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas, con
cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", el
que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01, por
aplicación de esta disposición.
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo"
Llamadas Vigentes:
(3) a) Compensaciones a los funcionarios de la Segunda Mesa de Contralor,
a $ 1.800.00 cada uno. Gozará del beneficio de la compensación el
Jefe de la Sección respectiva.
Vigente $ 36.000.00.
b) Para 17 funcionarios que realizan tareas de Revisores en la 3.a
Mesa de División Contralor, a $1.800.00 cada uno. Gozará del
beneficio de la compensación el Jefe de la sección respectiva.
Vigente $ 30.600.00.
c) Compensación para 20 funcionarios que realicen tareas de
Liquidadores, a $ 1.200.00 cada uno. Vigente $ 24.000.00.
d) Compensación al Jefe de la Sección Liquidaciones. Vigente
$ 600.00.
f) Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro
de Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación.
Vigente pesos 1.560.00.
(4) a) Quebrantos de Caja para el Jefe de la División Tesorería:
$ 600.00.
b) Quebrantos de Caja para los Recaudadores Generales: $ 600.00
c) Quebrantos de Caja para los Recaudadores de Diversos Rubros:
$ 240.00.
d) Gastos para el Jefe de la División Resguardo: pesos 660.00.
e) Quebrantos de Caja para 2.o Jefe de la División
Tesorería: $ 600.00.
f) Quebrantos de Caja para tres Pagadores: pesos 1.800.00.
(5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
b) Retribución de tareas extraordinarias y contratación de servicios
urgentes de índole diversa: pesos 3.600.00.
(6) a) Gastos de locomoción para el Director General: $ 1.000.00
b) Gastos de locomoción para el Director Adjunto $1.000.00
c) Locomoción y viáticos para 12 Receptores: pesos 1.200.00.
d) Locomoción para 12 Inspectores de Resguardo y Receptorías:
$ 2.880.00.
e) Gastos de locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos:
$ 220.00.
f) Locomoción y viáticos para 20 funcionarios que prestan servicios
especiales en las Divisiones de Contaduría, Escribanía,
Intendencia, Análisis y Visturías: $ 1.800.00.
g) Fondo para gastos de Inspectores para la Inspección General de
Receptorías: $ 16.000.00.
NOTA: Están incluidos en esta Planilla los Rubros del Item 4.10
"Dirección General de la Recaudación del Impuesto de Faros".
Llamadas proyectadas:
(1) a) Para contratación de personal especializado en Equipos de
Contabilidad Mecanizada: Un Director de Departamento de Mecanizada
a $ 24.000.00, tres Operadores a $ 18.000.00 cada uno y seis
Perforadores a $ 12.000.00 cada uno.
Total pesos 150.000.00.
b) Contratación de cinco estudiantes de Abogacía y/o Notariado a
$ 7.200.00 cada uno. Total pesos 36.000.00.
(2) Partida para contratación de Contadores para pericias contables de
oficio.
(3) a) Compensación para cinco Liquidadores presupuestales que a la fecha
realizan la función de su cargo. Cesan al vacar: a $ 1.200.00 cada
uno. Total $ 6.000.00.
b) Compensación para el Jefe del Departamento de Despacho y
Liquidaciones que actualmente desempeña su función
(cesa al vacar): $ 600.00.
c) Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro de
Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación: $ 1.560.00.
d) Previsión artículo 19 ley N° 12.803, del 30 de noviembre de 1960,
(Cifra estimativa por ajuste a la fecha): $ 3:572.440.00.
e) Compensación para seis funcionarios presupuestales que integran el
Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles a $ 13.200.00 cada uno.
Total $ 79.200.00 anuales.
(4) a) Quebrantos de Caja para el Director del Departamento de Tesorería
de la Aduana Capital: pesos 600.00.
b) Quebrantos de Caja para cinco funcionarios que realizan la función
de Recaudadores en la Aduana de Capital: $ 1.500.00.
C) Gastos para el Jefe del Departamento de Resguardo de la Aduana de
Capital: $ 660.00.
d) Quebrantos de Caja para el Subdirector del Departamento de
Tesorería de la Aduana de Capital: $ 600.00.
e) Quebrantos de Caja para cuatro funcionarios que realizan la
función de Pagadores en la Receptoría de Capital: $ 2.400.00.
(5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
b) Retribución de tareas extraordinarias y contratación de servicios
urgentes de índole diversa: pesos 6.000.00.
(6) a) Gastos de Locomoción y Viáticos para el Director Nacional de
Aduanas: $ 2.400.00.
b) Gastos de Locomoción y Viáticos para el SubDirector Nacional de
Aduanas: $ 2.400.00.
c) Locomoción y Viáticos para quince Receptores: $ 3.600.00.
d) Locomoción y Viáticos para quince Inspectores de Resguardos de
Receptorías del Interior: pesos 3.600.00
e) Gastos de Locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos:
$ 220.00.
f) Locomoción para veinte funcionarios que prestan servicios
especiales en los Departamentos de Contaduría,Escribanía,
Intendencia, Análisis y Verificación de la Receptoría de Capital:
$ 4.000.00.
g) Fondo para Gastos de Inspección de las Receptorias del Interior:
$ 48.000.00.
(7) Para arrendamientos de inmuebles y alquiler del Equipo Mecanizado.
CAPITULO VI
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Modifícase el artículo 48 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"El personal presupuestado y los funcionarios que percibieran haberes
con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y
1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" y que atiendan servicios
permanentes sujetos a horarios diarios, dependientes de la Dirección
General de Correos, Item 5.03, queda sujeto al siguiente horario mínimo
de labor: Personal dependiente de los Departamentos de Correos,
Inspección General y Personal y Oficinas Postales del Interior: de lunes
a sábados inclusive, cinco horas diarias de labor y guardias alternadas
los días feriados, a los efectos de asegurar la continuidad de los
servicios postales, con excepción de los funcionarios Estafeteros y Guardias de Seguridad, sujetos a horarios especiales. Personal
dependiente de los departamentos Administrativo, Secretaría y Jurídica,
de lunes a viernes, cinco horas cuarenta y cinco minutos y cuatro horas
los sábados. El personal de Mecánicos y Electricistas queda sujeto al
mismo régimen dispuesto para el Departamento de Correos.
Los funcionarios comprendidos en el régimen que fija este artículo
percibirán una partida de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales cada uno,
que se liquidará conjuntamente con el sueldo, mediante prestación de
servicios en la forma dispuesta por el presente artículo, con la sola
excepción de la licencia anual reglamentaria y las licencias por
enfermedad que excedan de dos sábados mensuales.
La erogación que se autoriza se atenderá con cargo al rubro 1.02
-Sueldos con cargos a Partidas Globales- del Item 5.03 -Dirección General
de Correos-, el que se refuerza, a tales efectos, en la suma de
$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales".
Los cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes Técnicos y Ayudantes
del Instituto Geológico del Uruguay (Item 5.06), sólo podrán ser
desempeñados por estudiantes de la Facultad de Ingeniería, que hubieron
aprobado todas las asignaturas de 3er. año o egresados de la Universidad
del Trabajo del Uruguay con título de Ayudante de Ingeniero. Los
titulares de dichos cargos que actualmente no se encuentren en esas
condiciones, continuarán en el desempeño de los mismos.
Modifícase el artículo 53 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, que queda redactado en la siguiente forma:
"Rentas Generales adelantará al Instituto Geológico del Uruguay el
importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los
trabajos efectuados por éste. El Instituto deberá reintegrar a Rentas
Generales los importes percibidos por concepto de mano de obra. Las sumas
adeudadas al Instituto Geológico del Uruguay por organismos oficiales
serán retenidas por la Contaduría General de la Nación y transferidas a los rubros pertinentes del precitado Instituto (Item 5.06)".
Autorízase por una sola vez para el Item 5.01 Ministerio de Industrias
y Trabajo (Secretaría), la siguiente partida:
"Para equipamiento y mobiliario del archivo"... pesos 30.000.00.
CAPITULO VII
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Transfiérese al rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas Globales-,
del Item 6.20 -Consejo del Niño- la cantidad de $ 3.300.000.00 (tres
millones trescientos mil pesos), correspondientes a la llamada (3) del
rubro 8.03 -Gastos diversos no especificados bajo otros rubros- del mismo
Item. La referida suma se aplicará a los fines indicadose dicha llamada.
Restitúyese el carácter docente, a partir del 30 de noviembre de 1960,
a los siguientes cargos del Item 6.09 - Comisión Nacional de Educación
Física; 1 Médico Director General (AaA - Categoría I - Grado 5); 1 Médico
Jefe Educación Física Deportiva (AaA Categoría II - Grado 3); 1 Médico
Jefe de Curso Educación Física (AaA - Categoría II - Grado 3) y 1 Jefe
Técnico Laboratorista y Antropómetra (AaA - Categoría II - Grado I).
Agregase a la llamada (2) de la planilla de sueldos del Item 6.20
-Consejo del Niño- el siguiente párrafo:
"Debe tenerse en cuenta el carácter de administrativo o de servicio a
los efectos de la incorporación del funcionario contratado al escalafón
correspondiente".
Fíjase en $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales la subvención del
Estado a cada una de las Escuelas Maternales. El rubro pertinente del
presupuesto de gastos del Item 6.20 -Consejo del Niño- será aumentado en
la cantidad necesaria.
Los funcionarios que al 30 de mayo de 1961, se hallaban en comisión en
los Registros Públicos del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social (Item 6.11) quedarán incorporados al referido Item, con la
categoría y grado que corresponda a sus cargos en las oficinas de origen,
los que se suprimirán en las mismas.
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un cuarenta por
ciento (40 %) las asignaciones de los Fiscales y los Adjuntos de
Hacienda, de lo Civil, del Crimen, de Gobierno, las de los Fiscales Letrados Departamentales y la del Fiscal Adjunto de Corte.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la
planilla.
Aumentase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un veinte por ciento
(20 %) las asignaciones de los funcionarios de las Fiscalías no
comprendidos en el artículo anterior y las de los funcionarios de los
Registros, de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la
planilla.
El cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación del Item
6.14 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación) tendrá el
mismo sueldo que se fije por decreto legislativo a los ministros de la
Suprema Corte de Justicia.
