Modifícase el Título VIII de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO VIII
HERENCIAS Y AFINES
"ARTICULO 138. (Tasa).- El impuesto a las Herencias, Legados y
Donaciones, se pagará de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de
los adicionales y complementos no expresamente derogados por la presente
ley:
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
El impuesto se liquidará de acuerdo con la tasa correspondiente a la
escala respectiva sin efectuarse escalonamientos progresionales en la
liquidación.
El cuadro de tasas que antecede se aplicará a las sucesiones cuya
apertura legal sea posterior a la promulgación de esta ley. Las demás
normas comprendidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las
sucesiones en trámite a efectos de regular los procedimientos que en las
mismas estuvieren pendientes."
"ARTICULO 139. (Declaración de los sucesores sobre donaciones y
enajenaciones). "En todos los casos de herencia, los sucesores deberán
declarar si el causante les donó bienes o realizó con ellos operaciones
gravadas por el impuesto a las operaciones entre personas llamadas a
heredarse.
En caso afirmativo y a los efectos fiscales, la cuota o hijuela
correspondiente deberá integrarse con el valor atribuido a dichos bienes,
en el momento de la trasmisión entre vivos, y al solo fin de determinar
la tasa del impuesto a la trasmisión hereditaria."
"ARTICULO 140. (Forma de calcular el impuesto-valor imponible).- A los
efectos del cálculo del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones y
hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 279,
281 y 282 de la presente ley, el "valor imponible" de los bienes
inmuebles se obtendrá multiplicando el "valor base" por el factor de
actualización. La antigüedad de este valor se determinará con relación a
la fecha de fallecimiento del causante.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando
ello no fuera posible, se presumirá una antigüedad de más de diez años."
"ARTICULO 141. (Valor base. Fracciones de inmuebles).- El "valor
base" estará constituído por el aforo íntegro del bien a la fecha del
fallecimiento del causante.
La justificación del "valor base" y su antigüedad se efectuará
mediante certificación de la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales, de la Dirección General de
Impuestos Directos u otra oficina competente.
Cuando la trasmisión sucesoria recayere sobre fracciones de inmuebles
aforados en mayor área, el "valor base" estará constituído por la parte
proporcional del aforo íntegro correspondiente a las superficies
trasmitidas. Si en éstas existieran construcciones, el "valor base" de
las mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1.o de
este artículo."
"ARTICULO 142. (Factores de actualización).- Fíjanse los siguientes
"factores de actualización" en relación con la antigüedad del "valor
base".
Antigüedad Factores de actualización
Hasta 1 año 1,5
de más de 1 año " 2 años 1,7
" " " 2 años " 3 " 2
" " " 3 " " 4 " 2,3
" " " 4 " " 5 " 2,6
" " " 5 " " 6 " 3
" " " 6 " " 7 " 3,4
" " " 7 " " 8 " 3,8
" " " 8 " " 9 " 4,2
" " " 9 " " 10 " 4,6
" " " 10 " 5
"ARTICULO 143. (Bienes no aforados).- Tratándose de inmuebles ubicados
en zonas urbanas, suburbanas de toda la República o rurales de
Montevideo, que contengan construcciones no aforadas, los interesados
solicitarán de la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales la determinación del "valor imponible" a la fecha de
fallecimiento del causante.
La gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel simple
y libre de tributos, al igual que las constancias o certificaciones que
deba expedir la referida oficina, dentro del término de treinta días a
partir de la fecha de la respectiva solicitud."
"ARTICULO 144. (Mejoras de inmuebles rurales).- Las mejoras de los
inmuebles rurales serán avaluadas a los efectos del impuesto en un 10 %
(diez por ciento) del "valor imponible" a que se refiere el artículo
140."
"ARTICULO 145. (Impugnación del avalúo).- Mientras la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto
el Ministerio Fiscal, como los interesados en la sucesión, podrán
manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido por
aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores.
Si lo hicieran, el Juzgado designará un perito, el que deberá
expedirse dentro del término de sesenta días a partir de la fecha
de aceptación del cargo, dictaminando sobre el "valor imponible" del
inmueble. El acto de designación de perito sólo podrá ser objeto del
recurso de reposición.
