Modifícanse a partir del 1.o de enero de 1963 inclusive los artículos
259 a 275 inclusive de la ley N.o 12.804, de fecha 30 de noviembre de
1960 que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 259.(Sustitución).- Sustitúyense los impuestos "Universitario", "De Caja de Trabajadores Rurales" y "Al Mayor Valor"
creados respectivamente por las leyes Nos. 2.921 de fecha 28 de diciembre
de 1904, 10.318 de fecha 20 de enero de 1943 y 10.837, de 21 de octubre
de 1946, sus modificativas y concordantes por el que se establece en las
disposiciones siguientes".
"ARTICULO 260. (Impuesto - Hechos Imponibles). Créase un impuesto que
gravará el otorgamiento de los siguientes actos jurídicos que recaigan,
sobre el dominio de los bienes inmuebles y sus desmembramientos:
A) Las enajenaciones a título oneroso;
B) Las enajenaciones a título gratuito;
C) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva;
D) Las particiones cualquiera sea el origen del condominio o comunidad;
E) Las cesiones de derechos posesorios, las que a los efectos del
presente impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio
pleno;
F) Las cesiones de derechos hereditarios;
G) Las entregas de legado".
"ARTICULO 261. (Exoneraciones).- No pagarán el impuesto creado por
esta ley, los siguientes actos jurídicos:
A) Las adjudicaciones en pago de gananciales y/o por restitución de
capital propio, siempre que ellas se hagan con bienes de naturaleza
ganancial;
B) Las enajenaciones por expropiación a favor del Estado, los Municipios
y Organismos Autónomos y Descentralizados;
C) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
fiscales o municipales, dictadas conforme a los artículos 121 y
siguientes de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960;
D) Las operaciones exoneradas del impuesto universitario y/o del impuesto
al mayor valor por leyes especiales actualmente en vigor, incluso las
realizadas al amparo de la ley N.o 12.358, de 3 de enero de 1957;
E) La constitución del derecho de uso y/o habitación y las servidumbres".
"ARTICULO 262. (Valor Base).- El "Valor base" a los efectos del
presente impuesto, estará constituido por el aforo íntegro que el
inmueble tenga asignado en el momento que la operación se realiza.
Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo, con
fecha cierta o comprobada, el "valor base" estará constituído por el
aforo íntegro vigente a esa misma fecha cierta o comprobada.
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles aforados en
mayor área, el "valor base" estará constituído por la parte proporcional
del aforo íntegro correspondiente a las superficies comprendidas en el
acto. Si en éstas existieran construcciones, el "valor base" de las
mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° de este
articulo".
"ARTICULO 263. (Bienes no Aforados):
a) Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas de toda
la República y rurales de Montevideo que contengan construcciones no
aforadas, los interesados solicitarán de la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias,
la determinación del "Valor Imponible" a la fecha de la tasación. La
gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel simple y
libre de tributos, al igual que las constancias o certificaciones que
debe expedir la referida Oficina dentro del término de 30 días a
partir de la fecha de la respectiva solicitud.
b) Tratándose de inmuebles ubicados en zonas rurales del interior de la
República que contuvieren construcciones, las mismas serán estimadas a
los efectos del impuesto en el 10 % del "Valor Imponible" a que se
refiere el artículo 264".
"ARTICULO 264. (Valor Imponible). - Mientras la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el
cometido que le asigna el título XIV de la ley N° 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, el "valor imponible" sobre el cual se aplicará el
impuesto, se obtendrá multiplicando el "valor base" por el "factor de
actualización" que corresponda. La antigüedad del valor base para
determinar el "factor de actualización" se tomará con relación a
la fecha en que la operación se realiza.
En el caso previsto en el inciso 2° del artículo 262 la antigüedad del
"valor base" se tomará con relación a la fecha cierta o comprobada de la
promesa de compraventa de que se trate.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando
ello no fuere posible, se presumirá una antigüedad de más de 10 años.
En las cesiones de Derecho Hereditario el "valor imponible" será el
precio estipulado".
"ARTICULO 265. (Trasmisiones de Dominio Desmembrado). - Cuando se
enajenen por acto entre vivos a título oneroso o gratuito derechos de
nuda propiedad o de usufructo, los respectivos valores imponibles se
fijarán en la siguiente forma:
1°) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales
pertinentes, el valor imponible total del bien sobre el cual recayere
el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno. Dicho valor
imponible se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a
la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de
vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida
constituye el valor imponible de la nuda propiedad.
2°) El valor imponible del usufructo será la diferencia entre el "valor
imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad",
determinados ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
precedente.
Cuando el usufructo se constituya sin plazo o por toda la vida de un
beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo
70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente,
no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las
fracciones de un año se computaran como un año".
"ARTICULO 266. (Factores de Actualización). - Fíjanse los siguientes
"Factores de actualización" en relación con la antigüedad del "valor
base".
Antigüedad del aforo Factor
Hasta 1 año 1.5
de más de 1 año " 2 años 1.7
" " " 2 años " 3 " 2.
" " " 3 " " 4 " 2.3
" " " 4 " " 5 " 2.6
" " " 5 " " 6 " 3.
" " " 6 " " 7 " 3.4
" " " 7 " " 8 " 3.8
" " " 8 " " 9 " 4.2
" " " 9 " " 10 " 4.6
" " " 10 " 5."