Incorpórase en el Item 6.13 "Procuraduría del Estado en lo
Contencioso-Administrativo" el Rubro 1.08 "Compensaciones y Complementos
Varios" (Gastos de Representación, Quebrantos de Caja, Comisiones
agregadas al sueldo, etc.) con una dotación de pesos 6.000.00 (seis mil
pesos) anuales para gastos de representación del Procurador del Estado en
lo Contencioso-Administrativo.
Asígnase en el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01
Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social una
partida de $ 300.000.00 anuales para "Fomento de actividades culturales".
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para disponer
hasta el 15 % (quince por ciento) de sus proventos para el pago de
prestaciones de servicios personales, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 72 del Código Penal.
Créanse dos cargos de Fiscales Departamentales con destino a los
Juzgados creados por el artículo 107 de la ley No. 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, con una retribución anual, de $ 34.800.00 (treinta y
cuatro mil ochocientos pesos) cada uno.
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.08
Comisión Nacional de Bellas Artes, en la cantidad de $ 120.000.00 (ciento
veinte mil pesos).
Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas:
a) Monumento al General Juan Antonio Lavalleja pesos 400.000.00.
b) Monumento al General Manuel Oribe $ 400.000.00.
c) Para adquisición de los predios linderos de la Catedral de Montevideo
sobre la calle Sarandí y gastos de restauración del Sector del frente
sur de dicho edificio correspondiente a la parte en que estaban
emplazados originalmente los respectivos contrafuertes $ 500.000.00.
Créase en el Item 6.07 "Museo Nacional de Bellas Artes" el Rubro 1.02
"Sueldos con cargo a partidas globales", con una dotación de $ 140.000.00
anuales.
Créanse en el Item 6.24 "Escuela de Servicio Social" los rubros: 2.09
Gastos Generales de Oficina; 3.03 "Mobiliario y Enseres Diversos"; 3.06
"Material Informativo, Educacional y Científico" y 8.01 "Gastos
Eventuales o Extraordinarios" con una dotación anual de $ 10.000.00;
$ 3.000.00, $ 5.000.00 y $ 4.500.00 respectivamente. Refuérzase asimismo
el rubro 2.08 "Arrendamientos" en la suma anual de $ 5.600.00.
Auméntanse las dotaciones de los rubros 1.04 "Jornales", 2.04
"Impresiones y Encuadernaciones" y 2.08 "Arrendamientos" del Item 6.10
"Dirección General de Registro del Estado Civil" en las sumas de pesos
60.000.00, $ 40.000.00, y $ 25.000.00 anuales, respectivamente.
Refuérzase el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del
Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física en la suma anual de
$ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos).
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de
$ 12.000.00 (doce mil pesos) para aumentar la subvención actual al
Instituto de Estudios Superiores.
Auméntanse los rubros 2.03 "Alimentación de Personas" y 3.09
"Vestuario y Artículos Afines" del Item 6.20 Consejo del Niño con destino
a la adquisición de víveres y ropa para los albergues de menores en la
cantidad de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) cada uno.
Auméntase en $ 50.000.00 anuales el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Secretaría) para subvención de los Cursos Universitarios
de Salto.
Auméntase en $ 80.000.00 la Partida "Y" "Para Fomento y creación de
Conservatorios Departamentales de Música" del Rubro 6.04 Item 6.01
Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
De la suma autorizada, se destinarán hasta pesos 120.000.00 para el
pago de contrataciones.
Créase bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, el Consejo de Investigaciones Científicas y Técnicas
que tendrá por cometido promover y estimular el desarrollo de las
investigaciones en todos los órdenes del conocimiento.
A tales fines, el referido Consejo administrará y distribuirá los
fondos que le estén destinados, pudiendo hacer las adjudicaciones que
entendiere convenientes en favor de particulares, funcionarios públicos o
instituciones nacionales, públicas o privadas, de cualquier naturaleza.
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será
dirigido por un Directorio Honorario compuesto de once miembros, siete
designados por el Poder Ejecutivo y cuatro por la Universidad de la
República los que durarán cuatro años en sus funciones y deberán ser
personas de notoria capacitación científica o técnica. El Consejo podrá
constituir las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente.
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días de promulgada la
presente ley, reglamentará el funcionamiento de este organismo.
Refuérzase el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01,
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de
$ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
Con cargo a este rubro se otorgará una contribución de $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) al Movimiento de la Juventud Agraria.
Auméntanse los rubros que se detallan del Item 605 Museo Histórico
Nacional.
Rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" en pesos 18.000.00; Rubro
2.05 "Publicidad y Propaganda" en $ 50.000.00 y 3.06 "Material
Informativo Educacional y Científico" en $ 40.000.00.
Auméntanse los rubros que se detallan del Item 6.03 "Servicio Oficial
de Difusión Radio Eléctrica" en:
Rubro 2.10 "Servicios diversos" $ 10.000.00 y Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" $ 700.000.00.
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en la cantidad de
$ 55.000.00 destinando $ 30.000.00 al Círculo Nacional de Bellas Artes y
$ 25.000.00 a las Juventudes Musicales del Uruguay.
Asígnase al Consejo del Niño en el ejercicio 1962 una partida por una
sola vez de $ 1.850.000.00, para refuerzo de sus rubros presupuestales
(del 1.02 al 8.03 inclusive) y el pago de obligaciones pendientes de
ejercicios anteriores.
Fíjase la siguiente planilla de sueldos del Item 6.09 Comisión
Nacional de Educación Física.
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
Las promociones en el Item 6.09 Comisión Nacional de Educación
Física se efectuarán dentro de cada una de las Secciones que se
establecen en la planilla. Una vez realizados los ascensos, podrán
aspirar a las vacantes de una Sección determinada los funcionarios
pertenecientes a otra Sección que ocupen un cargo de grado inferior al
del cargo vacante y que demuestren, mediante prueba de suficiencia
reglamentada por la Comisión, las condiciones de capacidad e idoneidad
exigibles.
Auméntase el rubro 6.04 del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación
Física, en la cantidad de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), de la
que se destinará:
a) Para Educación Física en el interior de la República,
$ 1.500.000.00.
b) Para Educación Física en la capital $ 500.000.00.
Anualmente se pondrá a disposición de la Comisión Nacional de
Educación Física el 50 % (cincuenta por ciento) de las sumas recaudadas
para el Fondo Olímpico, creado por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de
1960. De la suma resultante, el 37.5 % (treinta y siete con cinco por
ciento) será destinado a subvencionar la construcción de gimnasios en el
interior de la República.
CAPITULO VIII
MINISTERIO DEL INTERIOR
A partir del 1° de julio de 1962, los Médicos de Servicio Público del
Ministerio del Interior, Item 7.02, pasarán a la categoría I grado 5 del
escalafón Técnico Profesional de Clase A.
Créase el Cuerpo Nacional de Bomberos que dependerá directamente del
Ministerio del Interior. El organismo referido se integrará con el
personal actual del Cuerpo de Bomberos Central (Item 7.03 Jefatura de
Policía de Montevideo) y de la Dirección de los Servicios de Incendio del
Interior (Item 7.05) manteniendo dicho personal el carácter ejecutivo que tiene actualmente.
Le corresponderá el Item 7.05 y los cargos de comando serán
desempeñados por militares en actividad.
En caso de fallecimiento o de incapacidad permanente de un funcionario
de policía ejecutiva a causa de acto directo de servicio o en ocasión del
mismo, el Poder Ejecutivo dispondrá la entrega a su esposa, hijos menores
o personas exclusivamente a su cargo, o al funcionario en su caso, de una
suma equivalente a 6 (seis) y 3 (tres) meses de su sueldo nominal
respectivamente. Estos beneficios son sin perjuicio de aquellos que
acuerdan las leyes jubilatorias por iguales razones y las de subsidios
por fallecimiento.
Créanse 1.200 plazas de la Policía Ejecutiva, Escalafón Bg. Grado I
que se distribuirán de la siguiente manera:
Departamento N.o de Plazas
Artigas............ 80
Canelones.......... 112
Cerro Largo........ 30
Colonia............ 44
Durazno............ 40
Flores............. 25
Florida............ 22
Lavalleja.......... 17
Maldonado.......... 23
Paysandú........... 45
Río Negro.......... 25
Rivera............. 49
Rocha.............. 13
Salto.............. 65
San José........... 38
Soriano............ 22
Tacuarembó......... 19
Treinta y Tres..... 31
Montevideo......... 500
Dichas plazas serán provistas a partir del 1.o de julio de 1962.
El actual personal de papilóscopos y peritos de la Jefatura de
Montevideo y el de dactilóscopos de las Jefaturas del Interior percibirán
a partir del 1.o de julio de 1962, una compensación de $ 100.00 (cien
pesos) mensuales sobre el sueldo final de escalafón.
Esta compensación será imputada al rubro 1.07 el que será reforzado en
la cantidad necesaria para cumplir esa erogación.
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio del
Interior en las cantidades que se indican:
2.03 Alimentación de personas $ 540.000.00
2.09 Gastos generales de oficina " 94.104.00
3.05 Material Médico Hospitalario
y de Laboratorio............ " 18.300.00
3.09 Vestuario y Artículos Afines " 800.400.00
3.11 Viveres................... " 220.800.00
3.12 Combustibles y Lubricantes " 1.200.000.00
3.13 Manutención de Animales .. " 114.000.00
CAPITULO IX
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Sustitúyese el artículo 67 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 67. Las diez primeras vacantes de cargos de Arquitectos de
la Categoría II, Grado 3, que se produzcan en el Item 8.02 -Dirección de
Arquitectura- se transformarán en cargos de Ingenieros con la misma
categoría y grado".
Los cargos extra-presupuesto con la denominación de Encargado de
Mareógrafo y Encargado de Escalas Hidrométricas, del Item 8.04 -Dirección
de Hidrografía-, percibirán el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 %
(veinticinco por ciento) respectivamente, del sueldo que corresponda a la
Categoría IV, Grado 5, del Escalafón Administrativo.
Percibirán igual proporción del salario familiar estatuído en el
artículo 44 y siguientes de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
con excepción de la asignación familiar que se percibirá por el monto
íntegro.
