(Solares vendidos a plazos).- El "valor imponible" de los inmuebles
vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con "fecha cierta o
comprobada" de acuerdo a la norma del articulo 270 de la ley número
12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinarán a los efectos del
pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente:
"En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con la siguiente
fórmula: Precio convencional es al saldo impago, como valor actualizado
del inmueble es a X" o sea que
Saldo impago x valor actualizado del inmueble
X = ___________________________________________________
Precio convencional
"En la sucesión del promitente comprador, de acuerdo con la siguiente
fórmula: Precio convencional es al monto total de las cuotas pagadas como
valor actualizado del inmueble es a X", o sea que:
Monto total de las cuotas pagadas x valor
actualizado del inmueble
X = ____________________________________________________
Precio convencional
Tratándose de la sucesión del promitente vendedor, el valor imponible
así obtenido no podrá ser superior al saldo a cobrar actualizado a la
fecha de fallecimiento del causante, mediante el descuento
correspondiente de acuerdo a las normas de la ley N.o 8.733, de 17 de
junio de 1931. Si se tratase de la sucesión del promitente comprador, el
valor imponible que se obtuviera no podrá superar al aforo íntegro del
inmueble actualizado mediante el sistema establecido en el Título VIII de
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a
heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de
enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas se seguirá
el mismo criterio a efecto de determinar el asiento del impuesto.