A los efectos del avalúo, el perito tendrá especialmente en cuenta:
a) El valor corriente de dichos bienes en el mercado Inmobiliario en la
época de la apertura legal de la sucesión.
b) La renta neta susceptible de producirse por esos mismos bienes, de
acuerdo con la tasa media de capitalización adoptada en el mismo lugar
para inversiones inmobiliarias en la misma fecha."
"ARTICULO 146. (Donaciones y Enajenaciones entre Personas llamadas a
heredarse). Para determinar el "valor imponible" de los bienes inmuebles
a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan a las
donaciones y a las trasmisiones de bienes entre personas llamadas a
heredarse, creados por el articulo 3.o de la ley N.o 2.246, de 30 de
agosto de 1893, y artículo 18 de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de
1926 y disposiciones concordantes y modificativas, se procederá de
acuerdo a las normas establecidas en los artículos anteriores."
"ARTICULO 147.(Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).
Cuando se trasmitiere por herencia, legado o donación, derechos de nuda
propiedad, de usufructo, de uso o de habitación, los respectivos "valores
imponibles" se fijarán en la forma siguiente:
1.o) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales
pertinentes, el "valor imponible" total del bien sobre el cual
recayere el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno.
Dicho "valor imponible" se actualizará aplicando el descuento
racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por
todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La
cantidad así obtenida constituye el "valor imponible" de la nuda
propiedad.
2.o) El "valor imponible" del usufructo será la diferencia entre el
"valor imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad"
determinados, ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
precedente.
3.o) El "valor imponible" de los derechos reales de uso y habitación,
será respectivamente, el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 %
(veinticinco por ciento) del "valor imponible" que correspondería al
usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación, se constituya sin plazo,
o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se
fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o
del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres
años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un
año.
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión
del dominio pleno, sin perjuicio de que el nudo propietario podrá diferir
el pago del impuesto que le corresponda, hasta el plazo máximo de 60
(sesenta) días inmediatos posteriores a la fecha de la respectiva
consolidación dominial. En tal caso la deuda devengará el interés simple
del 6 % (seis por ciento) anual durante el tiempo de aplazamiento del
pago.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los efectos del
impuesto a las enajenaciones onerosas entre personas llamadas a
heredarse."
"ARTICULO 148. (Cálculo de ajuar y gastos judiciales).- El porcentaje
establecido por la legislación vigente para la determinación del valor
presuntivo del ajuar y muebles de la casa-habitación del causante, se
calculará sobre el valor de la totalidad de los demás bienes trasmitidos,
gravados y exentos, excluídos los indicados en el artículo 2.o de la ley
N.o 12.358, de 3 de enero de 1957, y los bienes funerarios, y menos las
deducciones admitidas por la ley con excepción de los gastos judiciales;
y se incluirá en el activo.
Sobre igual valor más el correspondiente al ajuar y muebles de la
casa-habitación del causante, determinado de conformidad con lo dispuesto
en el inciso precedente, se calculará el porcentaje, establecido por la
ley, como valor ficto de los gastos judiciales."
"ARTICULO 149. (Cobro del impuesto).- La recaudación de los impuestos
a las Herencias, Legados, Donaciones, a las operaciones entre personas
llamadas a heredarse y adicionales estará a cargo de la Dirección General
de Impuestos Directos. Su cobro compulsivo se realizará en Montevideo,
por intermedio de los Abogados y Procuradores dependientes de la
expresada Dirección General y, en el Interior, por los Fiscales Letrados
respectivos.
Tratándose del impuesto a las Herencias y Legados, será competente
para entender en estas demandas el Juzgado que aprobó la liquidación del
impuesto.
El auto que apruebe la liquidación provisoria o definitiva del
impuesto a las Herencias y Legados constituye título ejecutivo."
"ARTICULO 150. (Exenciones):
a) Los bienes funerarios estarán exonerados del impuesto a las Herencias,
Legados y Donaciones y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto
fiscal.