Auméntense los siguientes rubros del Ministerio de Obras Públicas en
las cantidades que se detallan a continuación:
8.01 - Ministerio de Obras Públicas
Rubro 1.08 Compensaciones y complementos
varios....................... $ 1.800.00
8.02 - Dirección de Arquitectura
Rubro 2.02 Locomoción y Viáticos ....... $ 55.000.00
Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica,
agua, gas y afines........... " 20.000.00
Rubro 3.04 Utiles y materiales para
oficina...................... " 36.000.00
Rubro 3.15 Equipos y materiales varios " 30.000.00
______________
Aumento del Item.... $ 141.000.00
______________
8.03 - Dirección de Vialidad
Rubro 1.07 Compensaciones sujetas a
Montepío.................... $ 83.200.00
Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica,
agua, gas y afines.......... " 66.800.00
______________
Aumento del Item... $ 150.000.00
______________
8.04 - Dirección de Hidrografía
Rubro 1.04 Jornales..................... $ 529.860.00
Rubro 1.07 Compensaciones sujetas a
Montepío..................... " 20.000.00
Rubro 2.10 Servicios diversos........... " 35.000.00
Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 4.800.00
Rubro 3.04 Utiles y materiales para
oficina...................... " 10.000.00
Rubro 3.06 Material Informat., Educacional
y Científico................. " 6.000.00
Rubro 3.09 Vestuario y artículos afines " 35.000.00
Rubro 3.12 Combustibles y lubricantes " 130.000.00
Rubro 3.15 Equipos y materiales varios " 225.340.00
______________
Aumento del Item...... $ 996.000.00
______________
8.05- Dirección de Topografía
Rubro 2.02 Locomoción y viáticos ......... $ 12.000.00
Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 900.00
______________
Aumento del Item..... $ 12.900.00
______________
8.06 - Dirección de Transportes
Rubro 1.02 Sueldos con cargos a partidas
globales (creación) .......... $ 350.000.00
Rubro 1.08 Compensaciones y complementos
varios........................ " 4.000.00
Rubro 2.02 Locomoción y viáticos......... " 10.000.00
Rubro 2.04 Impresiones y encuadernaciones " 5.000.00
Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica,
agua, gas y afines............ " 2.000.00
Rubro 2.08 Arrendamientos................ " 17.000.00
Rubro 2.10 Servicios diversos............ " 3.000.00
Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 1.000.00
Rubro 3.04 Utiles y materiales para
oficina....................... " 15.000.00
Rubro 3.09 Vestuario y artículos afines " 1.600.00
Rubro 3.10 Efectos de higiene y limpieza " 2.000.00
Rubro 8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros............. " 2.000.00
_______________
Aumento del Item.... $ 412.600.00
_______________
8.07 - Dirección de Parques Nacionales
Rubro 1.04 Jornales.......................... $ 300.000.00
Rubro 8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros ................ " 7.700.00
________________
Aumento del Item....... $ 307.700.00
________________
Aumento del Inciso... $ 2.022.000.00
________________
CAPITULO X
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Refuérzase el rubro 1.04 -Jornales- del Item 9.01 -Ministerio de
Relaciones Exteriores- en la cantidad de $ 19.000.00 (diez y nueve mil
pesos) anuales. Este refuerzo estará exceptuado de lo que dispone el
artículo 109 de esta ley.
Suprímense los rubros 2.07 y 5.02 del referido Item.
Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar las diferencias de jornales,
en el Ejercicio 1961, de los limpiadores contratados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
CAPITULO XI
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Establécese que los cargos de Jefe del Departamento de Anestesiología
y Jefe del Departamento de Radiología del Item 10.70 -División Asistencia
pertenecen al escalafón técnico profesional (Clase A) y deben ser
caracterizados como Médicos.
Elimínase el paréntesis que establece la dedicación total para el
cargo de Director (Médico) del Item. 10.55 -Instituto de Epidemiología y
Enfermedades Infecto Contagiosas "Dr. José Scosería".
Modifícase la llamada (1) del rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas
Globales- del Item. 10.43 -Hospital Maciel-, la que quedará con la
siguiente distribución:
A) Para contratación del Personal Técnico Profesional y/o especializado
del Centro de Investigación Sicosomática y Constitucional,
$ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos).
B) Para gastos de investigación del mismo Centro, pesos 15.000.00 (quince
mil pesos).
Incorpórase al Item. 10.27 -Centro Auxiliar de Salud Pública de Estación Young- el Sub Centro de Salud de Young que figura en el Item 10.12 -Centro Departamental de Salud Pública de Río Negro (Fray Bentos).
Transfiérese del Rubro 1.09 j) "Retribuciones Varias (Comisiones,
etc.)" del Item. 10.54, al Rubro 6.04 l) "Subsidios y Contribuciones" la
subvención de Pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos) para el "Hogar de Madre
Augusto Turenne".
Auméntese a partir del 1.o de julio de 1962, un grado a todos los
cargos del escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B del Ministerio de
Salud Pública.
A partir del 1o. de julio de 1962, los funcionarios administrativos,
especializados y de servicio dependientes del Ministerio de Salud
Pública, percibirán una compensación de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos)
mensuales.
Dicha compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas
a Montepío" de las respectivas planillas presupuestales, en las que se
habilitará el crédito correspondiente.
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio de Salud
Pública en las cantidades siguientes:
1.02 Sueldos con cargo a partidas
globales (1)............... $ 1.260.000.00
1.07 Compensaciones sujetas a
Montepío b) Compensaciones,
Administradores, Secretarios
e Intendentes (B)............ " 230.000.00
2.03 Alimentación de personas..... " 3.000.00
2.09 Gastos Generales de oficina.. " 80.000.00
3.05 Material médico, hospitalario
y de laboratorio.............. " 3.619.000.00
3.09 Vestuario y gastos afines " 1.400.000.00
3.11 Viveres (2)................... " 6.000.000.00
3.12 Combustibles y lubricantes.... " 460.000.00
3.13 Manutención de animales....... " 42.000.00
(1) e) Para contratación de servicios personales en la aplicación del
Plan de Salud Pública Rural pesos 1:030.000.00 (un millón
treinta mil pesos).
f) Para sueldos Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos
$ 230.000.00 (doscientos treinta mil pesos).
(2) Para el Hogar Infantil "General Artigas" de Dolores $ 60.000.00
(sesenta mil pesos).
Transfórmase el cargo de Médico de Infecto-Contagiosos Jefe -AaA- 5 -
1 del Item. 10.47 -Hospital "Pedro Visca"- en un Médico Pediatra Jefe de
Infecto-Contagiosos con la misma categoría y grado.
Suprímese la indicación "(C)" del cargo de Médico Cirujano Plástico
Jefe del Item 10.45 -Hospital "Pereira Rossell".
CAPITULO XII
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
El Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "Dr.Alberto Boerger" y
el Laboratorio de Biología Animal "Dr.Miguel C.Rubino" se denominarán,
respectivamente, Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
y Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".
Todos los cargos de los Centros a que se refiere el artículo anterior
se proveerán por contratación, hasta por el término de tres años,
renovables a su vencimiento, mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo
y dando cuenta, en cada caso a la Asamblea General.
Las asignaciones respectivas se atenderán con cargo a los Rubros 1.02
-sueldos con cargo a Partidas Globales- del Item. 11.05.
Todos los cargos que integran las planillas presupuestales de los
Centros a que se refieren los artículos anteriores se suprimirán al vacar
y las dotaciones respectivas acrecentarán los fondos de los Rubros 1.02
de los Sub-Item 11.05/01 u 11.05/02, según corresponda.
Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y
a la Dirección de Agronomía para aplicar el 40 % de sus proventos al
desarrollo de sus actividades. Derógase en lo pertinente lo establecido
por el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley No. 11.923, de 27 de marzo
de 1953.
Los saldos de los proventos, a que se refiere el artículo anterior,
seguirán el régimen que establece el inciso 2o. del artículo 3o. de la
ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Decláranse comprendidos en lo que establece el artículo 158 de la ley
N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a los Médicos Veterinarios del
Item 11.04. Fíjase en 90 días, a partir de la promulgación de esta ley,
el plazo a que se refiere dicho artículo.
Sustitúyese el artículo 93 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 93. Las contrataciones de personal técnico y/o
especializado, nacional o extranjero, que efectúe el Ministerio de
Ganadería y Agricultura, con cargo a los rubros pertinentes de su
presupuesto, no podrán exceder el plazo de tres años. Se realizarán
mediante decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea General.
En el caso de que el funcionario contratado integrara el personal del
Ministerio de Ganaderia y Agricultura, mantendrá su cargo presupuestal y
percibirá, además de la correspondiente al mismo, una retribución
complementaria, sujeta a montepío, que eleve su remuneración hasta el
total fijado para el cargo motivo de la contratación. Si perteneciera a
otra rama de la Administración Central, conservará el cargo de que es
titular, mientras se mantenga vigente el contrato, a cuyo efecto se le
considerará en uso de licencia sin goce de sueldo. Cuando el funcionario
contratado perteneciera a la Administración Autónoma o Descentralizada o
a un Gobierno Departamental, no regirán respecto del mismo las
disposiciones de los artículos 32 y concordantes de la ley N.o 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
Derógase el artículo 15 de la ley N.o 10.107, de 26 de diciembre de
1941."
Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar personal técnico y/o
especializado, nacional o extranjero, con cargo a los fondos previstos
por la letra B) del artículo 7.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre
de 1959, aplicando el régimen establecido por el artículo anterior.
Agrégase al artículo 94 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de
1960, el siguiente inciso 2.o:
"Las contrataciones de personal técnico y/o especializado que realice
la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerdo con el presente
artículo, se realizarán por decreto fundado, dando cuenta a la Asamblea
General.
No rigen para tales casos las disposiciones del artículo 6.o de la ley
N.o 12.394, de 2 de julio de 1957".
Establécese que los cargos de Pesadores y Contadores de Ganado del
Item 11.04 -Dirección de Ganadería-, pertenecen al escalafón Administrativo, establecido por el artículo 12 de la ley N.o 12.801, de
30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación efectuará las
modificaciones correspondientes.
El ex personal del Departamento Comercial del Banco de la República,
a que se refiere la ley número 12.910, de 14 de setiembre de 1961, se
incorporará, a partir del 1.o de enero de 1962, a una "Planilla de
Disponibilidad", la que se incluirá en el Presupuesto del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, con el número de Item 11.08.