"ARTICULO 267. (Tasas del impuesto).- Los actos jurídicos mencionados
en el artículo 260, pagarán el impuesto de acuerdo a las siguientes
tasas:
I) Los mencionados en las letras "a" "c" "e" y "f" de dicha disposición
pagarán el 12 % (doce por ciento);
II) Los mencionados en las letras "b", "d" y "g" de la misma
disposición pagarán el 2 % (dos por ciento);
III) No obstante tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento
de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada, el
impuesto se liquidara de acuerdo a las siguientes normas:
a) Tratándose de promesa con fecha cierta o comprobada anterior al 11
de octubre de 1946, la tasa del impuesto será la que estaba
vigente para el impuesto universitario a esa misma fecha cierta o
comprobada;
b) Desde el 11 de octubre de 1946 hasta el 18 de setiembre de 1950,
tasa del 6 % (seis por ciento);
c) Desde el 18 de setiembre de 1950 hasta el 27 de marzo de 1953,
tasa del 9 % (nueve por ciento);
d) Desde el 27 de marzo de 1953 hasta el 8 de enero de 1957, tasa del
10 % (diez por ciento);
e) Desde el 8 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1960, tasa
del 11 % (once por ciento);
f) Desde el 1.o de enero de 1961 en adelante tasa del 12 % (doce por
ciento);
IV) Cuando la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en zona rural,
la tasa correspondiente se aumentará en un 2 % (dos por ciento)".
"ARTICULO 268. (Permutas).- En caso de permuta, el impuesto se calculará como si se tratase de dos enajenaciones independientes".
"ARTICULO 269. (Fecha Cierta o Comprobada).- A los efectos del
impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código
Civil. A los mismos efectos la fecha comprobada de una promesa de venta,
se acreditará mediante certificación notarial con expresa determinación
de los elementos que han sido tenidos en cuenta para ello".
"ARTICULO 270. (Plazo para el Pago).- El pago de la totalidad del
impuesto adeudado se efectuará dentro del plazo que rige para inscribir
el respectivo documento en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo
efecto no se tendrán en cuenta los plazos para sucesivas inscripciones.
La falta de pago en la oportunidad establecida en el inciso
precedente, será sancionada con una multa del 25 % (veinticinco por
ciento) del monto del impuesto adeudado con un mínimo de $ 100.00 y sin
perjuicio de los recargos legales".
"ARTICULO 271. (Sujetos Pasivos).- En los actos jurídicos con
prestaciones recíprocas (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades
a ambas partes contratantes sin perjuicio de las exoneraciones que
establece la legislación vigente; en los demás casos, gravará al
adjudicatario o adquirente del inmueble o derecho de que se trate.
Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible, a
partir del segundo inclusive el tributo será pagado solamente por el
adquirente por la parte que le corresponda".
"ARTICULO 272. (Liquidación y pago del impuesto. Contralor).- El
impuesto se liquidará y pagará en la Dirección General de Impuestos
Directos o sus dependencias mediante liquidación formulada por Escribano,
la que deberá contener nombres de los otorgantes, individualización del
objeto del acto de que se trate, valor base utilizado, antigüedad, factor
de actualización, valor imponible y tasa aplicable, elementos que también
deberá contener el texto del instrumento correspondiente, en constancia
especial.
La declaración y el comprobante de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La Oficina recaudadora verificará la exactitud de los
cálculos efectuados en tanto que el Registro dejará constancia en ellos,
controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración
con los del instrumento presentado a inscribir. Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán los documentos relativos a actos y
recaudos que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el
párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllas del número, fecha
y oficina expedidora del referido comprobante."
"ARTICULO 273. (Derecho del Deudor).- Si los deudores del tributo
estimaron elevado el valor imponible determinado de acuerdo a las normas
precedentes, podrán solicitar de la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales la fijación del valor imponible,
sobre el que se liquidará el impuesto adeudado.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales, deberá expedirse en el término de treinta días a partir de la
fecha de la respectiva solicitud".
"ARTICULO 274. (Exoneración de Tributos). - Todas las gestiones ante
la Administración tendientes a la liquidación y/o pago del presente
impuesto, se efectuarán en papel simple y estarán exoneradas de toda
clase de tributos. Las constancias y/o certificaciones notariales que
fueren necesarias para la tramitación y liquidación del impuesto, se
expedirán en papel simple y libres de tributos, al igual que las
constancias y certificaciones que expida la Administración para el mismo
fin".
"ARTICULO 275. (Sellado de Copia y Derechos de Inscripción).- El
impuesto de sellado y los derechos de inscripción correspondientes a
actos jurídicos que deban inscribirse en el Registro de Traslaciones de
Dominio, se liquidarán sobre el "valor imponible" fijado de acuerdo a las
normas precedentes y su pago se efectuará y justificará mediante los
mismos comprobantes a que se refiere el artículo 272 de la presente ley
para la recaudación del impuesto que ella establece y conjuntamente con
éste, cuando corresponda.
Las copias correspondientes se expedirán en sellado del menor valor en
circulación.
Los planos y/o Reglamentos de Copropiedad abonarán por derechos de
inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio una tasa uniforme
de $ 100.
El "valor imponible" determinado de acuerdo a las normas precedentes
sustituirá al "valor venal ficto" a que se refieren otras disposiciones
de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".