La precedente exoneración alcanza a las trasmisiones operadas con
anterioridad a la presente ley, salvo que el impuesto haya sido
pagado.
b) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias los créditos a favor
del causante por concepto de sueldos, honorarios, pasividades,
indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de su trabajo
personal siempre que en total no superen la cantidad de $ 10.000.00
(diez mil pesos).
c) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias y Legados: las
sucesiones cuyo valor imponible no exceda de $ 10.000.00 (diez mil
pesos); las cuotas imponibles de descendientes, ascendientes y cónyuge
y las de los herederos de otras categorías y legatarios que no excedan
de $ 3.000.00 (tres mil pesos).
La exoneración a las sucesiones menores de pesos 10.000.00 (diez
mil pesos) se extenderá también a los tributos judiciales y a los
recaudos de estado civil que se expidan para dichas sucesiones.
Para la determinación del valor imponible no se computarán los
bienes exentos.
d) Estarán exonerados del impuesto a las Donaciones y a las operaciones
entre personas llamadas a heredarse, los actos cuyo valor imponible no
exceda de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos); las cuotas partes de
descendientes y ascendientes que no excedan de pesos 2.500.00 (dos mil
quinientos pesos), y las de adquirentes de otras categorías que no
excedan de pesos 1.500.00 (mil quinientos pesos.)"
"ARTICULO 151. (Expedientes en trámite).- En las sucesiones que se
hallen en trámite al 1.o de enero de 1961, si aun no hubiere recaído en
ellas el avalúo de inmuebles por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la
determinación del "valor imponible" se fijará de acuerdo a las normas de
la presente ley. Las mismas normas se aplicarán respecto de la
liquidación de los impuestos a que se refieren el artículo 3.o de
la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893, y el artículo 18 de la ley
N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926, y disposiciones modificativas y
concordantes, que se hallen en trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales y sus dependencias devolverán a las Oficinas de su
procedencia, los expedientes y actuaciones que se hallasen en la
situación prevista en el apartado anterior.
Cuando iniciada una tramitación sucesoria ante un Juez de Paz resulte
que la misma supera el máximo de la competencia asignada a los mismos por
la cuantía, el Juez de Paz elevará los autos al superior, sin perjuicio
de la validez de lo actuado."
"ARTICULO 152. (Pago del impuesto).- En cualquier momento del trámite
sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de ellos solicitar del
Juzgado en que el mismo esté radicado, autorización para efectuar pagos a
cuenta del impuesto de herencias adeudado. El Juez resolverá la petición
sin más trámite, disponiendo en su caso, la comunicación pertinente a la
Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias, según
corresponda.
El contribuyente podrá solicitar prórrogas o facilidades dentro de los
sesenta días posteriores a la fecha de ejecutoriado el auto que apruebe
la liquidación provisoria o definitiva del impuesto a las Herencias y
Legados, debiendo acreditarse causa justificada. La solicitud suspenderá
el plazo para el pago y la prórroga o facilidad no podrá exceder de dos
años a contar desde la fecha en que la deuda se hizo exigible,
devengándose un interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre el saldo
impago."
"ARTICULO 153. (Certificados de Resultancias de Autos).- Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con
posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su
inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá
lugar lo dispuesto por el artículo 5.o apartado 1.o de la ley número
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos
deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del
mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombres y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge
supérstite, según corresponda y fecha del auto dedeclaratoria
correspondiente.
IV) Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles
denunciados y número de padrón de los mismos.
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán,
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta
días de su expedición.
El Registro percibirá por derechos de inscripción, una tasa uniforme
de $ 25.00 (veinticinco pesos). Esta inscripción no estará gravada por el
impuesto Universitario.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho
de inscripción."
"ARTICULO 154. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 7.o y 19 de la
ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893; los artículos 16 y 19 de la ley
N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926; el artículo 2.o de la ley N° 9.062, de 13 de julio de 1933; el artículo 30 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956; el artículo 13 ley número 12.367, de 8 de enero de 1957; y el artículo 53 de la ley N.o 12.482, de 26 de diciembre de 1957."