Para la adjudicación de categoría, grado y denominación de los cargos
que se incorporan se aplicarán las disposiciones de la ley N.o 12.801, de
30 de noviembre de 1960. A esos efectos, se tomará como base el sueldo
equivalente a 25 jornales mensuales, según el monto de los mismos vigente
en el momento del cese de los ex jornaleros.
La suma así obtenida se redondeará en forma que coincida con las
dotaciones que fija la citada ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
Para la determinación del escalafón, se tomarán en cuenta las
funciones que desempeñaban los funcionarios en el Departamento Comercial
del Banco de la República.
Los cargos que se incorporan por este artículo se suprimirán a medida
que se produzca su vacancia.
Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer el traslado de los
funcionarios comprendidos en el Item 11.08 "Planilla de Disponibilidad",
a los distintos servicios de su dependencia, a medida que las necesidades
de los mismos lo requieran, incorporando los cargos en los Items
correspondientes.
Los funcionarios a que se refieren los artículos precedentes podrán
optar, dentro de los noventa días de promulgada esta ley, entre
incorporarse a la Planilla de Disponibilidad o acogerse al beneficio de
la jubilación, siempre que posean la antigüedad establecida por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en los casos de exoneración.
A los efectos de la jubilación, se les reconocerá una edad ficta de 60
años y 3 años por cada 2 de servicios y se les atribuirá una antigüedad
de 5 años en la percepción del sueldo que fija el artículo 287.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias tomará a su cargo las
obligaciones de su competencia en la aplicación de lo que dispone este
artículo.
El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo que
establece el artículo 215 de la Constitución de la República, elevará a
conocimiento de la Asamblea General la estructura definitiva de la
"Planilla,de Disponibilidad", así como los traslados dispuestos en uso de
la facultad que le otorga el artículo 288.
CAPITULO XIII
PODER JUDICIAL
Declárase que el régimen de sueldo progresivo, instituido por los
artículos 103 y 126 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
aplicable a partir del 1.o de enero de 1962, debe liquidarse teniendo en
cuenta la real antigüedad del funcionario en la Administración Pública
en la fecha indicada, a los efectos de otorgarle los progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites máximos fijados en las
disposiciones citadas.
Los funcionarios del Poder Judicial, ascendidos de un cargo
considerado técnico a otro administrativo, tendrán el progresivo previsto
por el artículo 108 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que
les correspondería si hubieran permanecido en el cargo anterior.
Auméntase, a partir del 1o. de julio de 1962, en un cuarenta por
ciento (40%) las asignaciones de los Magistrados Letrados, los
Secretarios Letrados de la Suprema Corte y los Jefes de Inspectores de
los Juzgados de Menores y en un veinte por ciento (20%) las asignaciones
de los demás funcionarios dependientes del Poder Judicial.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la
planilla.
Autorízanse por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a
Rentas Generales:
Vigente Proyectado
1) Suprema Corte de Justicia,
Item 12.01. Para Gastos
generales de Oficina ...... - $ 150.000.00
2) Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Pando y de Paso
de los Toros. Para instalación
de Oficinas, a razón de
$ 75.000.00 c/u............... - " 150.000.00
Atribúyese a los funcionarios de la Defensoría de Oficio en lo Civil
y Criminal y de la Defensoría de Oficio de Menores, que posean a la fecha
de esta ley el título habilitante, la función de prestar asistencia
letrada en materia civil, en colaboración con los Abogados Defensores,
transformándose sus cargos en el de Abogados Adjuntos.
Estos cargos tendrán la dotación fijada para los cargos de Actuarios
Adjuntos de los Juzgados Letrados de la Capital.
Créanse en el Item 13.09 -Juzgados de Paz- C) Sección III. 03)
Personal adscripto, cuarenta cargos de Oficiales 5tos. con la misma asignación que los que actualmente revistan en la misma planilla.
En los casos de acefalía en el cargo de Ministro de la Suprema Corte
de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una suma
equivalente a las economías del presente ejercicio y subsiguientes, por
razón de la vacancia, será percibida en carácter de sueldo adicional al
del propio cargo, dividida en partes iguales, redondeadas en la decena
inmediata superior, por los titulares de los cargos de Ministro de los
Tribunales de Apelaciones, a quienes legalmente corresponde ser llamados
a integrar las corporaciones referidas, según lo estatuído por los
artículos 236 inciso 2.o de la Constitución, 124 del Código de
Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, 41 del decreto-ley
No. 10.344, de 8 de febrero de 1943 y 1o. de la ley N° 10.438, de 12 de
agosto de 1943.
La cuota parte que, como sueldo adicional, según el inciso anterior,
hubiera correspondido al titular de un cargo de Ministro del Tribunal de
Apelaciones, que no haya de ser percibida por acefalía de dicho cargo o
ausencia temporaria del titular sin goce de sueldo, acrecerá a los de los
demás titulares a que dicho inciso se refiere.
El gasto que origine el sueldo adicional que establece el presente
artículo se liquidará con cargo al rubro 8.03.11 del Item 25.03 -Varios-
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, a cuyo monto se adicionará
el de las economías mencionadas en el inciso primero del presente
artículo.
El Juez Letrado del Trabajo será sustituído por el Juez Letrado
Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, que se hallare
de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase
el impedimento.
Si el impedido fuere este Juez, será sustituido por los Jueces de
igual clase que le hubieren precedido en el turno; en el caso de quedar
todos ellos impedidos, será sustituido por el Juez Letrado de Primera
Instancia en lo Civil, que se hallare de turno, cuando quedare
ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento. A su
vez, si éste se hallara impedido será subrogado por los demás Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Civil, que lo hubieren
precedido en el turno, sucesivamente.
Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5o. apartado
A) de la ley No. 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y
por el artículo 8.o, apartado A) de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de
1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán ser llenados de
inmediato.
CAPITULO XIV
ORGANISMOS DOCENTES
Agrégase al inciso 1.o del artículo 115 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, el siguiente apartado:
"e) los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables con el total de
horas de cada grado de los escalafones docentes o con los dos tercios
de horas más una unidad docente".
Agrégase al inciso 3.o del mismo artículo los siguientes párrafos:
"Sólo podrá ser excedido este límite como consecuencia de la
acumulación de un cargo docente de la Universidad de la República,
proveído por concurso y por término improrrogable de cuatro años.
(Transitorio). Las demás acumulaciones que concede la Universidad de la
República para técnico-profesionales, cuyos horarios conjuntos excedan de
cuarenta y ocho horas semanales de labor, sólo tendrán validez por el
lapso de cuatro años, a partir de la fecha de promulgación de esta ley".
Auméntansse las Partidas Globales de los Organismos Docentes en las
siguientes cantidades:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
Los Consejos Directivos distribuirán las cantidades que establece este
artículo en las Partidas que integran sus presupuestos y los comunicarán
al Poder Ejecutivo, a los fines de lo que dispone el artículo 215 de la
Constitución de la República.
CAPITULO XV
VARIOS ORGANISMOS
CORTE ELECTORAL
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un 20 % (veinte por
ciento) las retribuciones de los funcionarios dependientes de la Corte
Electoral. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones
finales que fija la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Refuérzase en $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) la Partida N.o 67
establecida en la Sección IX (Partidas por una sola vez), artículo 157
de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Autorízase a la Corte Electoral a disponer, por una sola vez, de la
cantidad de $ 5.815.00 (cinco mil ochocientos quince pesos) para cubrir
la insuficiencia que presenta en el Ejercicio 1960, Rubro 1.02, Sueldos
con cargo a partidas globales.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Modifícase el Item 19.01 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
en la siguiente forma:
"Item 19.01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Gastos
Rubro Vigente Proyectado
$ $
2.09 Gastos Generales de Oficina 36.000.00 48.000.00
Auméntase en un veinte por ciento (20 %) sobre las asignaciones
finales, las retribuciones de todos los funcionarios del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. Este aumento se determinará sobre las
asignaciones finales que fija la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
1960, y regirá a partir del 1.o de julio de 1962.
TRIBUNAL DE CUENTAS
Auméntase en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los
funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República. El aumento
porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley
N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1.o de julio
de 1962.
OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Los funcionarios presupuestados de "Obras Sanitarias del Estado"
percibirán a partir del 1.o de julio de 1962, un aumento mensual
equivalente al 35 % (treinta y cinco por ciento) del sueldo fijado en
planilla.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen
por otros rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará ese
porcentaje como equivalente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
La contribución de Rentas Generales para este aumento se fija en
$ 11:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales.
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Las retribuciones del personal presupuestado del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas se aumentarán a partir del 1.o de julio de 1962, en
$ 150.00 (ciento cincuenta pesos) sobre el sueldo fijado en las planillas
correspondientes.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen
por otros rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al
30 de octubre de 1961, estuvieron contratados, con excepción de los
encargados de barrio, serán regularizados, incorporándose al Rubro 1.01.
Las dotaciones de contratación serán rebajadas del rubro 1.02.
La Contaduría del Organismo ajustará las denominaciones y sueldos al
Escalafón vigente para el mismo.
CAPITULO XVI
INSTITUTOS DE PREVISION SOCIAL
Incorpórase al Presupuesto del Item 22.02, Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares, la siguiente planilla complementaria para
Agencias Departamentales:
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Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a abonar los
haberes de los Miembros y Secretarios del Directorio conjuntamente con el
presupuesto de Sueldos de sus funcionarios, debiendo Rentas Generales
reintegrar los importes que por esta concepto se les abone y que de
conformidad con disposiciones legales vigentes corresponda liquidarles.
Declárase que los funcionarios y los ex-funcionarios de la Caja de
Retirados y Pensionistas Militares están comprendidos en lo que establece
el artículo 143 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Modifícase el último inciso del artículo 17 de la ley N.o 12.802, de 30
de noviembre de 1960, el que quedará redactado así:
"En caso de que el causante en actividad, retirado o jubilado, no
hubiere percibido el Beneficio Especial de Retiro tendrán derecho a
su percepción los causahabientes indicados en la parte final del
artículo 31 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957".
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar,
por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares
-mediante acuerdo con las mismas-, el importe de las pasividades,
Beneficio Especial de Retiro y Subsidios por fallecimiento, cuyo pago
efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a
sus recursos propios.
