Modifícanse los artículos 156, 162 y 175 de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 156. (Tasas).- Los propietarios y poseedores a cualquier
título de bienes raíces que alcancen o superen los $ 100.000.00 pagarán
una cuota anual que se graduará por la escala que sigue, incluyendo los
primeros $ 100.000.00 y sin efectuarse escalonamientos progresionales:
De $ 100.000.00 a $ 200.000.00 10 o/oo
de más de $ 200.000.00 " " 300.000.00 11 o/oo
" " " " 300.000.00 " " 400.000.00 12 o/oo
" " " " 400.000.00 " " 500.000.00 13 o/oo
" " " " 500.000.00 " " 600.000.00 15 o/oo
" " " " 600.000.00 " " 700.000.00 17 o/oo
" " " " 700.000.00 " " 800.000.00 19 o/oo
" " " " 800.000.00 " " 900.000.00 21 o/oo
" " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 24 o/oo
" " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 26 o/oo
" " " " 1.500.000.00 40 o/oo
Estarán exonerados los propietarios por el bien, en que se domicilien,
siempre que el valor imponible del mismo no supere los $ 150.000.00. Por
los demás bienes raíces que posean pagarán una cuota anual del 10 o/oo
sobre el valor imponible hasta $ 200.000.00 menos las deducciones que
correspondan de acuerdo al artículo 163; sobre el excedente se aplicará
la escala establecida precedentemente a partir de $ 200.000.00.
Las tasas anteriores regirán hasta tanto se apruebe el ajuste a que se
refieren los artículos 281 y 282 de esta ley."
"ARTICULO 162. (Promesas de enajenación de inmuebles a plazos).- En
caso de promesa de enajenación de inmuebles a plazos realizada de acuerdo
con la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931, el impuesto se liquidará la
siguiente forma:
a) El promitente comprador pagará sobre el valor de aforo obtenido, de
acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 157 de este título,
previa deducción del valor de las cuotas impagas, actualizado de
acuerdo con lo establecido por el artículo 36 de la ley antes
referida;
b) El promitente vendedor pagará sobre el valor de las cuotas a cobrar
determinado en la forma precedente. El valor imponible no podrá
exceder del aforo a que se refiere el apartado a);
c) Tratándose de primeras promesas referidas a solares ubicados en zonas
balnearias, el aforo a considerarse, para el promitente vendedor, será
aquél que regía con anterioridad, al fraccionamiento y urbanización de
esa zona. Declaráse que el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria que
corresponda abonar por el año 1961 en caso de fraccionamientos
ubicados en zonas balnearias o de turismo, se liquidará por el régimen
vigente con anterioridad al establecido en la ley N.o 12.804."
"ARTICULO 175. El producido del impuesto se distribuirá en la
siguiente forma, a partir del 1.o de enero de 1962:
Para Rentas Generales.................. 25%
Para Fondo de Pensiones a la Vejez..... 45%
Para Fondo de Trabajadores Rurales..... 15%
Para Fondo de Trabajadores Domésticos.. 15%
TIMBRES Y PAPEL SELLADO