Las retribuciones del personal presupuestado de la Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, de la Caja
de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de lanas, Cueros y
Afines y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares se aumentarán
a partir del 1.o de julio de 1962, en la cantidad de $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos) mensuales.
CAPITULO XVII
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Autorízanse, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a
Rentas Generales:
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Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente
artículo se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa
conformidad del Ministerio de Hacienda en cada caso.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES VARIAS
Fíjase, a partir del 1.o de julio de 1962, en $ 6.000.00 (seis mil
pesos) líquidos mensuales las asignaciones de los Ministros y del
Secretario del Consejo Nacional de Gobierno y en $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) líquidos mensuales las de los Subsecretarios de Estado y de los
Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
Fíjase, a partir del 1.o de enero de 1962, en $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) y $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos mensuales,
respectivamente, las asignaciones establecidas en los párrafos primero y
segundo del inciso 1.o del artículo 7.o de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960.
Elévanse a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales los gastos de
representación que fija el inciso 4.o del mismo artículo.
Fíjase el 31 de diciembre de 1962, como plazo máximo para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 165 de la ley N.o 12.803, de
30 de noviembre de 1960.
Declárase que la subvención otorgada por el artículo 169 de la ley No.
12.803, de 30 de noviembre de 1960, a PLUNA, rige a partir del 1.o de
enero de 1960.
Modifícase el artículo 157 numeral 28 inciso C de la ley N.o 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Para adquisición y reconstrucción con destino a museos, de la casa
donde vivió el General José Artigas, sita en la calle Colón N.o 1509 y
Cerrito número 299 y de la casa donde vivió el General Manuel Oribe
ubicada en la calle 25 de Mayo N.os 641-45-47, pesos 700.000.00
(setecientos mil pesos).
Modifícanse los siguientes Rubros del Item 24.01:
a) Rubro 6.04/13 - Derógase la contribución de pesos 5.700.000.00 para la
Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
b) Rubro 6.04/17 - Sustitúyese la partida destinada a la "Comisión
Técnica Asesora de la República en la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio" por la siguiente:
"Para los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, con
destino a la Representación del Uruguay en la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio" $ 300.000.00".
Créase en el Item 25.02 "Créditos Varios" el Rubro 8.03 "Gastos
Diversos no especificados bajo otros rubros. Para pago de obligaciones
de ejercicios anteriores" (Retribuciones personales y sus compensaciones)
$ 150.000.00.
Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 500.000.00
(quinientos mil pesos) para atender en un 50 % el servicio de Intereses
y Amortizaciones de las deudas contraídas por los Clubes Deportivos del
Interior con el Banco Hipotecario. Se harán acreedores a esta franquicia
aquellas instituciones que presten servicios a la Comisión Nacional de
Educación Física.
Si hubiera excedentes, se destinarán a los mismos fines para el
Departamento de Montevideo.
Sección IV
LEY N.o 12.892 (ORDENAMIENTO FINANCIERO)
Inclúyese al Item 3.19 -Servicio de Sanidad Militar entre las
excepciones establecidas en el artículo 137, párrafo 2.o de la ley N.o
12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Incorpóranse a los beneficios obligaciones establecidos en el
artículo 11 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a todos
los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares pondrá mensualmente, a
disposición del Servicio de Sanidad Militar el 50 % del producido del
descuento del l/2 % a que se refiere el artículo 11 de la ley número
12.802, de 30 de noviembre de 1960, para atender el funcionamiento de sus
servicios asistenciales, incluyendo ampliación de locales y con excepción
de la contratación de servicios personales.
Serán de cargo de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
Estado y de las Empresas Particulares los servicios especiales que
requieran de la Prefectura General Marítima.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la forma de pago.
Modifícase el inciso 4.o del artículo 11 de la ley N.o 12.802, de 30
de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"El servicio aludido comenzará prestarse desde el mes siguiente al de
la promulgación de esta ley" .
Modifícase el artículo 7.o de la ley número 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, en la siguiente forma:
"ARTICULO 7.o - El Museo Militar dependerá de la Inspección General
del Ejército".
Sustitúyese el artículo 1.o de la ley número 12.522, de 16 de
setiembre de 1958, sustitutivo del artículo 61 de la ley N.o 11.490, de
18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12.499, de 25 de abril de 1958 y por el artículo 33 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 61.- Mientras no se organice el régimen establecido por el
artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la
Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor
de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el
juego de Lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se
efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en bancas de
cubierta colectiva y por sub-agentes y corredores dependientes de los
agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto de capital y de las
reservas de las bancas colectivas de cubierta y ejercerá el contralor
sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los
aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías
que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para
el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por
valores públicos.
Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la
recepción y apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de apuestas
de quinielas se les liquidará una comisión del quince por ciento (15 %)
del juego bruto. Grávanse con un trece por ciento (13 %) las apuestas de
quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este
gravamen se destinará una veintiséis ava partes (1/26) a acrecer el fondo
iniciado desde el primer sorteo realizado en el año 1959 y hasta
totalizar cuatro millones de pesos ($ 4:000.000.00) que se depositarán en
una cuenta especial en el Banco de la República y a la orden de la
Dirección de Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento
del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel
Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha se verterá el excedente a
Rentas Generales. Aféctase el producido de las veinticinco-veintiséis
avas partes (25/26) restantes de este gravamen, en ocho millones
doscientos cincuenta mil pesos ($ 8:250.000.00) que se destinará a la
Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica el
que será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente
establecido a los efectos de fijar la utilidad imponible de los agentes
de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen el
seis y medio por ciento (6 1/2 %) en Montevideo y el ocho y medio por
ciento (8 y l/2 %) en el Interior, del monto total apostado. El Poder
Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas
procederá a las modificaciones de los artículos 3.o, 4.o y 5.o, de la
reglamentación general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a
la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete
veces lo apostado: a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y
a las tres últimas cifras quinientas veces lo apostado. En las apuestas
denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de
repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de mil
veces la cantidad apostada al premio.
Derógase el artículo 65 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de
1950".
Fíjase en 9.50 % (nueve con cincuenta por ciento) para la capital y en
10.50 % (diez con cincuenta por ciento) para el Interior la comisión que
se deducirá de la venta de billetes, la que se distribuirá en la
siguiente forma: el 8.75 % (ocho con setenta y cinco por ciento) y el
9.75 % (nueve con setenta y cinco por ciento) respectivamente para los
Agentes de la Capital e Interior y el 0.75 % (cero con setenta y cinco
por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y
Quinielas. Esta compensación no podrá exceder en cada Ejercicio el
equivalente al monto anual del sueldo final de escalafón fijado a cada
cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar será -vertido en
Rentas Generales.
Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las
ventas de billetes en plaza.
Modifícase el inciso c) del artículo 20 de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) El 10 % incrementará la partida establecida por el artículo 20 de la
ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960".
Modifícase el párrafo final del apartado 2.o del artículo 45 de la ley
N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:
"Estas compensaciones no podrán exceder, en cada ejercicio, del monto
anual del sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla.
El excedente se verterá en Rentas Generales".
Modifícase el artículo 129 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:
"A partir de la promulgación de la presente ley, cesarán las funciones
y cometidos de la Inspección General de Hacienda en lo que respecta a la
fiscalización de las operaciones y obligaciones de los Bancos, Casas
Bancarias y Cajas Populares, las que serán realizadas en lo sucesivo por
el Departamento de Emisión del Banco de la República".
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) y a $ 50.000.00 (cincuenta mil
pesos), el mínimo y máximo de la multa establecida en el artículo 10,
inciso 2.o del decreto-ley N.o 10.257, del 23 de octubre de 1942.
Elévase el límite de las competencias establecido por el artículo 13
del decreto-ley N.o 10.257, del 23 de octubre de 1942, en la siguiente
forma:
N° 1 - Inciso B) a mil pesos ($ 1.000.00).
N° 2 - Inciso B) a cinco mil pesos ($ 5.000.00)
N° 3 - Inciso A) entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco mil pesos
($ 5.000.00).
N° 4 - Inciso A) más de cinco mil pesos ($ 5.000.00) y multas del
artículo 10, inciso 2.o
En los casos previstos por el artículo 15, inciso 2.o del mismo texto,
serán competentes los Jueces Letrados Departamentales de Primera
Instancia relativamente a la Receptoría de su jurisdicción.
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el límite establecido por el artículo
48 del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942.
Tendrán carácter de inapelables, sin perjuicio del recurso de
revisión, las resoluciones dictadas por las Receptorías de Aduanas, en
los asuntos cuyo monto no exceda de $ 100.00 (cien pesos) y las de la
Administración de Aduana Capital que no excedan de pesos $ 500.00
(quinientos pesos).
Modifícanse los incisos segundo y tercero del artículo 25 del decreto-
ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942, que quedarán redactados en la
siguiente forma:
"Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos denunciados no
puede haber mérito para la instrucción del sumario, dispondrá dentro de
los treinta días la clausura de los procedimientos, pudiendo imponer al
denunciante la reposición de sellados. Dicha resolución y todas las que
recaigan en esta etapa de calificación serán apelables, en relación, en
Montevideo para ante los Jueces Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo; y en el Interior para ante los Jueces
Letrados Departamentales de instancia. En todos los casos será
preceptiva la intervención de los representantes Fiscales de la Dirección
Nacional de Aduanas en la Capital, y en el Interior de los Fiscales
Letrados Departamentales. Si el denunciante apelara la resolución que
ordenó la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado
siempre que mediare la conformidad expresa del representante Fiscal".
"En los casos previstos en el articulo 9o., en que se produzca la
detención dentro de la Jurisdicción Aduanera de mercaderías cuyo valor de
aforo o de tasación en caso de no ser tarifado, no exceda de $ 500.00
(quinientos pesos), la Administración de Aduana Capital y las Receptorías
podrán disponer su comiso y adjudicación, sin necesidad de sumario, salvo
que los infractores, dentro del término de tres días soliciten la
instrucción de sumario. Cuando la detención se produzca por presunción de
contrabando de exportación, el valor de la mercadería se determinará al
solo efecto de establecer si puede prescindirse de la instrucción
sumarial de acuerdo a los aforos que rigen para la importación."
Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 38 del decreto-ley No. 10.257,
de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"Las mismas autoridades provistas de la orden de allanamiento
pertinente, podrán reconocer los lugares y depósitos en que puedan
encontrarse mercaderías en infracción aduanera, solicitando los
comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación
nacional o de adquisición en plaza. Para los dos últimos casos enunciados
se considerarán hábiles los comprobantes expedidos por industriales o
comerciantes patentados que tengan un establecimiento capaz de
suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto de
esos recaudos, la mercadería serán considerada en Infracción, salvo que
se justifique debidamente su procedencia lícita".
Sustitúyese el artículo 39 del decreto-ley No. 10.257, de 23 de
octubre de 1942, por el siguiente:
"Las Receptorias de Aduana, la Administración de Aduana Capital y la
autoridad judicial, en su caso, podrán dictar las providencias necesarias
para garantir el pago de los gravámenes y multas.
Cuando se hubiera realizado el secuestro de mercaderías y medios de
transporte por imputación de infracción aduanera y corran riesgos de
deteriorarse, disminuir de valor, causen perjuicios o gastos su
conservación o concurran otras circunstancias análogas, las autoridades
aduaneras o judiciales, en su caso, ordenarán el remate de los mismos de
acuerdo al régimen que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que se trate
de mercaderías de importación prohibida o que obligatoriamente deban ser
entregadas a organismos del Estado.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en casos de no ser tarifadas
las mercaderías, medios de transporte, efectos, etc., no exceda de
$ 1.000.00 (mil pesos), podrá disponerse su venta, sin necesidad de
remate, solicitándose tres propuestas y adjudicándose a la más alta.
El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará en caso
de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y
productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento y cualquiera
otra mercadería que por su naturaleza sea absolutamente imposible
mantener depositada sin riesgo inmediato de su depreciación y/o
inutilización total o parcial.
El auto de remate y el de venta, así como las diligencias que se
dispongan para su cumplimiento serán inapelables.
No podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o
efectos subastados ni vendidos, los denunciantes o los denunciados por
sí ni por interpósita persona, bajo pena de incurrir en delito de
estafa".
En los casos de contrabando (artículos 9, 11 y 12 del decreto-ley
N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942) en que por sentencia ejecutoriada
se disponga el comiso de la mercadería y medios de transporte incautados,
se procederá a su remate con arreglo a las normas que dicte el Poder
Ejecutivo, con excepción de las mercaderías y efectos que deban ser
entregadas a organismos del Estado que deberán pagar su valor con más los
tributos fiscales si correspondiere, o aquéllas cuya importación
estuviere prohibida.
Respecto a dichas subastas también regirá la prohibición establecida
en el apartado final del artículo anterior.
Sustitúyese el artículo 47 del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre
de 1942, por el siguiente:
"La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción
como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal.
La autoridad judicial como la fiscal, estarán obligadas a facilitarse
los documentos, declaraciones y demás elementos que sean, útiles para la
prueba del delito o infracción".
En los casos de contrabando cuya cuantía sea superior a $ 1.000.00
(mil pesos) y no fuera satisfecho en todo o en parte el importe de la
multa, ésta será redimida por prisión a razón de 1 día por cada $ 10.00
(diez pesos), con máximo de un año.
A este fin se darán intervención al Juzgado Letrado de Instrucción y
Correccional de Turno en la Capital y al Juzgado Letrado de 1ra.
Instancia en los demás Departamentos para que se ordene la prisión del infractor.
Sustitúyese el articulo 14 del decreto-ley 10.257, de 23 de octubre
de 1942, por el siguiente:
"La representación del Fisco ante las Receptorias de Aduana y ante los
Juzgados Letrados de Instancia incumbirá al Fiscal Letrado del
Departamento respectivo; ante la Administración de la Aduana, Capital y
ante los Juzgados Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo al Fiscal Letrado de Aduanas; y ante las demás judicaturas
a los Fiscales de Hacienda."
Lo dispuesto en los artículos 342, 344 al 351 se aplicará a todos los
expedientes que se hallen en trámite al día siguiente de la publicación
de esta ley en el "Diario Oficial", con excepción de las situaciones
previstas en el caso de expedientes en los que recaigan sentencias
definitivas (aplicación del artículo 9.o del decreto-ley No. 10.257) en
los que se decretará la adjudicación de mercaderías, efectos y medios de
transportes, a favor de los denunciantes, sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondiere.
Declárase que el artículo 110 inciso c) de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, no deroga lo dispuesto en el artículo 11, inciso F) de
la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por el artículo
1.o letra A) de la ley N.o 10.397, de 13 de febrero de 1943, en cuanto faculta al Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
para conceder préstamos hipotecarios a terceros.
A tales efectos, bastará que la decisión se tome por cinco votos
conformes de los integrantes del Directorio.
Agrégase al artículo 136 de la ley número 12.802, del 30 de noviembre
de 1960, el siguiente inciso:
"También estarán excluidos los cargos de Embajador y de Ministro o
Cónsul General de Primera Clase del Item 9.02 del Presupuesto General de
Sueldos y Gastos".
Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 136 de la ley N.o 12.802, de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Ningún cargo que vaque en lo sucesivo correspondiente a los incisos 2
al 22 del Presupuesto General podrá proveerse antes de los doscientos
cuarenta (240) días de producida la vacante".
Incorpórase al artículo 138 de la ley N.o 12.802 de 30 de noviembre de
1960, el siguiente inciso:
"El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá autorizar a las
reparticiones de su dependencia, cuando así lo requieran las necesidades
de los servicios, a efectuar contrataciones de gastos, en forma directa,
por una suma no mayor de quinientos pesos ($ 500.00).
Las partidas asignadas al personal del Ministerio de Industrias y
Trabajo (Carteros, Porteros y Electricistas) para atender gastos de
locomoción, no están sujetas a rendición de cuentas documentadas.
Los servicios industriales del Estado que importen al amparo del
régimen de franquicias materiales y maquinarias, deberán abonar los
derechos de aduana siempre que fuera rechazada su solicitud de
exoneración por parte del Poder Ejecutivo.
Sustitúyense los incisos 3.o y 4.o del artículo 115 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por los siguientes:
"Deberá ser firmado por abogado todo escrito que se presente en
asuntos contenciosos ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en el contencioso aduanero en asuntos
superiores a (mil pesos) $ 1.000.00, así como también en aquellos en que
se interpongan recursos administrativos de revocación, jerárquico o de
anulación en materia tributaria, cuando en este caso la cuantía del
asunto sea superior a $ 1.000.00 (mil pesos).
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:
A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de Paz en asuntos
menores de mil pesos;
B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no
se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del
Juzgado;
C) Los que presenten los funcionarios aduaneros en asuntos por
diferencia, defraudación y contrabando".
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES DIVERSAS
Amplíase la deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"
autorizada por el artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre
de 1953, en $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos), valor nominal
cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo al Servicio Oceanográfico y de Pesca.
La emisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 4.o de la
referida ley N.o 12.079.
Modifícase el articulo 11 de la ley número 3.949, de 19 de enero de
1912, que quedará redactado en los siguientes términos:
Los recursos de las Cajas Rurales se compondrán:
A) Del aporte de los socios, cuyo monto podrá variar según las
condiciones de cada región o las establecidas al tiempo de la fijación
de las cuotas.
B) De los depósitos en cajas de ahorro o en cuenta corriente a la vista o
a plazo, que hagan los asociados o extraños, dentro del máximun de
$ 20.000.00 (veinte mil pesos) por depositante.
C) Del descuento de los documentos de Cartera en el Banco de la República
con el endoso de la Caja Rural respectiva.
D) De los préstamos y créditos especiales facilitados por la Sección de
Crédito Rural.
Modifícase el artículo 12 de la ley 3.949, de 19 de enero de 1912, que
quedará redactado en los siguientes términos:
Sólo otorgarán préstamos las Cajas Rurales a sus asociados y
exclusivamente con destino a producción, transformación, conservación y
venta de productos rurales.
Su límite será de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) a cada asociado y su
plazo podrá extenderse a un año con calidad de renovable.
Hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) podrá prestarse sin garantía, si
así lo creyera conveniente la Comisión Directiva. Tratándose de sumas
mayores, habrá que prestar garantía a satisfacción.
No podrá la Caja cobrar un interés que exceda del 2 % (dos por ciento)
anual, sobre el que tenga que abonar ella misma a la Sección de Crédito
Rural.
El total de las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario del
Uruguay bajo el régimen establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de
diciembre de 1929 y 11.026, de 9 de enero de 1948 (Obras Públicas) no
podrán absorber más del 6 % (seis por ciento) de cada emisión autorizada.
El tope fijado deberá calcularse sobre el total de cada emisión
autorizada con entera independencia de las series en que la misma pudiera
haberse fraccionado.
La norma del artículo anterior es aplicable a la emisión que el Banco
está actualmente colocando, de acuerdo a la autorización concedida por la
ley N.o 12.666, de 12 de diciembre de 1959.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir "Obligaciones
para Fomento de la Construcción" por la suma total de cuarenta millones
de pesos valor nominal ($ 40:000.000.00) y/o su equivalente en moneda
extranjera.
El Poder Ejecutivo ordenará el levantamiento de un Censo General de
Población de la República. El referido Censo deberá ser renovado por lo
menos cada diez años.
Queda facultado también para ordenar la realización de otros Censos
tales como el de Vivienda, el Agropecuario, el Industrial, el Comercial,
el de Transportes, etc., previo informe de la Junta Asesora de
Estadística y Censos.
Declarase feriado el día que el Poder Ejecutivo fije para la
enumeración Censal de la población.
Todos los habitantes de la República, cualquiera sea su nacionalidad o
su ocupación, están obligados a suministrar los datos pertinentes al
Censo, en la oportunidad y formas en que se les solicite por los
funcionarios encargados del relevamiento del mismo de acuerdo con las
normas técnicas aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo Informe de la
Junta Asesora de Estadística y Censos.
Tales datos, individualmente considerados, tendrán carácter de
secretos, reservándose su conocimiento exclusivamente a los funcionarios
que lo realicen.
Igualmente todo habitante estará obligado a prestar su colaboración el
día del Censo, aceptando los cometidos que se le encarguen a los fines
del mismo, no pudiendo renunciarlos sino por causas debidamente
justificadas.
Facúltase a las autoridades encargadas de la realización del Censo
para pedir la imposición de multas de $ 100.00 a $ 10.000.00, a las
personas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la ejecución
de los censos, o que dieren datos falsos, adulterados o que omitieran
darlos sin motivo justificado. Dichas multas se harán efectivas por las
autoridades judiciales competentes, previo juicio verbal y sumario. En
estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.
La Dirección General de Estadística y Censos formulará anualmente el
plan de inversión de fondos a que se refiere el articulo 372 de esta ley
para la realización de los censos, sometiéndolo a la aprobación del Poder
Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Créase el "Fondo Permanente para la Ejecución de Censos" que tendrá
cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del Ministerio
de Hacienda. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Hacienda
y estará integrado inicialmente con la partida por una vez que asigna a
ese fin la presente ley, así como por los recursos que se destinen por
leyes especiales. El Poder Ejecutivo informará anualmente al Parlamento
en la ocasión prevista por el articulo 215 de la Constitución, sobre la
utilización del mismo.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a realizar
préstamos hasta la suma de pesos 30.000.000.00 (treinta millones de
pesos) en su conjunto a las Empresas Periodísticas.
Los plazos de los préstamos no podrán ser mayores de diez años y la
tasa del interés no será superior al 6 % anual.
No rigen para los préstamos que se autorizan por este artículo, en
cuanto a su monto, las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la
República Oriental del Uruguay y no quedan afectadas las actuales líneas
de crédito de las referidas Empresas con dicho Banco.
El monto de cada uno de los préstamos, dentro del límite total de los
treinta millones autorizados, será determinado por el Directorio del
Banco de la República, por cuatro votos conformes.
El Poder Ejecutivo, de los fondos correspondientes al inciso E) del
artículo 7.o de la ley 12.670, pondrá a disposición del Banco de la
República, a partir del Ejercicio 1963, inclusive, la cantidad de
$ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) anuales a efectos del
cumplimiento de esta disposición.
El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados, en todas las licitaciones o compras
directas que realicen, darán preferencia a los bienes, productos,
maquinarias, equipos y artículos nacionales, siempre que no se opongan
razones de orden técnico, debidamente fundadas, y que su precio no supere
en más de un 40 % las ofertas de similares extranjeros.
El mismo régimen se aplicará en caso de que sólo parte o partes de los
bienes, productos, maquinarias, equipos o artículos nacionales,
propuestos por los oferentes, fueron fabricados en el país. Si esto
ocurriera el margen de tolerancia en el precio se calculará únicamente
sobre dicha parte o partes.
La protección acordada por este artículo a la industria nacional es
sin perjuicio de lo que pueda resultar de los recargos que a los bienes,
productos, maquinarias y artículos hubiera impuesto el Poder Ejecutivo,
en uso de la facultad que le otorga la ley de 17 de diciembre de 1959.
Establécese a título interpretativo que el inciso 4o. del artículo 6o.
de la ley No. 12.482, de 26 de diciembre de 1957, determina que los
maestros jubilados de la obra Morquio, en el año 1958, tendrán derecho a
reformar sus cédulas jubilatorias al efecto de incluir en sus sueldos
básicos la asignación que les corresponda de acuerdo a los sueldos
oficiales del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal al 31 de
octubre de 1957.
Los militares que hubiesen pasado a situación de retiro, con un
cómputo de más de 35 años y menos de 40 de servicios, percibirán el 90 %
de los aumentos correspondientes a los de su grado en actividad.
Los que hubiesen computado más de 40 años de servicios percibirán el
100 % de los aumentos otorgados en sueldos y compensaciones a los de su
grado en actividad.
Los años computados por Militares en situación de Retiro como
prestando servicios, se encuentran comprendidos en los beneficios
otorgados por el artículo 40 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
Sustitúyese el artículo 22 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de
1960, por el siguiente:
"ARTICULO 22. (Situación de indigencia). El extremo de indigencia
exigido por el artículo 1o. de la ley número 6.874, de 11 de febrero de
1919, para toda persona absolutamente inválida y para los que hayan
cumplido 60 años, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la
situación personal y al infortunio físico que pueda padecer el
beneficiario de la pensión".
Cuando los Inspectores Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea
deban pasar a situación de retiro en cumplimiento a las disposiciones de
sus respectivas leyes Orgánicas, dejarán su vacante, pero permanecerán en
actividad, en situación "fuera de cuadros" mientras desempeñen dichos
cargos.
Deróganse los artículos 14, 15 y 16 de la ley No. 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, y todas las demás disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Sustitúyese el articulo 74 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de
1960, por el siguiente:
"ARTICULO 74. El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial
de Retiro, reingresara o haya reingresado a la actividad, podrá hacer
efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una
actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del
monto máximo establecido en la respectiva ley".
Quedan comprendidos en el artículo 10 de la ley N.o 9.940, de 2 de
julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas de la
Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
Los telefonistas que trabajan y los ex telefonistas que hayan
trabajado en compañías privadas de servicios telefónicos, comprendidos
en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de
setiembre de 1960.
Modifícase el artículo 69 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de
1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 69. Los ex-titulares de los cargos electivos nacionales, los
ex-titulares de los cargos designados de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 236, 174, 307, 314, 208 y 324 de la Constitución de la
República, Fiscal de Corte y los ex-miembros de los Consejos Directivos
de los Organismos a que se refiere el artículo 187 de la misma, tendrán
derecho a la modificación de oficio, de sus cédulas de pasividad o de
retiro, a fin de tomar para el cálculo del sueldo básico y con relación a
las actividades de aquel carácter computadas, las asignaciones vigentes y
las que se establecieren para los respectivos cargos en actividad.
Los casos de imposibilidad física quedarán amparados en el régimen que
fija este artículo.
Estarán, asimismo, comprendidos en la presente disposición los
titulares de los cargos mencionados que se jubilaron con posterioridad a
la fecha de sanción de la misma.
Los causahabientes de los beneficiarios del presente artículo tendrán
derecho a la modificación de sus pasividades de acuerdo con las normas
contenidas en el mismo. Cuando estén en el goce de pensiones graciables,
no acumulables a la legal o en sustitución de ésta, la Caja determinará
el importe de la legal correspondiente por aplicación del presente
artículo y los causahabientes podrán optar por la situación que más les
beneficie.
No rigen para los casos comprendidos en las normas precedentes los
topes establecidos en la presente ley".
El haber de retiro de los funcionarios policiales se graduará a razón
de 1/25 (de acuerdo al actual régimen de jubilaciones) del último sueldo
presupuestal y por año de servicio. Además se otorgará una compensación,
atendiendo a los años de servicio exclusivamente policial, en la
siguiente forma:
De 15 a 20 años de servicio policial, 10 % del haber de retiro.
De 20 a 25 años de servicio policial, 15 % del haber de retiro.
De 25 años en adelante de servicio policial, 20 % del haber de retiro.
El haber de retiro sufrirá las modificaciones que para el grado
determine cada Presupuesto de Sueldos, en la siguiente forma: el aumento
correspondiente a cada grado, se multiplicará por el doble del número
de años que haya computado para el retiro, y este producto se dividirá
por 75; el resultado determinará el aumento de haber de retiro, que no
podrá en ningún caso, ser superior al 80 %, de los aumentos acordados en
cada grado.
Este nuevo cómputo será aplicado a todos los funcionarios policiales
que se encuentren retirados o jubilados al promulgarse esta ley.
Para atender los aumentos que se produzcan por la aplicación de esta
disposición se aumentará el montepío actual:
A) en un 2 % a los funcionarios policiales en actividad;
B) en un 4 % a los retirados y jubilados con anterioridad o dentro de los
90 días de promulgada esta ley; y
C) en un 3 % a los que se retiren después de los 90 días y antes de los 5
años siguientes a la promulgación de esta ley.
Para establecer los años de servicio se computan los prestados por el
personal policial desde su ingreso a la Policía, en otras reparticiones
públicas y otros debidamente reconocidos.
Los funcionarios policiales que se accidenten en actos del servicio
propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dicho
acto, y se vean obligados a retirarse por ese motivo, tendrán un haber de
retiro equivalente al último sueldo presupuestal, más una bonificación
del 20 % si la antigüedad de dichas funciones no excede de 15 años.
Cuando la inutilización alcance a lo establecido en el artículo 35 de la
ley N.o 9.940, la bonificación será del 50 % si la antigüedad no excede
de 15 años. En ambos casos si la antigüedad es mayor de 15 años, la
bonificación se acrecerá en un 2%, por cada año subsiguiente.
El régimen del inciso precedente será aplicado a los funcionarios de
la Policía del Fuego y a los servicios auxiliares directos de la Policía
activa o del Fuego cuando se configuren las condiciones establecidas.
Los beneficios que establecen los incisos anteriores, serán
trasmisibles a las personas que de acuerdo a la ley correspondiente
tengan derecho a pensión.
Los funcionarios a que se refiere este artículo, computarán siempre,
al solo efecto de los beneficios que acuerda el artículo 385, 25 años de
servicio.
Los funcionarios que con la calidad y en las circunstancias previstas
en el artículo anterior, fallecieren, generarán una pensión
equivalente al último sueldo presupuestal, más una bonificación del 20 %,
si su antigüedad en dichas funciones no excede de 15 años. Por cada año o
fracción subsiguiente dicha bonificación se acrecerá en un 2 %.
Los actuales funcionarios policiales que dentro de los 90 días
siguientes a la promulgación de la presente ley se acojan voluntariamente
a los beneficios del retiro, pasarán a esta situación:
A) con el sueldo del grado inmediato superior si tuviere en el momento de
solicitarlo 30 o más años de servicio.
B) con una bonificación igual al 75 % de la diferencia de sueldo con el
grado inmediato superior, si tuviere 25 años de servicios cumplidos.
C) con una bonificación igual al 50 % de la diferencia de sueldo con el
grado inmediato superior, si tuviere 20 años de servicios cumplidos.
Para los ascensos de los Oficiales de los Servicios Auxiliares que
forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza
Aérea Militar, en los grados de Alferez a Teniente 1.o inclusive, a
efectos de la determinación de las vacantes respectivas, se aplicará la
norma del inciso 2.o del artículo 282 de la ley N.o 10.757, de 27 de
julio de 1946.
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del
Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar en los
grados de Alferez a Teniente 1.o, inclusive, además de reunir todas las
condiciones legales para el ascenso, computen de antigüedad en el grado,
tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la
cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la ley N.o 10.717,
de 27 de julio de 1946).
Las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán efecto
retroactivo al 27 de julio de 1946 para los Oficiales en actividad a la
fecha de promulgación de la presente ley.
Los ascensos que se otorguen como consecuencia de la retroactividad,
se efectuarán por el sistema de antigüedad exclusivamente. En lo sucesivo
las vacantes se adjudicarán a los sistemas de ascenso, siguiendo las
normas generales de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946.
Los ascensos motivados por los efectos retroactivos de esta norma, no
determinarán compensaciones económicas de especie alguna.
En los Servicios Auxiliares que formen cuerpo y del Escalafón C
-Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, y en cuyos
respectivos escalafones el grado máximo sea Teniente Coronel o grado
superior, los Capitanes que reuniendo todas las condiciones para el
ascenso, computen de antigüedad en el grado, tiempo doble del mínimo
exigido para el grado de Mayor, serán ascendidos aunque con esos
ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo
276 de la ley número 10.757, de 27 de julio de 1946).
Para los Oficiales de los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y
del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, el
tiempo mínimo de antigüedad computable en cada grado es el establecido
por la ley N.o 12.185, de 15 de febrero de 1955.
Modifícase el artículo 181 de la ley número 10.757 en la forma siguiente:
Dirección de Tiro y Educación Física
Teniente Coronel 3
Personal de Bandas Militares
Mayor 2
En los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C -Técnicos
Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, a efectos de producir vacantes,
cada tres años, pasará a retiro administrativo obligatorio, el Oficial
Superior o Jefe, más antiguo en el grado máximo de sus respectivos
escalafones.
Los ascensos y retroactividades a otorgarse por la presente ley no
afectarán a las situaciones determinadas por actos jurisdiccionales o
administrativos preexistentes.
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares y del Escalafón C -Técnicos
Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, prestarán los servicios
profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su especialidad de
acuerdo con el cargo que ocupen y sin que les sean aplicables las
disposiciones del artículo 214 de la ley No. 10.757.
Quedan derogadas las disposiciones de los artículos 307, 308 y 309,
de la ley No. 10.757, de 27 de julio de 1946, en cuanto se opongan a las
disposiciones de la presente ley.
La 2.a Sección "Información y Biblioteca" de la 1a. División Técnica
del Ministerio de Defensa Nacional (Artículo 15 de la ley Orgánica
Militar No. 10.757, de 27 de julio de 1946), se denominará 2.a Sección
"Biblioteca" y tendrán los cometidos que la ley orgánica Militar
establece para la Biblioteca.
La Sección "Información" dependerá directamente del Ministerio y
estará a cargo de un Oficial diplomado de Estado Mayor.
A partir de la promulgación de la presente ley, la Escuela Correctiva
de Inadaptados se denominará Colonia Educativa de Trabajo y estará
destinada, predominantemente, a la recuperación, social de los reclusos
sentenciados a cumplir pena de penitenciaría.
El Poder Ejecutivo, cuando las necesidades del servicio lo requieran,
podrá autorizar a la Dirección General del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados a cometer la realización de tareas
administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos del
Organismo.
El protocolo de los escribanos públicos y de las oficinas autorizadas
para llevarlo, se estructurará en la forma que establezca la Suprema
Corte de Justicia.
La Suprema Corte de Justicia en la reglamentación determinará además,
el número de hojas o cuadernillos que se entregará a cada escribano u
oficina, la oportunidad de las entregas y el número de hojas o cuadernos
que deberán presentarse a la visita cuando se solicite rúbrica.
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para contratar
con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo con
garantía prendaria (rural e industrial), destinado a la adquisición de
maquinaria para las actividades agropecuarias e industriales que
desarrolla dicha Dirección.
Los trámites previstos en el artículo 318 de la Constitución para la
debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de
90 días contados en la siguiente forma:
a) En las peticiones y en los recursos de revocación, a partir de la
fecha en que se formuló aquélla o se interpuso éste:
b) En los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los 210 días
de la fecha en que interpusieron los recursos, o a partir de la fecha
en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de
revocación.
A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la
debida instrucción del asunto, correrá , el plazo de ciento veinte días
para que la autoridad administrativa respectiva dicte resolución.
Las contrataciones de extranjeros que realicen organismos estatales,
por un período no mayor de seis meses, quedan exceptuadas de todo aporte
jubilatorio. Cuando las contrataciones excedan ese período serán
abonados los aportes jubilatorios, a partir del cumplimiento del mismo.
Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 2.o de la ley N.o 10.491, de
13 de junio de 1944, por el siguiente:
"La Comisión Honoraria fijará, con aprobación del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social el tiraje de cada volumen del
Archivo Artigas y el número de ejemplares que se distribuirán
gratuitamente, entre los institutos culturales y docentes".
Modifícase la integración de la Comisión Honoraria encargada de la
Dirección y publicación del Archivo Artigas, prevista en el artículo 3.o
de la ley número 10.491, de 13 de junio de 1944, la que quedará integrada
con los Directores del Museo Histórico Nacional, Archivo General de la
Nación y Biblioteca Nacional. Los titulares serán suplidos en la forma
que establece la ley citada.
(Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se
refiere el apartado B) del artículo 2.o de la ley N.o 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:
a) Cien millones de pesos ($ 100:000.000.00), al Fondo creado por el
artículo 7.o de la precitada ley; y
b) El excedente de esta suma se destinará para la estabilización del
precio del boleto del transporte colectivo.
Esta distribución regirá únicamente por el año 1962.
Autorízase al Poder Ejecutivo para adelantar mensualmente, a partir de
la fecha de la presente ley, las sumas necesarias para el
funcionamiento del transporte colectivo de pasajeros del Departamento
de Montevideo, en carácter de oportuno reintegro, con los fondos
previstos en el inciso b) del presente artículo.
Eríjase un monumento al General Manuel Oribe en el centro del predio
ubicado en el cruce de las calles Arenal Grande, Brandzen y la Avenida
18 de Julio de la ciudad de Montevideo, declarándose de utilidad pública
las expropiaciones requeridas al efecto (padrón 14.753).
Declárase de utilidad pública la expropiación del campo que ocupa el
Aero Club de Florida ampliado por la fracción de terreno que aconseja el
Ministerio de Defensa Nacional, cuyos padrones se establecen en el plano
N.o 2.550 inscripta en la Dirección General de Catastro el 8 de mayo de
1961.
Declárase de utilidad pública la expropiación:
a) De los inmuebles indicados en el artículo precedente.
b) De la propiedad sita en la calle ltuzaingó N.o 1255 correspondiente al
N.o 235 de la antigua numeración de la ciudad de Montevideo, padrón
4304, donde Julio Herrera y Reissig creara la mayor parte de sus
obras.
c) De la propiedad lindera con el edificio de la Iglesia Matriz de
Montevideo, empadronada con el N.o 4249, con frente a la calle
Sarandí y cuyas puertas se señalan con los Nos. 531 y 535.
d) De la casa de Antonio Pérez de Agraciada N.o 2752, padrón 54627, en la
que se firmó la capitulación de Montevideo.
e) De la casa donde nació José Enrique Rodó, calle Treinta y Tres N.o
1287/89, padrón 4196.
f) De la casa ubicada en Cerrito de la Victoria que perteneció al
Gobernador de Montevideo, Joaquín Javier de Viana, calle Atahona 3922,
padrón 59.746.
g) De la casa donde nació Eduardo Fabini, ubicada en el pueblo Solís de
Mataojo, calles José P. Varela y Eduardo Fabini, padrones 158, 159 y
160.
h) De la casa que perteneció a Raúl Montero Bustamante, ubicada en la
calle Tabaré N.o 2416, padrón 26.337.
i) De la casa en que murió el Obispo Jacinto Vera en Pan de Azúcar.
j) De los inmuebles empadronados con los números 280, 291, 292 y 293 de
la 2.a Sección de la ciudad de Salto, con destino a Escuela Pública y
Dependencias del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.
k) Del predio ubicado en la calle 25 de Mayo 420,-padrón N.o 3.059 con
destino a regularizar la planta de los edificios del Museo Histórico
Nacional.
l) De los inmuebles que serán destinados a ampliación del edificio del
Ministerio de Relaciones Exteriores ubicados en la 6.a Sección
Judicial del Departamento de Montevideo: padrón N.o 7.382;
padrón N.o 7.383, padrón N.o 7.384, todos ellos con frente a la calle
Colonia dando frente además al empadronado con el N.o 7.381 a la calle
Cuareim.
Sustitúyese el artículo 3.o de la ley número 11.625, de 16 de
noviembre de 1950, por el siguiente:
"ARTICULO 3.o El Directorio del Banco de la República, con el voto
conforme de cuatro de sus componentes podrá ampliar los límites de los
créditos a una sola firma que determina la Carta Orgánica, cuando exista
garantía real suficiente e interés para el desarrollo de las industrias
nacionales, hasta el límite de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00),
siempre que el crédito no exceda del 25 o/o del capital efectivo de la
firma prestataria".
Las Cooperativas Agropecuarias que industrialicen productos agrícolas
podrán hacer uso del crédito a que se refiere el artículo precedente,
debiendo acompañar la solicitud respectiva con un certificado expedido
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura que acredite el estado
sanitario y de conservación de los productos elaborados.
El Banco de la República podrá -asimismo- acordar créditos en forma
individual a los socios de cooperativas agropecuarias con garantía de
productos de su propiedad industrializados por las mismas, debiendo la
institución responsabilizarse en cada caso por el mantenimiento y
conservación de la garantía respectiva.
El Banco de la República podrá adoptar todas las medidas tendientes a
asegurar el mantenimiento y la comercialización de los productos
afectados para garantía de préstamos concedidos de acuerdo a los
artículos que anteceden.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24
de noviembre de 1961.
JOSE BOVE ARTEAGA, Segundo Vicepresidente.- José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industria y Trabajo.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 7 de diciembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: HARRISON.- JUAN EDUARDO AZZINI.- NICOLAS STORACE ARROSA.-
SAUL PEREZ CASAS.- MODESTO REBOLLO.- RAFAEL TOGNOLA.- APARICIO
MENDEZ.- CARLOS V. PUIG.- ANGEL M. GIANOLA.- EDUARDO A. PONS.- Manuel
Sánchez Morales, Secretario.